MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 26 de febrero de 2010
VISTO: la necesidad de precisar el alcance de las normas que reglamentan la habilitación para el funcionamiento y registro de los Hogares Públicos de Adultos Mayores;
RESULTANDO: I) que, se ha constatado por el cuerpo inspectivo competente del Ministerio de Salud Pública, un estado de deterioro en los Hogares de Adultos Mayores administrados por organismos públicos;
II) que, asimismo se ha verificado que los mismos funcionan actualmente sin habilitación;
CONSIDERANDO: I) que, resulta necesario que el Ministerio de Salud Pública regularice la habilitación de estos Hogares;
II) que, a dicha Secretaría de Estado le compete velar por el correcto funcionamiento de los servicios de asistencia e higiene de la población y llevar un registro de establecimientos de Adultos Mayores y habilitarlos para su funcionamiento, tanto se trate de establecimientos públicos como privados;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el Artículos 1° y 3° de la Ley N° 9.202 - Orgánica de Salud Pública - de 12 de enero de 1934;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Todos los Hogares, Centros Diurnos y demás servicios para Adultos Mayores, autoválidos o discapacitados, administrados por organismos públicos, deberán contar con habilitación para funcionar y estar inscriptos en el Registro Nacional a cargo del Ministerio de Salud Pública.
ART. 2º.-
Las condiciones necesarias para que proceda la habilitación y la forma mediante la cual se ejerce el control de los establecimientos mencionados, así como la periodicidad de las inspecciones, se ajustarán a lo dispuesto por la Ley N° 17.066 de 24 de diciembre de 1998 y su respectiva reglamentación, extendiéndose a esos efectos, la aplicación del Decreto N° 320/999 de 1° de octubre de 1999, a los establecimientos administrados por organismos públicos.
ART. 3º.-
Los Hogares, Centros Diurnos y demás servicios para Adultos Mayores, administrados por organismos públicos, actualmente en funcionamiento, a los que resulten aplicables las disposiciones previstas en este Decreto, dispondrán de 180 (ciento ochenta) días a partir de su publicación en el Diario Oficial para gestionar y obtener la habilitación correspondiente.
ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese.
(Derogado)
VAZQUEZ - MARIA JULIA MUÑOZ.