MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 16 de agosto de 2012
VISTO: la ley N° 18.827, de 21 de octubre de 2011;
RESULTANDO: I) por la mencionada norma legal se modifica el Fondo de
Fomento de la Granja (ex-Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja)
cuyo destino será la atención de los aspectos establecidos en los
literales 1 al 8 del artículo 1° de la ley N° 18.827, de 21 de octubre de
2011;
II) dicho Fondo se financiará con lo recaudado del Impuesto al Valor
Agregado a las frutas, flores y hortalizas que establece la ley N° 17.503,
de 30 de mayo de 2002 y sus modificativas;
CONSIDERANDO: conveniente disponer los términos y reglamentar los alcances
previstos en el cuerpo legal, definiendo cada una de las situaciones que
abarcarán los aspectos especialmente contemplados, así como la
intervención que tendrán cada uno de los órganos que constituyan el
mecanismo operativo del Fondo;
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 168 ordinal 4°
de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Capitulo I
Destino del Fondo
ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 1° del decreto N° 453/004, de 23 de diciembre de
2004, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1°) El Fondo de Fomento de la Granja (ex-Fondo de Reconstrucción
y Fomento de la Granja), creado por el artículo 1° de la ley N° 17.503, de
30 de mayo de 2002, modificado por el artículo 1° de la ley N° 17.844, de
21 de octubre de 2004 y por el artículo 1° de la ley N° 18.827, de 21 de
octubre de 2011, será destinado a:
a) Cancelar o amortizar las deudas que productores granjeros tengan
pendientes con el Banco de la República Oriental del Uruguay o cualquier
entidad cuya propiedad pertenezca en su totalidad al mismo, generadas por
la actividad de su giro originadas con anterioridad al 30 de junio de
2002, de acuerdo al artículo 8° de la ley N° 17.844, de 21 de octubre de
2004, en su redacción dada por el artículo 2° de la ley N° 18.827, de 21
de octubre de 2011.
b) Cancelar o amortizar las deudas que productores granjeros tengan
pendientes con el Banco de Previsión Social y aquellas originadas con el
Banco Hipotecario del Uruguay, generadas por la actividad de su giro con
anterioridad al 30 de junio de 2002; todo ello acorde a lo establecido en
el artículo 8° de la ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004 en su
redacción dada por el artículo 2° de la ley N° 18.827, de 21 de octubre de
2011.
c) Cancelar o amortizar las deudas de productores granjeros y cooperativas
granjeras originadas en el marco del financiamiento FIDA-COFAC (hoy, FIDA-
BANDES), con anterioridad al 30 de junio de 2002; todo ello acorde a lo
establecido en el artículo 8° de la ley N° 17.844, de 21 de octubre de
2004, en su redacción dada por el artículo 2° de la ley N° 18.827, de 21
de octubre de 2011.
d) Desarrollar un sistema de gestión de riesgos climáticos mediante los
siguientes instrumentos: promoción de los seguros agrarios y sistemas de
riesgo compartido, apoyo financiero de los seguros granjeros y reaseguro a
líneas de seguros que incurren en excesos de pérdidas por parte de las
aseguradoras.
e) Promover un sistema de garantías para el sector granjero aportando
recursos para fondos de garantía existente o a crearse.
f) Promover la integración de los productores granjeros a las cadenas
agroindustriales y comerciales, a través de los siguientes instrumentos:
1) Apoyo financiero con fondos total o parcialmente reembolsables a los
proyectos de fomento y de integración horizontal o vertical de la cadena
agroindustrial y comercial granjera.
2) Apoyo financiero con fondos total o parcialmente reembolsables a los
proyectos que promuevan el acceso estable y permanente al mercado externo.
3) Apoyo financiero con fondos total o parcialmente reembolsables a las
inversiones asociativas en infraestructura, maquinaria y equipos
declarados de interés en el marco de las políticas y planes de desarrollo
granjero del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
4) Apoyo financiero con fondos total o parcialmente reembolsables a las
inversiones en infraestructuras de riego, preferentemente de carácter
multipredial.
5) Apoyo a las organizaciones y sus productores con destino a la
capacitación, asistencia técnica, estudios de pre-factibilidad y
factibilidad, fortalecimiento institucional y desarrollo tecnológico e
innovación.
g) Indemnizar o financiar los efectos de emergencias granjeras no
cubiertas por los sistemas de seguros vigentes.
h) Promover un programa de inocuidad de alimentos con el objeto de
asegurar parámetros de calidad tanto al mercado interno como contribuir
con el desarrollo de eventuales mercados de exportación."
