MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 27 de noviembre de 2014
VISTO: la Ley N° 19.288, de 26 de setiembre de 2014.
RESULTANDO: que la norma referida en el Visto establece un conjunto de
disposiciones, cuyo principal objetivo es realizar la depuración del
padrón de entidades que emiten participaciones patrimoniales al portador,
que no han dado cumplimiento a las obligaciones dispuestas por la Ley N°
18.930, de 17 de julio de 2012.
CONSIDERANDO: necesario reglamentar las disposiciones generales de la
norma.
ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 168 de la
Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Capítulo I. Disposiciones Generales
ART. 1º.-
Entidades comprendidas. Se encuentran comprendidas en las
disposiciones contenidas en los artículos 1° a 18 de la Ley N° 19.288, de
26 de setiembre de 2014, las siguientes entidades residentes emisoras de
participaciones patrimoniales o cuotapartes al portador:
a) Sociedades anónimas;
b) Sociedades en comandita por acciones;
c) Asociaciones agrarias reguladas por la Ley N° 17.777, de 21 de
mayo de 2004;
d) Fideicomisos y Fondos de Inversión, en tanto no se encuentren
regulados por el Banco Central del Uruguay, así como los
fiduciarios y entidades administradoras de los mismos, en lo
pertinente;
e) Otras entidades residentes en territorio nacional.
A los efectos del presente Decreto, se consideran residentes las
entidades comprendidas en el artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado
1996.
Las entidades residentes emisoras total o parcialmente, de
participaciones patrimoniales o cuotapartes al portador, que a la entrada
en vigencia de la Ley que se reglamenta, se hayan disuelto o extinguido
en virtud de otras leyes o por aplicación del régimen general establecido
por la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, se encuentran
comprendidas en el presente artículo.
ART. 2º.-
Disolución o extinción de pleno derecho. Las entidades comprendidas en
el artículo anterior, que no cumplan al 29 de enero de 2015 con las
obligaciones de información sobre los titulares de participaciones
patrimoniales al portador, que representen al menos el 50% (cincuenta por
ciento) del capital integrado, o su equivalente, o del patrimonio, según
corresponda, de conformidad con los artículos 6° y 7° de la Ley N°
18.930, de 17 de julio de 2012, quedarán disueltas o extinguidas de pleno
derecho.
Cuando lo dispuesto en el inciso anterior se verifique por el
incumplimiento de la obligación de identificar a los titulares de
participaciones patrimoniales al portador, por parte de fiduciarios de
los fideicomisos o sociedades administradoras de los fondos de inversión,
comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 18.930, quedarán de pleno
derecho extinguidos los fideicomisos o disueltos los fondos de inversión.
No será admitida la reactivación de la entidad, una vez producida su
disolución o extinción de pleno derecho.
ART. 3º.-
Determinación del porcentaje de cumplimiento. Para determinar el
porcentaje a que refiere el artículo anterior, se computará la suma de
las participaciones patrimoniales emitidas al portador que hayan cumplido
con la obligación de identificación, más las participaciones
patrimoniales nominativas y escriturales, respecto del capital integrado
o su equivalente, o del patrimonio, según corresponda.
También se computará el porcentaje de participaciones patrimoniales
emitidas al portador, en caso que su titular haya ejercido la opción de
inscribir sus datos identificatorios y el monto de su participación
patrimonial ante el Banco Central del Uruguay, de conformidad con lo
establecido por el último inciso del artículo 6° de la Ley N° 18.930, de
17 de julio de 2012.
ART. 4º.-
Regularización de las obligaciones de identificación por parte de la
entidad. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que
correspondan, la regularización de las obligaciones de presentación de la
declaración jurada identificando a los titulares, por parte de las
entidades referidas en el artículo 1° del presente Decreto, deberá
efectuarse comunicando la situación desde el 1° de agosto de 2012 hasta
la fecha de su presentación.
ART. 5º.-
Entidades disueltas de pleno derecho. El Banco de Previsión Social y
la Dirección General Impositiva, deberán identificar en sus registros
respectivos a las entidades disueltas o extinguidas de pleno derecho en
virtud de la aplicación de los artículos 1° y 13 de la Ley N° 19.288, de
26 de setiembre de 2014, como entidades en liquidación con especial
mención a dicha norma legal. Estos organismos deberán adoptar los
recaudos correspondientes para que quede constancia de dicha condición en
todos los documentos que requieran su intervención.
