PROMULGACION: 1 de octubre de 2014
PUBLICACION: 7 de octubre de 2014

Decreto Nº 274/014 - Se reglamenta el artículo 75 de la Ley 19.149. Las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil, deberán llevar una base de datos actualizada de los clientes.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Montevideo, 1 de octubre de 2014

VISTO: lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley N° 19.149 de fecha 24 de octubre de 2013.

RESULTANDO: Que la mencionada norma prevé que las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil deberán llevar en forma actualizada una base de datos de los clientes que hubieran contratado servicios bajo cualquier modalidad, ya sea para servicios prepagos o postpagos.

CONSIDERANDO: Que corresponde reglamentar dicha disposición, a los efectos de instrumentar el registro de los servicios de telefonía móvil.

ATENTO: a lo establecido por el numeral 4° del Artículo 168 de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
(Objeto).- Las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil deberán llevar en forma actualizada un Registro de las personas físicas o jurídicas que les contraten servicios prepagos o postpagos.

ART. 2º.-
(Alcance).- Las personas físicas o jurídicas que deseen contratar servicios prepagos o postpagos deberán facilitar a las operadoras de servicios de telefonía móvil los datos de identificación que les sean requeridos conforme lo dispuesto en el artículo 4 del presente decreto.

ART. 3º.-
(Servicios prepagos ya contratados).- Las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil tendrán un plazo de dos años para el registro de aquellos servicios prepagos de telefonía móvil que hubieren sido contratados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto.
Las personas físicas o jurídicas que hubieren contratado servicios de telefonía móvil prepagos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, deberán facilitar a la operadora sus datos de identificación, conforme lo dispuesto en la presente reglamentación.

ART. 4º.-
(Información).- Las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil solicitarán a las personas físicas o jurídicas que les contraten servicios prepagos o postpagos los siguientes datos:
a) Nombre de quien contrata el servicio.
b) Número y tipo de documento legal de identificación de quien contrata el servicio, debiendo incluirse el Documento Nacional de Identidad, o Pasaporte o Registro Único Tributario (RUT), los cuales deberán contener la serie de dígitos que correspondan para cada tipo de documento.(Modificado)

ART. 5º.-
(Forma de Registro).- Las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil darán las mayores facilidades para el registro, habilitando a los usuarios a hacerlo de forma electrónica, telefónica o personal.

ART. 6º.-
(El Registro).- Las personas físicas o jurídicas que adquieran servicios de las operadoras de servicios de telefonía móvil, deben registrarse para poder comenzar a utilizar las redes correspondientes.
Aquellas personas físicas o jurídicas que hubieren contratado los servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente reglamentación, deberán realizar su registro o completar sus datos de identificación.

ART. 7º.-
(Actualización del Registro).- Los titulares de los servicios deberán actualizar su información en caso de que sea modificada, comunicándolo a la operadora dentro del plazo de 15 días calendario.

ART. 8º.-
(Fases del Registro).- El registro se efectuará de la siguiente forma:
Primera Fase: En el período de 180 días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los operadores de servicios de telefonía móvil deberán tener operativos los registros.
Segunda Fase: Una vez operativos, las nuevas contrataciones deberán cumplir con el registro, y quienes hubieren contratado con anterioridad, deberán proceder a realizar su registro en la base de datos de la operadora que le preste servicios.
Las operadoras informarán a sus clientes cuyos datos no se posean en el registro o estén incompletos, sobre la necesidad de registrarse.

ART. 9º.-
(Difusión): El Ministerio del Interior, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y las empresas operadoras de servicios móviles difundirán por diversos medios la obligación establecida en la presente Reglamentación, promoviendo el registro de los usuarios prepago.

ART. 10.-
(Protección de los datos personales conforme a la Ley N° 18.331): Las empresas de telecomunicaciones deberán adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad de los datos personales de los clientes.

ART. 11.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - EDUARDO BONOMI - ROBERTO KREIMERMAN.