Capítulo II
Seguros Agrarios Granjeros
ART. 2º.-
Sustitúyese el artículo 3° del decreto N° 219/002, de 14 de junio de
2002, en su redacción dada por el artículo 2° del decreto N° 453/004, de
23 de diciembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3°) Los recursos del Fondo de Fomento de la Granja, destinados a
un sistema de gestión de riesgos climáticos para la Granja se utilizarán
para la promoción de los seguros agrarios del sector granjero, apoyo
financiero de los seguros granjeros, sistemas de riesgo compartido y
reaseguro de excesos de pérdidas de líneas de seguros que cubran eventos
sistémicos y beneficien a los productores establecidos por el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) con el asesoramiento preceptivo
de la Junta Nacional de la Granja.
Para la determinación de porcentajes y montos de subsidio a cubrir con el
Fondo, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá considerar:
a) área máxima por productor, según características del rubro,
b) niveles de siniestralidad de los eventos y,
c) niveles de adopción que considere sea deseable para cada línea de
seguros.
Anualmente se podrán afectar recursos del Fondo de Fomento de la Granja
para subsidiar directamente tanto las primas de los seguros agrarios como
los reaseguros que se contraten con las entidades aseguradoras que hayan
convenido con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca su
participación en la operativa.
Se podrán disponer recursos del Fondo de Fomento de la Granja para
difusión de las líneas de seguros con el fin de informar a los
productores, respecto de ellas, favoreciendo así el acceso a las mismas.
Los recursos del Fondo de Fomento de la Granja destinados a la promoción
de los seguros granjeros se podrán también afectar anualmente a promover
el establecimiento y operación inicial de sistemas de riesgo compartido de
productores del sector granjero."
Capítulo III
Emergencias Granjeras
ART. 3º.-
Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 7) del
artículo 1° de la ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, en su redacción
dada por el artículo 1° de la ley N° 18.827, de 21 de octubre de 2011,
adicionalmente al saldo disponible no comprometido al 31 de diciembre de
2006 de la recaudación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a frutas,
hortalizas y flores en el período comprendido entre el 1° de junio de 2002
al 30 de junio de 2005, se destinará:
a) Hasta el 30% (treinta por ciento) de la recaudación del Impuesto al
Valor Agregado (IVA) a frutas, hortalizas y flores.
b) Los saldos disponibles no comprometidos de la recaudación del Impuesto
al Valor Agregado (IVA) a frutas, hortalizas y flores en el período de
vigencia de la ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004, a la entrada en
vigencia de la referida ley.
c) Las partidas presupuestales que se asignen.
d) Herencias, legados y donaciones que reciba.
e) Los reembolsos de los apoyos retornables recibidos por parte de los
productores que hicieron uso del Fondo.
Capítulo IV
Sistemas de Garantías
ART. 4º.-
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca destinará recursos del
Fondo de Fomento de la Granja para el cumplimiento del objetivo
establecido en el numeral 5) del artículo 1° de la ley N° 17.503, de 30 de
mayo de 2002, en su redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.827,
de 21 de octubre de 2011, con el fin de promover un sistema de Garantías
para el sector Granjero ampliando las posibilidades de acceso al crédito.
Para el cumplimiento de este objetivo se dispondrá hasta un 10% de la
recaudación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de frutas, hortalizas y
flores.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá realizar convenios
con organismos o empresas financieras y/o contratos de fideicomisos con
agentes fiduciarios que favorezcan el acceso al crédito de los productores
granjeros.
Capítulo V
Programas de Fomento
ART. 5º.-
Sustitúyese el artículo 4° del decreto N° 453/004, de 23 de diciembre de
2004, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4°) Los programas de fomento de integración de los productores
granjeros a las cadenas agroindustriales granjeras y comerciales serán
financiados con fondos provenientes del Fondo de Fomento de la Granja y
ejecutados a través de la Dirección General de la Granja (DIGEGRA) u otros
mecanismos que determine oportunamente el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca (MGAP), debiendo los mismos cumplir con los
lineamientos estratégicos definidos por dicho Ministerio para el
desarrollo de la granja.