La Dirección General Impositiva comunicará a la Dirección General de
Registros, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, la nómina
de las entidades disueltas a que refiere el inciso anterior.
ART. 6º.-
Presunción de participaciones emitidas al portador. A los efectos de
realizar la comunicación a que refiere el último inciso del artículo
anterior, la Dirección General Impositiva publicará por única vez en el
Diario Oficial, antes del plazo de 30 (treinta) días contados a partir de
la vigencia de la Ley que se reglamenta, la nómina de las entidades
incumplidoras de las obligaciones dispuestas por la Ley N° 18.930 de 17
de julio de 2012, identificadas en el Registro Único Tributario como
emisoras de participaciones patrimoniales al portador.
Las entidades con participaciones patrimoniales nominativas y
escriturales, las sociedades en formación, y cualquier otra entidad que
no estuviera comprendida en el artículo 1° del presente Decreto, que
eventualmente estuvieran incluidas en dicha nómina, deberán regularizar
su situación registral ante dicho organismo antes del 29 de enero de 2015.
Vencido dicho plazo, se presumirá que las mismas se encuentran
comprendidas a todos sus efectos en los artículos 1° o 13 de la Ley N°
19.288, de 26 de setiembre de 2014, según corresponda, salvo prueba en
contrario.
ART. 7º.-
Rescisión de mandatos y revocación de poderes. Configurada la
disolución de pleno derecho de las entidades incumplidoras a que refiere
el artículo 1° del presente Decreto, la Dirección General Impositiva
comunicará a la Dirección General de Registros la nómina de las mismas, a
los efectos de registrar la rescisión o revocación de los mandatos o
poderes otorgados por la entidad.
Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de las
facultades de representación que correspondan a los liquidadores de la
entidad o a los administradores actuando como tales.
ART. 8º.-
Titularidad en contienda judicial. No se producirá la disolución de pleno derecho, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1° y 13 de la
Ley N° 19.288, de 26 de setiembre de 2014, en caso que al 29 de enero de
2015, la titularidad de las participaciones patrimoniales al portador,
sean directa o indirectamente, objeto de contienda judicial. Tal
situación deberá comunicarse al Banco Central del Uruguay mediante
declaración jurada.
Una vez que exista sentencia firme, se deberá regularizar la
información proporcionada al Banco Central del Uruguay, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de
2012 dentro de los plazos reglamentarios, según corresponda.
Capítulo II. Sociedades anónimas y en comandita por acciones
ART. 9º.-
Liquidación de la sociedad. Las sociedades anónimas o en comandita por acciones disueltas de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 1° de la Ley N° 19.288, de 26 de setiembre de 2014, deberán
extinguir la totalidad del pasivo social y adjudicar la totalidad de los
activos remanentes a los accionistas o socios, según corresponda, o
consignar judicialmente los bienes no reclamados, conforme a lo dispuesto
en el inciso tercero del artículo 180 de la Ley N° 16.060, de 4 de
setiembre de 1989, antes del 29 de mayo de 2015 inclusive.
Quedan comprendidas en el presente artículo, las sociedades referidas
en el inciso anterior, emisoras total o parcialmente de participaciones
patrimoniales al portador, que a la entrada en vigencia de la Ley que se
reglamenta, se encuentren disueltas en virtud de otras leyes o por
aplicación del régimen general establecido por la Ley N° 16.060.
ART. 10.-
Convocatoria de la asamblea extraordinaria a efectos de la
liquidación. Las sociedades referidas en el artículo anterior, deberán
celebrar una asamblea extraordinaria de accionistas o socios, según
corresponda, a efectos de la liquidación. Dicha asamblea será convocada
de conformidad con las disposiciones generales establecidas para las
sociedades anónimas, con las excepciones que se establecen en el presente
artículo.
Podrá ser convocada directamente por los accionistas que representen
por lo menos el 20% (veinte por ciento) del capital integrado.
La convocatoria podrá publicarse por una única vez en el Diario
Oficial con una anticipación mínima de diez días.
Siempre que comparezcan la totalidad de socios o accionistas que
representen la totalidad del capital integrado o su equivalente, la
asamblea podrá celebrarse sin necesidad de convocatoria.
