MINISTERIO DEL INTERIOR
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MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 28 de diciembre de 2011
VISTO: I) Lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley No. 17.930, de 19 de diciembre de 2005, que autoriza a la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) a participar de una sociedad anónima a ser constituida por la Corporación Nacional para el Desarrollo (CND), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley No. 15.785 de fecha 4 de diciembre de 1985, para el transporte de cargas del modo ferroviario.
II) Que el artículo 11 de la Ley No. 15.785 de fecha 4 de diciembre de 1985, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley No. 18.602, establece que es cometido de CND constituir sociedades comerciales, consorcios y/o fideicomisos con entes autónomos y servicios descentralizados a los efectos de la realización de obras de infraestructura o prestación de servicios.
RESULTANDO: I) Que por la citada norma se cometió al Poder Ejecutivo la reglamentación, a fin de precisar el marco general de actuación de la referida sociedad, debiendo dar cuenta de ello a la Asamblea General.
II) Que en cumplimiento del precepto legal referido, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto No. 71/008, de fecha 18 de febrero de 2008, dando cuenta a la Asamblea General, no habiendo sido posible su instrumentación.
CONSIDERANDO: I) Que el país experimentó y espera todavía un significativo aumento en los requerimientos de transporte de cargas por ferrocarril y que la capacidad de AFE se encuentra seriamente limitada por la falta de modernos sistemas, técnicas y metodologías de organización y funcionamiento del ferrocarril.
II) Que a los efectos de lograr una mejora en la eficiencia del servicio de transporte ferroviario de carga, continúa siendo necesaria la constitución de la sociedad prevista en el Art. 206 de la Ley 17.930 del 19 de diciembre de 2005, debiéndose derogar el Decreto 71/008 de fecha 18 de febrero de 2008 y establecer un nuevo marco general de actuación para
la referida sociedad, dando cuenta de ello a la Asamblea General.
ATENTO: A lo expuesto precedentemente, y a lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley No. 17.930, el artículo 11 de la Ley No. 15.785 en la redacción dada en el artículo 34 de la Ley No. 18.602 del 21 de setiembre de 2009, el artículo 37 de la Ley No. 18.602 y el Decreto Ley No. 14.396 de 10 de julio de 1975.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
ART. 1º.-
Derógase el Decreto Nº 71/008 de 18 de febrero de 2008.
ART. 2º.-
La Corporación Nacional para el Desarrollo (CND) constituirá una sociedad anónima cuyos accionistas serán la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) y la CND.
Su plazo será de 100 (cien) años contados desde la fecha de su constitución. Tendrá su domicilio en Montevideo y podrá establecer agencias o sucursales en el interior así como en el exterior del país.
ART. 3º.-
La sociedad tendrá por objeto la prestación y realización de servicios de transporte de cargas por vía férrea, incluyendo todos los servicios logísticos asociados al mismo, servicios de mantenimiento y rehabilitación de la infraestructura ferroviaria (incluyendo el material tractivo y remolcado de otros operadores ferroviarios) y la adquisición de material
rodante.
ART. 4º.-
Corresponderá a AFE el 51% (cincuenta y uno por ciento) del capital accionario, en tanto que el restante 49% corresponderá a CND. Las acciones serán nominativas y no podrán ser en ningún caso de propiedad de privados.
ART. 5º.-
AFE podrá integrar su participación en el capital social de la empresa con los bienes que forman parte de su patrimonio y que sean necesarios para la prestación de los servicios ferroviarios definidos en el objeto de esta sociedad.
ART. 6º.-
La administración de la sociedad estará a cargo de un Directorio integrado por 5 (cinco) miembros: 3 (tres) de ellos serán los Directores de AFE y 2 (dos) de ellos serán designados por CND. Serán aplicables a los miembros del Directorio las mismas normas que rigen para los Directores de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en lo pertinente.
(Modificado)
ART. 7º.-
La sociedad anónima deberá establecer preceptivamente un órgano de fiscalización, sindicatura o comisión fiscal.
ART. 8º.-
Los trabajadores de la sociedad anónima no poseerán la calidad de funcionarios públicos a ningún efecto. Sus relaciones de trabajo estarán regidas por el derecho laboral aplicable a la actividad privada.
ART. 9º.-
La sociedad comercial celebrará con AFE el contrato que fuere del caso para llevar a cabo las actividades a su cargo, así como los demás acuerdos e instrumentos contractuales conexos que correspondieren.
ART. 10.-
Dése cuenta a la Asamblea General, comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - JORGE MENENDEZ - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO -
ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - TABARE AGUERRE - HECTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - DANIEL OLESKER.