Los programas de fomento, deberán propender al desarrollo del sector
granjero, mediante apoyo financiero total o parcialmente reembolsable con
los siguientes fines:
a) Proyectos de integración de productores en inversiones productivas de
carácter asociativo que beneficien la cadena agroindustrial y comercial
granjera, estudios de mercado, programas de gestión, gerenciamiento,
marketing, asistencia técnica, capacitación u otros mecanismos de
fortalecimiento que favorezcan la diversificación de las fuentes de
ingreso dentro y fuera del sector.
b) Fomentar el acceso estable y permanente al mercado externo a través de
la promoción de los productos granjeros en el exterior, mediante la
articulación con organizaciones vinculadas a la exportación y el apoyo a
experiencias piloto de exportación.
c) Realización de inversiones por parte de productores pertenecientes a
agrupaciones, cooperativas u otras formas de organización, tanto en
infraestructura de producción, renovación de maquinaria y equipos
incluyendo inversiones productivas y aquellas con fines de diversificación
cuyo grado de apoyo será establecido por la Dirección Nacional de la
Granja con el asesoramiento de la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA) de
acuerdo a las políticas y planes de desarrollo granjero del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.
d) Apoyo a obras de riego de carácter multipredial o individual
debidamente justificadas, según lineamientos establecidos previamente por
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
e) Apoyos a los productores granjeros y sus organizaciones en
capacitación, asistencia técnica, estudios de mercados, análisis de
prefactibilidad y factibilidad, fortalecimiento institucional, desarrollo
tecnológico e innovación.
Se considerarán como actividades granjeras a las vinculadas con los
subsectores: fruticultura, horticultura, avicultura, suinicultura,
viticultura, apicultura, floricultura y cualquier otra actividad, de
acuerdo a lo recomendado por la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA)."
Para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el numeral 6) del
artículo 1° de la ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, en su redacción
dada por el artículo 1° de la ley N° 18.827, de 21 de octubre de 2011, se
destinará:
a) El saldo de la recaudación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a
frutas, hortalizas y flores.
b) Una parte o el total del saldo disponible no comprometido a la entrada
en vigencia de la presente ley, en la recaudación del Impuesto al Valor
Agregado (IVA) a frutas, hortalizas y flores en el período de vigencia de
la ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004."
Capítulo VI
Inocuidad alimentaria
ART. 6º.-
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca destinará recursos del
Fondo de Fomento de la Granja para el cumplimiento del objetivo
establecido en el numeral 8) del artículo 1° de la ley N° 17.844, de 21 de
octubre de 2004, en su redacción dada por la ley N° 18.827, de 21 de
octubre de 2011, en el cual implementará un programa de aseguramiento de
la calidad e inocuidad de los productos granjeros.
Encomiéndase a la Dirección General de la Granja (DIGEGRA) del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca la elaboración y promoción de un plan de
Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) y de Buenas Prácticas de Manipulación
(BPM) de productos de origen granjero en los rubros que determine
necesario, con el fin de mejorar la calidad y competitividad de los mismos
en el mercado nacional e internacional.
Para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el numeral 8) del
artículo 1° de la ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, en su redacción
dada por el artículo 1° de la ley N° 18.827, de 21 de octubre de 2011, se
destinará:
a) El saldo de la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y flores.
b) Una parte o el total del saldo disponible no comprometido a la entrada
en vigencia de la presente ley, en la recaudación del IVA a frutas,
hortalizas y flores en el período de vigencia de la ley N° 17.844, de 21
de octubre de 2004.
Capítulo VII
Endeudamiento del sector granjero
ART. 7º.-
Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a destinar
hasta U$S 800.000 (ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de
América) para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 1)
del artículo 1° de la ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, en su
redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.827, de 21 de octubre de
2011, para amortizar o cancelar los eventuales montos de aquellos
productores que habiéndose presentado en tiempo y forma a recibir los
beneficios de la ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004, acuerden con el
Banco de la República Oriental del Uruguay o fideicomisos del Banco una
fórmula de pago. Los montos a asignar no podrán ser superiores a los
establecidos oportunamente en la resolución ministerial N° 307/005, de 28
de febrero de 2005, sus ampliatorias y modificativas, cumpliendo con los
requisitos establecidos en el artículo 5° del decreto N° 453/004, de 23 de
diciembre de 2004.