ART. 11.-
Nombramiento de liquidadores, y aprobación del inventario y balance inicial de liquidación. La asamblea extraordinaria referida en el
artículo anterior, se celebrará de conformidad con las disposiciones
generales establecidas para las sociedades anónimas, con las excepciones
que se establecen en el presente artículo.
Dicha asamblea tendrá por objeto nombrar el o los liquidadores y aprobar el inventario y balance
inicial para la liquidación, pudiendo celebrarse en una única
convocatoria.
En caso de no asistir ningún accionista o socio, según corresponda, o
no lograrse la concurrencia de aquellos que representen al menos el 40%
(cuarenta por ciento) de las participaciones con derecho a voto, o la
mayoría necesaria para resolver conforme a las disposiciones legales y
estatutarias aplicables, el balance e inventario inicial se tendrán por
aprobados, extremos que deberán constar en actas. En tal caso, la
liquidación de la sociedad estará a cargo de sus administradores.
Los administradores que actúen con la diligencia de un buen hombre de
negocios en la elaboración del referido balance y proyecto, quedarán
eximidos de responsabilidad frente a la sociedad y sus accionistas.
ART. 12.-
Aprobación del balance final de liquidación. Se considerará que se ha
producido la extinción de la totalidad del pasivo social y adjudicado la
totalidad de los activos remanentes a los accionistas o socios, según
corresponda, en la fecha en que se aprueben el balance final y el
proyecto de distribución, de conformidad con el artículo 179 de la Ley N°
16.060 de 4 de setiembre de 1989.
En las situaciones previstas en el último inciso del artículo
anterior, cuando el inventario y balance inicial determinen la existencia
de activos o pasivos sociales, el balance final y el proyecto de
distribución suscritos por los administradores se considerarán aprobados
sin más trámite.
En caso que el inventario y balance inicial para la liquidación,
aprobados expresa o tácitamente de conformidad con lo dispuesto en el
artículo anterior, determinaran la inexistencia de activos y pasivos, se
prescindirá de la aprobación del referido balance final.
ART. 13.-
Clausura por cese de actividades. Cumplida la liquidación a que
refiere el artículo 9° del presente Decreto, los administradores o
liquidadores, según corresponda, deberán presentar clausura por cese de
actividades ante el Banco de Previsión Social y la Dirección General
Impositiva una vez que:
a) se haya extinguido la totalidad del pasivo social, y se haya
adjudicado la totalidad de los activos remanentes a los
accionistas o socios, o consignado judicialmente los bienes no
reclamados, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 180 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989; o
b) del inventario y balance inicial aprobados expresa o tácitamente,
resulte la inexistencia de activos y pasivos.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las acciones y
los títulos representativos de las acciones se considerarán cancelados de
pleno derecho.
ART. 14.-
Sociedades con clausura de actividades. Cancélase la inscripción
registral de las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por
acciones, comprendidas en el artículo 1° del presente Decreto, que al 1°
de noviembre de 2014 hayan presentado clausura por cese de actividades
ante la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social,
siempre que acrediten haber resuelto su disolución por parte del órgano
social correspondiente, y declarado la extinción de la totalidad del
pasivo social, y la adjudicación de la totalidad de los activos
remanentes a los accionistas o socios, o consignado judicialmente los
bienes no reclamados, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 180 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Dicha disolución no estará sometida a control o conformidad
administrativa previa de especie alguna.
ART. 15.-
Sociedades sin clausura de actividades. En caso que las sociedades
comprendidas en las hipótesis de disolución y liquidación del artículo
anterior, no hubieran cumplido con el requisito de presentación de la
clausura por cese de actividades ante dichos organismos, tendrán plazo
para su presentación hasta el 29 de enero de 2015.
ART. 16.-
Sociedades liquidadas. Comunicación a la Dirección General de Registros. Culminado el proceso de liquidación y presentada la clausura
por cese de actividades de la sociedad, de conformidad con lo establecido
por los artículos anteriores, sea por disolución de pleno derecho o por
aplicación del régimen general, la Dirección General Impositiva
comunicará a la Dirección General de Registros la nómina de las mismas, a
los efectos de la cancelación de oficio de la inscripción registral.
Capítulo III. Fideicomisos, fondos de inversión y otras entidades.
ART. 17.-
Liquidación de la entidad. Las entidades disueltas o extinguidas de
pleno derecho a que refiere el artículo 13 de Ley N° 19.288, de 26 de
setiembre de 2014, deberán extinguir la totalidad del pasivo social y
adjudicar la totalidad de los activos remanentes a los titulares de las
participaciones patrimoniales, antes del 29 de mayo de 2015 inclusive.
