MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 28 de diciembre de 2012
VISTO: lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley N° 18.922, de 6 de julio
de 2012.
RESULTANDO: que la referida norma facultad a la Junta Nacional de Salud a
disponer el pago de una sobre-cuota de inversión a las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva (IAMC) que integren el Sistema Nacional
Integrado de Salud, que será destinada al financiamiento de proyectos de
inversión aprobados por el Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de
Economía y Finanzas.
CONSIDERANDO: I) que, en consecuencia, corresponde reglamentar la
implementación de la referida sobre-cuota, estableciendo las condiciones
que deberán cumplir los proyectos que se propongan para su financiación,
en particular en relación a la viabilidad económica y funcional de los
mismos.
II) que, asimismo, en el marco de la reglamentación que se propone,
resulta conveniente establecer las sanciones a aplicar por parte del
organismo regulador, en el marco de sus facultades, para el caso de que se
constaten apartamientos por parte de las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva (IAMC) respecto a lo previsto en la Ley N° 18.922, de 6
de julio de 2012, y en la presente reglamentación.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
A partir del 1° de enero de 2013 las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva (IAMC) tendrán derecho a percibir una sobre-cuota de inversión,
de carácter transitorio, por hasta un 3,51% (tres con cincuenta y uno por
ciento) del valor de las cápitas, que será destinado al financiamiento de
proyectos de inversión aprobados por el Ministerio de Salud Pública y el
Ministerio de Economía y Finanzas.
El Poder Ejecutivo ajustará anualmente dicho porcentaje, considerando la
estructura de ingresos por cápitas y cuotas individuales y colectivas del
promedio de las Instituciones, de forma que el porcentaje resultante
aplicado sobre las cápitas equivalga al 3% (tres por ciento) de los
ingresos por cuotas individuales, colectivas y cápitas para el sistema
IAMC en su conjunto. Dicho ajuste se aplicará a los nuevos proyectos a
financiar, así como también al conjunto de los proyectos en ejecución.(Valor Cápita)
ART. 2º.-
La evaluación de los proyectos que se presenten para su aprobación
considerará la contribución de los mismos al cambio de modelo de atención
de salud, así como a las prioridades asistenciales y de gestión definidas
por la autoridad sanitaria. En todos los casos los proyectos deberán
atender las necesidades de las instituciones para una adecuada atención de
sus afiliados, en el marco de lo previsto en los Programas Integrales de
Salud y el Catálogo de Prestaciones de Salud establecidos en el Decreto N°
465/008, de 3 de octubre de 2008.
En aquellos casos que lo ameriten, para la autorización pertinente se
considerará que no existan estructuras que pudieran utilizarse mediante
convenios de complementación y coordinación de servicios, de acuerdo a lo
establecido en la cláusula 34 del Anexo al Decreto N° 81/012, de 13 de
marzo de 2012. También se considerará la contribución del proyecto a la
implementación o mejora en el funcionamiento de convenios de
complementación y coordinación de servicios ya existentes.
Lo previsto en el presente artículo regirá para los proyectos que se
presenten a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
ART. 3º.-
Cada proyecto deberá ser presentado ante el Ministerio de Salud Pública.
Este calificará al mismo desde el punto de vista asistencial, para
posteriormente, en forma conjunta con el Ministerio de Economía y
Finanzas, proceder a la calificación económico-financiera. En todos los
casos se dará cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 17 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007.
ART. 4º.-
La Institución de Asistencia Médica Colectiva deberá presentar el estudio
de viabilidad económica de la inversión a financiar, conteniendo la
fundamentación de su necesidad sanitaria y adjuntando la documentación que
avale los datos aportados.
Durante el proceso de evaluación de los proyectos, tanto el Ministerio de
Salud Pública como el Ministerio de Economía y Finanzas podrán requerir
informes complementarios relativos a la necesidad sanitaria, monto de la
inversión, flujos de fondos incrementales, detalle de las variaciones de
gastos recurrentes, proyección de Estados Contables, así como toda otra
información necesaria para realizar la evaluación de los proyectos.
ART. 5º.-
Los proyectos deberán ser presentados con cronogramas de ejecución de
carácter trimestral, cuya versión acordada formará parte del proyecto de
inversión autorizado.
ART. 6º.-
Transcurridos noventa días desde la presentación del proyecto, el mismo
se considerará aprobado, de no haber resolución de las autoridades
competentes. Dicho plazo se interrumpirá cuando los Ministerios actuantes
soliciten ampliación de información, ajustes o correcciones a los
proyectos presentados. En caso de ser necesario, las partes podrán acordar
ampliación de dicho plazo.