ART. 8º.-
Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para el
cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 2) del artículo 1° de
la ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, en su redacción dada por el
artículo 1° de la ley N° 18.827, de 21 de octubre de 2011 a destinar:
a) hasta U$S 2.000.000 (dos millones de dólares de los Estados Unidos de
América) para cancelar deudas por aportes patronales que productores
granjeros mantengan con el Banco de Previsión Social.
Serán beneficiarios todos aquellos productores que cumplan con las
siguientes condiciones:
1) sean productores familiares granjeros de los subsectores, frutícola,
hortofrutícola, hortícola, vitícola, viveros, floricultores, paperos,
avícolas, suinícolas y apícolas,
2) que se encuentren en actividad al momento de recibir los beneficios,
3) que sus deudas hayan sido originadas por la explotación y actividades
propias de su giro, entendiéndose como tal aquellas vinculadas a la
producción primaria,
4) que el endeudamiento haya sido contraído con anterioridad al 30 de
junio de 2002.
Solo aquellos productores que cumpliendo con las condiciones establecidas
en los numerales 1; 2; 3 y 4, se presenten e inscriban en los plazos
definidos oportunamente por el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca
accederán al beneficio.
Una vez inscriptos los beneficiarios y realizada la estimación de deuda
por el Banco de Previsión Social, serán establecidos los porcentajes de
apoyo de acuerdo a los criterios indicados en la resolución ministerial N°
307/005, de 28 de febrero de 2005, sus ampliatorias y modificativas.
b) hasta U$S 1. 000.000 (un millón de dólares de los Estados Unidos de
América) para amortizar deudas que productores granjeros mantengan con el
Banco Hipotecario del Uruguay, por concepto de préstamos rurales,
originadas antes del 30 de junio de 2002.
Serán beneficiarios aquellos productores granjeros que residan en el
predio que genera la deuda con el Banco Hipotecario del Uruguay y siempre
que se acredite el carácter productivo de la inversión. El Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca podrá convenir con la Agencia Nacional de
Vivienda condiciones para el abatimiento de las deudas por concepto de
préstamos rurales.
Encomiéndase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la
implementación, llamado, inscripción y definición de la nómina de
beneficiarios fijando el apoyo mínimo en el 10% del monto total adeudado.
Las partidas sobrantes podrán ser reasignadas hasta completar el monto
máximo establecido.
ART. 9º.-
Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 3) del
artículo 1° de ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, en su redacción dada
por el artículo 1° de la ley N° 18.827, de 21 de octubre de 2011, se
destinará hasta U$S 1.200.000 (un millón doscientos mil dólares de los
Estados Unidos de América) para el abatimiento de las deudas de
productores o cooperativas granjeras con FIDA-COFAC (hoy FIDA-BANDES),
generadas por la actividad de su giro y originadas antes del 30 de junio
de 2002.
Serán beneficiarios los productores o cooperativas granjeras que integren
los subsectores frutícola, hortofrutícola, hortícola, apícola, vitícolas,
floricultores, paperos, avícolas y suinícolas cuyo monto total de deuda al
30 de junio de 2002 fuera inferior a U$S 200.000 (doscientos mil dólares
de los Estados Unidos de América), pero serán atendidas por un máximo de
U$S 150.000 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de
América). Las cooperativas que excedan ese monto de endeudamiento
solamente serán beneficiarias por hasta ese monto de endeudamiento.
Capítulo VIII
Administración del Fondo
ART. 10.-
Sustitúyese el artículo 9° del decreto N° 453/004, de 23 de diciembre de
2004, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9°) La titularidad, administración y disposición del Fondo de
Fomento de la Granja, será realizada por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca y podrá ser ejecutado mediante convenios entre el
Poder Ejecutivo, el Banco de la República Oriental del Uruguay, la
Corporación Nacional para el Desarrollo directamente o con la fiduciaria
de ésta, la Corporación Nacional Administradora de Fondos de Inversión
S.A. (CONAFIN AFISA) u otro organismo que designe el Poder Ejecutivo.
Los gastos de funcionamiento, administración y percepción del Fondo no
podrán exceder el 1% (uno por ciento) de los recursos totales disponibles
por todo concepto. El Fondo podrá depositar, ceder, colocar, invertir,
ofrecer en garantía o securitizar los recursos que se generen durante el
transcurso del período en que estos queden afectados en la cuenta prevista
en el artículo 5° de la ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004."
ART. 11.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - TABARÉ AGUERRE - FERNANDO LORENZO.