Quedan comprendidas en el presente artículo, las entidades que a la
entrada en vigencia de la Ley que se reglamenta, se encuentren disueltas
o extinguidas en virtud de otras leyes o por aplicación del régimen
general.
ART. 18.-
Disposiciones aplicables. La liquidación de la entidad se realizará de
conformidad con las normas especiales que las regulan, debiéndose aplicar
el procedimiento establecido por la Ley N° 19.288, de 26 de setiembre de
2014, así como las disposiciones del presente Decreto relativas a las
sociedades anónimas en lo pertinente.
ART. 19.-
Clausura por cese de actividades. Una vez ejecutada la liquidación de
la entidad, los administradores, liquidadores, fiduciarios o sociedad
administradora, según corresponda, deberán presentar clausura por cese de
actividades ante el Banco de Previsión Social y la Dirección General
Impositiva una vez que se haya extinguido la totalidad del pasivo social,
y se haya adjudicado la totalidad de los activos remanentes a los
titulares de participaciones patrimoniales.
ART. 20.-
Entidades liquidadas. Comunicación a la Dirección General de
Registros. Culminado el proceso de liquidación y presentada la clausura
por cese de actividades de la entidad, de conformidad con lo establecido
por el artículo anterior, sea por disolución de pleno derecho o por
aplicación del régimen general, la Dirección General Impositiva
comunicará a la Dirección General de Registros la nómina de las mismas, a
los efectos de proceder a la cancelación de oficio de la inscripción
registral.
Capítulo IV. Titulares de participaciones patrimoniales y cuotapartistas
ART. 21.-
Pérdida de la calidad de titular de pleno derecho. Los titulares de
participaciones patrimoniales al portador, que no cumplan con la
obligación de presentar la declaración jurada ante las entidades
mencionadas en el artículo 1° del presente Decreto, en los términos
previstos en el artículo 6° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012,
antes del 29 de enero de 2015 inclusive, perderán de pleno derecho la
calidad de titulares respecto del capital integrado o su equivalente, o
del patrimonio, según corresponda.
Lo dispuesto precedentemente será de aplicación siempre que las
referidas entidades no resulten disueltas o extinguidas de pleno derecho,
de conformidad con lo establecido por el artículo 1° o 13 de la Ley N°
19.288, de 26 de setiembre de 2014.
ART. 22.-
Reducción de capital integrado o su equivalente. Las entidades
comprendidas en el artículo anterior deberán reducir el capital integrado
o su equivalente, o el patrimonio según corresponda.
En el caso de sociedades anónimas dicha reducción deberá comunicarse a
la Auditoría Interna de la Nación, en la forma y condiciones que esta
disponga.
ART. 23.-
Liquidación y pago de las participaciones patrimoniales. Para la
liquidación y pago de las participaciones patrimoniales no informadas,
una vez configurada la pérdida de la calidad de titular de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo anterior, se seguirá el procedimiento previsto
en el artículo 154 y en los incisos primero y tercero del artículo 155 de
la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
El titular de dicha participación, también tendrá derecho a percibir,
en oportunidad de la liquidación de su cuotaparte, aquellos dividendos,
utilidades o cualquier retribución vinculada a su participación
patrimonial que le hubiesen sido retenidos por aplicación del literal A)
del artículo 8° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012.
En oportunidad de hacer efectivo el pago correspondiente, la entidad
emisora deberá retener y verter a la Auditoría Interna de la Nación, el
importe de la multa dispuesta en el literal B) del artículo 8° de la Ley
N° 18.930, hasta el valor concurrente con el monto a liquidar a favor del
titular de la participación. El incumplimiento de lo previsto
precedentemente hará solidariamente responsable a la entidad, fiduciario
o sociedad administradora de fondos de inversión, según corresponda, por
el importe de la referida sanción.
ART. 24.-
Control del cumplimiento de identificación del titular. Aunque se haya
perdido la calidad de titular de conformidad con las disposiciones de los
artículos precedentes, persistirá la obligación de su identificación ante
el Banco Central del Uruguay.
