PROMULGACION: 11 de abril de 2013
PUBLICACION: 18 de abril de 2013

Decreto Nº 109/013 - Impuesto Específico Interno. Determinación de la base imponible.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 11 de abril de 2013

VISTO: lo dispuesto por los artículos 33 y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.

RESULTANDO: que el Decreto N° 520/007, de 27 de diciembre de 2007, reglamentó las citadas disposiciones, estableciendo la forma de determinación de la base imponible del Impuesto Específico Interno en aplicación de las facultades conferidas por la referida norma legal.

CONSIDERANDO: conveniente adecuar los montos fijos por unidad enajenada.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 790/008, de 22 de diciembre de 2008, por el siguiente:

"Artículo 1°- A los efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto Específico Interno, el complemento ad valorem a que refiere el artículo 1° del Decreto N° 520/2007, de 27 de diciembre de 2007, correspondiente a los bienes comprendidos en los numerales 1), 4) a 7) y 16) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996, se determinará por la diferencia entre:
a) El precio promedio por litro sin impuestos correspondiente a las enajenaciones realizadas en el mes por el fabricante o importador al distribuidor.
b) El monto fijo por litro determinado con arreglo a lo dispuesto en el referido decreto.
El precio promedio mensual por litro deberá calcularse por tipo de bebida, marca y producto, con independencia de su presentación. A tales efectos, la comparación con la base específica se deberá realizar para cada producto, considerándose productos distintos los que tengan calidades, añejamiento, sabores u otras características que los diferencien.
En caso de que el fabricante o importador enajene los bienes directamente al minorista, el precio promedio mensual de esas operaciones se reducirá en un 15% (quince por ciento) a los efectos de la referida comparación.
Cuando las bebidas se enajenen en envases retornables, al precio promedio mensual de dichas operaciones sin considerar el envase, deberá adicionarse un 5% (cinco por ciento) del precio de dicho envase.

ART. 2º.-
Sustitúyese, el artículo 2° del Decreto N° 520/2007, de 27 de diciembre de 2007, con la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 44/012, de 17 de febrero de 2012, por el siguiente:

"Artículo 2°.- Base específica.- Fíjanse los siguientes montos fijos por unidad física enajenada correspondientes a los bienes que se detallan, de acuerdo con los numerales establecidos por el artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996:

Vigencia. El presente Decreto entrará a regir el primer día del mes siguiente a su publicación.(Sustituido)

ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
MUJICA - FERNANDO LORENZO.