ART. 7º.-
Excepcionalmente en el año 2012 el plazo podrá extenderse hasta 150 días,
salvo para aquellos planes o proyectos que cuenten con aprobación por
Resolución Ministerial emitida antes del 1° de octubre de 2011 y que no
hayan sido ejecutados.
ART. 8º.-
La sobre-cuota de inversión podrá ser destinada a proyectos previamente
aprobados, cuando los mismos no hayan sido ejecutados al momento de la
aprobación de la solicitud.
ART. 9º.-
Dentro de las prioridades asistenciales a que refiere el artículo 2° del
presente Decreto, deberá considerarse el cumplimiento del Plan de
Habilitaciones. Por lo tanto, los proyectos presentados deberán incluir
las inversiones necesarias para cumplir con el mencionado Plan.
ART. 10.-
Los proyectos que se presenten para su aprobación deberán contemplar que
el período de cobro continuo de la sobre-cuota no podrá superar los doce
meses, debiendo transcurrir al menos tres meses luego de finalizado el
cobro, o el proyecto previo, para poder volver a percibirla. Asimismo, los
proyectos no podrán tener un horizonte temporal superior a los treinta
meses, a excepción de aquellos que cuenten con financiamiento propio para
el plazo que lo exceda.
En todos los casos las Instituciones deberán financiar, como mínimo, un
30% (treinta por ciento) del proyecto con fondos no provenientes de la
sobre-cuota de inversión.
ART. 11.-
El Ministerio de Salud Pública realizará el control y seguimiento de los
proyectos aprobados a ser financiados por la sobre-cuota de inversión.
En función del cronograma acordado según lo dispuesto en el artículo 5°
del presente Decreto, se realizará una rendición por parte de cada
Institución, que deberá presentarse no más allá de los 30 días corridos de
vencido cada trimestre. La rendición deberá contener la documentación que
justifique el destino de los fondos recibidos en dicho período según la
autorización dada, detallándose asimismo los avances de obras, la
ubicación del equipamiento adquirido y el desarrollo de sistemas
informáticos, así como toda otra información necesaria para su control, a
efectos de que el Ministerio de Salud Pública pueda disponer las
inspecciones que correspondan para su verificación.
ART. 12.-
La Junta Nacional de Salud dispondrá mensualmente el pago, por parte del
Banco de Previsión Social, de la sobre-cuota de inversión para cada
Institución de Asistencia Médica Colectiva. Dicho pago será realizado en
función de lo informado por el Ministerio de Salud Pública, de acuerdo a
lo dispuesto en la presente reglamentación.
ART. 13.-
El plazo para observar una rendición trimestral por parte del Ministerio
de Salud Pública será de 90 días corridos luego de presentada la misma.
Transcurrido el mencionado plazo, los fondos recibidos en el trimestre no
serán pasibles de reintegros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
15 del presente Decreto, no obstante lo cual la Institución deberá cumplir
cabalmente con las inversiones autorizadas.
ART. 14.-
En caso que el Ministerio de Salud Pública observe la rendición a que
refiere el artículo 11 del presente decreto, la institución será
notificada a efectos de regularizar los incumplimientos constatados,
teniendo para ello un plazo de 15 días a partir de la notificación.
Transcurrido dicho plazo sin que la institución haya levantado las
observaciones, la Junta Nacional de Salud suspenderá el pago de la
sobre-cuota hasta que el Ministerio de Salud Pública le informe que las
observaciones fueron levantadas correctamente.
ART. 15.-
En casos de constatarse desvíos de los montos correspondientes a la
sobre-cuota de inversión, en forma total o parcial, a otros fines
distintos a los previstos en el proyecto de inversión presentado por la
Institución y aprobado de acuerdo a lo previsto en la presente
reglamentación, el Ministerio de Salud Pública informará a la Junta
Nacional de Salud a efectos de sancionar al prestador con la suspensión
definitiva del pago de la sobre-cuota de inversión, previa vista al mismo.
Asimismo, la Junta Nacional de Salud podrá disponer en estos casos el
reintegro de los pagos por sobre-cuota realizados, los que serán retenidos
de la cuota salud.
ART. 16.-
Comuniquese, publíquese.
MUJICA - FERNANDO LORENZO - LEONEL BRIOZZO.