A tales efectos, la entidad emisora, fiduciario o sociedad
administradora deberá exigir en forma previa a la realización del pago a
que refiere el artículo anterior, la declaración jurada prevista para los
titulares en los términos que dispone el artículo 6° de la Ley N° 18.930,
de 17 de julio de 2012, o en su defecto, la constancia de inscripción
directa ante el Banco Central del Uruguay que habilita el último inciso
de dicho artículo.
ART. 25.-
Regularización de las obligaciones de identificación por parte de los
titulares. A los efectos de no perder de pleno derecho la calidad de
titulares, éstos deberán presentar ante la entidad emisora, el fiduciario
o la sociedad administradora, según corresponda, la declaración jurada
prevista para los titulares en los términos dispuestos por el artículo 6°
de la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012.
Tampoco perderán dicha calidad los titulares que se inscriban directamente ante el Banco Central
del Uruguay, en los términos dispuestos por el último inciso del referido
artículo 6°.
Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación siempre que la
declaración jurada correspondiente, se haya presentado ante el Banco
Central del Uruguay antes del vencimiento del plazo dispuesto por el
artículo 7° del Decreto N° 247/012, de 2 de agosto de 2012. Asimismo
deberá contener la identificación de los titulares desde el 1° de agosto
de 2012 hasta la fecha de su presentación.
ART. 26.-
Situación especial. No se producirá la pérdida de la calidad de
titular de las participaciones patrimoniales al portador, de acuerdo a lo
dispuesto por los incisos primero de los artículos 12 y 14 de la Ley N°
19.288, de 26 de setiembre de 2014, en caso que al 29 de enero de 2015,
la misma sea objeto de contienda judicial y hasta tanto no recaiga
sentencia firme. Tal situación deberá comunicarse al Banco Central del
Uruguay mediante declaración jurada.
Una vez que exista sentencia firme, se deberá regularizar la
información proporcionada al Banco Central del Uruguay, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de
2012 dentro de los plazos reglamentarios, según corresponda.
Capítulo V. Régimen Sancionatorio
ART. 27.-
Incumplimiento de la liquidación efectiva. Vencido el plazo del 29 de
mayo de 2015, sin que se haya dado cumplimiento a la liquidación
efectiva, la entidad será sancionada con una multa cuyo monto será
equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de los activos propiedad de la
misma a esa fecha.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que se ha
dado cumplimiento a la liquidación efectiva, a través de la presentación
de la clausura por cese de actividades ante el Banco de Previsión Social
y la Dirección General Impositiva.
Lo dispuesto en el inciso anterior también será de aplicación para las
entidades, fideicomisos y fondos de inversión a que refiere el artículo
13 de la Ley N° 19.288, de 26 de setiembre de 2014.
A los efectos de la determinación de la cuantía de la multa
establecida en los incisos precedentes, se tomará el valor contable del
activo correspondiente al cierre del ejercicio económico inmediato
anterior, determinado de conformidad con las normas contables adecuadas
de aplicación obligatoria en la República, vigentes a dicho momento.
En caso de no haberse determinado el valor contable, o si este resultare
inferior al valor de mercado a la fecha de aplicación de la sanción, se
estará al valor de tasación efectuada por el o los peritos designados a
tales efectos. La Auditoría Interna de la Nación establecerá la forma y
condiciones de aplicación de las disposiciones contenidas en el presente
artículo.(Inciso Agregado)
ART. 28.-
Incumplimiento de los controles en el pago de la participación patrimonial no informada. El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso
quinto del artículo 12 e inciso quinto del artículo 14 de la Ley N° 19.288, de 26 de setiembre de 2014, será sancionado con una multa equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del monto abonado indebidamente.
Capítulo VI. Exenciones
ART. 29.-
Entidades disueltas y extinguidas de pleno derecho. Las entidades a
que refiere el artículo 1° del presente Decreto que se disuelvan o
extingan de pleno derecho, así como los titulares de las mismas, quedarán
eximidos de las sanciones dispuestas por los artículos 8° y 9° de la Ley
N° 18.930, de 17 de julio de 2012.
ART. 30.-
Entidades disueltas voluntariamente. Las entidades comprendidas en el artículo 1° del presente Decreto, que al 29 de enero de 2015 hayan
presentado clausura por cese de actividades ante el Banco de Previsión
Social y la Dirección General impositiva, y sus respectivos titulares,
quedarán eximidos de las sanciones dispuestas en los artículos 8° y 9° de
la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, siempre que hayan resuelto su
disolución antes del 31 de mayo de 2013.
