PROMULGACION: 30 de diciembre de 2016 PUBLICACION: 18 de enero de 2017
Decreto Nº 455/016 - Fonasa. Fijación de cuotas y tasas.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Montevideo, 30 de diciembre de 2016
VISTO: las Leyes N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, N° 18.731 de 7 de enero de 2011, N° 18.922 de 6 de julio de 2012, N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015 y lo dispuesto por el Decreto N° 214/016 de 11 de julio de 2016.
RESULTANDO: que dicho Decreto establece las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la Administración de los Servicios de Salud del Estado pueden fijar el valor de la cuota básica de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos, tasas moderadoras y copagos, así como fija los valores de las cuotas salud del Fondo Nacional de Salud (FONASA), y el costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud.
CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la Administración de los Servicios de Salud del Estado.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978 y la Leyes N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, N° 18.731 de 7 de enero de 2011, N° 18.922 de 6 de julio de 2012, y N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015,
ART. 1º.-
Fíjanse en 22 (veintidós) puntos porcentuales el crédito fiscal a que refiere el artículo 742 de la Ley N° 19.355 de 19 diciembre de 2015, por el período comprendido entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2017.
ART. 2º.-
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a partir del 1° de enero de 2017, el valor de las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias y las cuotas básicas de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
ART. 3º.-
El incremento autorizado por el inciso primero del artículo precedente no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 0,96% (cero con noventa y seis por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 214/016 de 11 de julio de 2016.
ART. 4º.-
El incremento autorizado por el inciso segundo del artículo 2° del presente Decreto no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 3,02% (tres con cero dos por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 214/016 de 11 de julio 2016.
ART. 5º.-
Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente se establece que:
ART. 6º.-
El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, previsto en el artículo 55 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, así como el valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21 años referido en el artículo 64 de dicha Ley se incrementarán a partir del 1° de enero de 2017 de acuerdo al siguiente detalle:
ART. 7º.-
Incorpórase a la cuota salud una meta adicional, denominada Meta 5, consistente en cumplir con los compromisos de gestión que se establezcan con los trabajadores de los prestadores integrales integrantes del Seguro Nacional de Salud, que se abonará una vez por año.
ART. 8º.-
El valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud, previsto en el inciso 3° del artículo 55 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 18.731 de 7 de enero de 2011, y reglamentado por el Decreto N° 221/011, de 27 de junio de 2011, se establece en $ 2.501 (pesos uruguayos dos mil quinientos uno) a partir del 1° de enero de 2017.
ART. 9º.-
La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá incrementar a partir del 1° de enero de 2017 los valores de las cuotas de afiliaciones individuales, de convenios colectivos y de núcleo familiar, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos. Estos aumentos no podrán ser superiores a los que surjan de incrementar en hasta 5,19% (cinco con diecinueve por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 214/016 de 11 de julio de 2016.
ART. 10.-
Se fija en 3,26% (tres con veintiséis por ciento) del valor de las cápitas, el monto máximo que podrán percibir las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva por concepto de sobre-cuota de inversión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° del Decreto 427/012 de 28 de diciembre de 2012.
ART. 11.-
Las instituciones comprendidas en la presente norma, deberán comunicar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente información:
ART. 12.-
Asimismo, y conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo precedente, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17 del Decreto N° 301/987 de 23 de junio de 1987.
ART. 13.-
El incremento máximo autorizado en los Artículos 3° y 4° del presente Decreto sólo podrá ser aplicado hasta en el mes siguiente al de su entrada en vigencia, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.
ART. 14.-
El valor de la cuota básica, definida en el literal a) del numeral 1) del Artículo 11 del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008 de 3 de octubre de 2008, y demás normas concordantes, modificativas y complementarias, así como de los impuestos que correspondan.
ART. 15.-
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán incluir, en forma visible, en los recibos de cobro correspondientes al mes en que se aplique el incremento máximo autorizado por el presente Decreto, el siguiente texto: "El aumento máximo de la cuota básica autorizado por el Poder Ejecutivo, a aplicar en enero de 2017, es de 0.96% (cero con noventa y seis por ciento)". En los recibos de cobro emitidos en los meses subsiguientes, deberán incluir el siguiente texto: "De acuerdo a lo resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor de la cuota básica en el presente mes".
ART. 16.-
El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser pasible de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N° 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y N° 17.250 de 11 de agosto de 2000, y sus modificativas.
ART. 17.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
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