PROMULGACION: 18 de febrero de 2015
PUBLICACION: 25 de febrero de 2015

Decreto Nº 61/015 - Se modifica el art. 1° del Decreto 94/002, en el que se designan Responsables por el pago de obligaciones tributarias de terceros.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 18 de Febrero de 2015

VISTO: los Decretos N° 94/002 de 19 de marzo de 2002 y N° 203/014 de 22 de julio de 2014.

RESULTANDO: I) que el decreto mencionado en primer orden designó como responsables por obligaciones tributarias de terceros a las empresas que, mediante tarjetas de crédito, de débito o de compra, órdenes de compra u otras modalidades similares, administren crédito interviniendo en la venta de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por terceros.
II) que la norma mencionada en segundo lugar reglamentó la reducción del Impuesto al Valor Agregado prevista por la Ley N° 19.210 de 29 de abril de 2014.

CONSIDERANDO: necesario designar como responsables a los sujetos cuya actividad principal sea la de efectuar cobros y pagos por cuenta de terceros y se encuentren regulados y supervisados por el Banco Central del Uruguay, cuando dichas operaciones se realicen con determinados medios de pagos.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 1° del Decreto N° 94/002 de 19 de marzo de 2002, por los siguientes:
"Artículo 1°.- Desígnanse responsables por el pago de obligaciones tributarias de terceros a:
a) las empresas que, mediante tarjetas de crédito, de débito o de compra, órdenes de compra u otras modalidades similares, administren crédito interviniendo en la venta de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por terceros.
b) los sujetos regulados y supervisados por el Banco Central del Uruguay, cuya actividad principal sea la de efectuar cobros y pagos por cuenta de terceros cuando la contraprestación correspondiente a la venta de bienes y servicios, se efectúe mediante la utilización de los instrumentos de pago incluidos en el Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014. En tal caso, los sujetos designados en el literal a) no deberán efectuar la retención dispuesta en el presente artículo.
En el caso de operaciones incluidas en el literal a) del inciso anterior, la retención deberá verterse al mes siguiente al de la recepción del listado de operaciones presentadas al cobro en la administradora. Cuando se trate de operaciones comprendidas en el literal b), la retención deberá verterse al mes siguiente de verificada la reducción del Impuesto al Valor Agregado."

ART. 2º.-
El presente decreto entrará en vigencia para operaciones efectuadas a partir del 1° de abril de 2015.
(Sustituido)

ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
MUJICA - MARIO BERGARA.