ART. 31.-
Adjudicación de bienes. La adjudicación de toda clase de bienes que se
realice a los titulares de participaciones patrimoniales al portador,
como consecuencia de las disoluciones o extinciones dispuestas por la ley
que se reglamenta, estará exonerada de todo tributo que grave a la
entidad, a los actos u otorgantes, siempre que la misma se otorgue antes
del 29 de mayo de 2015 inclusive.
ART. 32.-
Exoneración del ICOSA. Las sociedades anónimas disueltas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley que se reglamenta,
estarán exoneradas del Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas (ICOSA), a partir del primer cierre de ejercicio fiscal que se realice con posterioridad al 29 de enero de 2015.
Capítulo VII. Disposiciones varias
ART. 33.-
Información registral. La información que expida el Registro de Personas Jurídicas y la Sección Mandatos y Poderes del Registro Nacional
de Actos Personales dependientes de la Dirección General de Registros
relativa a las entidades comprendidas en el artículo 1° del presente
Decreto, deberá contener constancia expresa que la disolución o
liquidación de las mismas, así como la revocación de los mandatos que
hubieren otorgado, se produjeron en virtud del régimen establecido por la
ley que se reglamenta.
Asimismo, toda información que expida la Dirección General Impositiva
y el Banco de Previsión Social relativa a las entidades comprendidas en
el artículo 1° del presente Decreto, deberá contener constancia expresa
que la disolución, extinción, o liquidación de las mismas, se produjeron
en virtud del régimen establecido por la Ley que se reglamenta.
ART. 34.-
Comunicaciones a la Dirección General de Registros. La inscripción de las comunicaciones a que hace referencia el presente Decreto y que
correspondan a la competencia de la Dirección General de Registros, será
efectuada por la Dirección General Impositiva, a través de medios
informáticos que acuerde con aquella, los que deberán garantizar la
autenticidad de la información transmitida.
Dichas comunicaciones incluirán como mínimo, el número de inscripción
en el Registro Único Tributario, la denominación social y el acto a
inscribir. Las mismas no serán objeto de calificación registral siendo
admitidas como inscripciones definitivas.
ART. 35.-
Corrección de la inscripción registral. Si por aplicación del último
inciso del artículo 6° del presente Decreto, correspondiera rectificar la
inscripción de la comunicación realizada por la Dirección General
Impositiva, la entidad deberá regularizar la inscripción registral ante
el Registro Único Tributario.
En la forma dispuesta en el artículo anterior, la Dirección General
Impositiva comunicará a la Dirección General de Registros la
rectificación correspondiente.
ART. 36.-
Contralores regístrales. El contralor establecido por el artículo 14
del Decreto N° 247/012, de 2 de agosto de 2012, con la redacción dada por
el artículo 2° del Decreto N° 24/013, de 21 de enero de 2013, no será
exigible para la inscripción registral de los actos y negocios jurídicos
presentados para su registración por las entidades en liquidación
comprendidas en el artículo 1° del presente Decreto, que se hubieran
realizado en el período comprendido entre el 29 de enero de 2015 y el 29
de mayo de 2015. A los efectos de su inscripción, la entidad declarará
encontrarse comprendida en el artículo 1° del presente Decreto.
En los actos y negocios jurídicos presentados a inscribir con
posterioridad al vencimiento del plazo establecido en el inciso anterior,
dichas entidades deberán declarar que no existen sanciones pendientes de
pago por aplicación de los artículos 27 y 28 del presente Decreto.(Inciso Agregado) (Inciso Agregado)
ART. 37.-
Cancelación de oficio de la inscripción registral. La comunicación a
la Dirección General de Registros dispuesta por los artículos 16 y 20 del
presente Decreto, a efectos de la cancelación de oficio de la inscripción
registral de las entidades liquidadas o extinguidas, no significarán un
pronunciamiento administrativo del Banco de Previsión Social o de la
Dirección General Impositiva, que acredite que las entidades han
satisfecho el pago de los tributos que administran, de que disponen de
plazo acordado para hacerlo, o de que no se hallan alcanzados por los
mismos.
ART. 38.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
MUJICA - EDUARDO BONOMI; LUIS ALMAGRO - MARIO BERGARA - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - EDGARDO ORTUÑO - JOSÉ BAYARDI - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - ANTONIO CARÁMBULA - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.