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Montevideo, 9 de diciembre de 2009
VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 18.600 de 21 de setiembre de 2009 y el Decreto N° 155/000 de 24 de mayo de 2000;
RESULTANDO: I) que el artículo 14 del Decreto N° 500/991 de 27 de setiembre de 1991 estableció que resulta de interés público y para el mejor cumplimiento de los servicios, el intercambio permanente y directo de datos e información entre todas las unidades y reparticiones de la Administración Pública, sea cual fuere su naturaleza jurídica o posición institucional, a través de cualquier medio hábil de comunicación;
II) que el artículo 694 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996, dispuso que las administraciones públicas impulsarán el empleo y aplicación de medios informáticos y telemáticos para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus competencias, mientras que el artículo 695 de la misma disposición estableció que la validez jurídica y valor probatorio de los trámites realizados por esos medios serán idénticos a los de las actuaciones administrativas que se tramiten por medios convencionales;
III) que el Decreto N° 155/000 de 24 de mayo de 2000, reglamentó el procedimiento de remisión al Poder Ejecutivo de las actas de sesiones de los Directorios de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con excepción de los comprendidos en el Capítulo II de la Sección XI de la Constitución de la República, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197 y 198 de la Constitución de la República;
IV) que el artículo 6° de la Ley N° 18.600 de 21 de setiembre de 2009 dispuso que la firma electrónica avanzada tendrá idéntica validez y eficacia a la firma autógrafa consignada en documento público, siempre que esté debidamente autenticada por claves u otros procedimientos seguros consignados en el mismo artículo;
V) que el artículo 8° de la misma Ley que viene de citarse, faculta al Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados a ejecutar o realizar actos, celebrar contratos y expedir cualquier documento, dentro de su ámbito de competencia, suscribiéndolos por medio de firma electrónica o firma electrónica avanzada;
CONSIDERANDO: que a efectos de adecuar el procedimiento de remisión al Poder Ejecutivo de las actas de sesiones de los Directorios de los organismos comprendidos en el Decreto referido a las disposiciones sobre utilización de medios informáticos, resulta conveniente que la transmisión de los mencionados documentos se verifique por esta vía;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
La remisión de las actas de sesiones de Directorio de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comprendidos en el Decreto 155/000 de 24 de mayo de 2000, así como la que el respectivo Ministerio realice a la Presidencia de la República, podrá efectuarse por medios electrónicos, a través de documentos electrónicos con firma electrónica avanzada.
ART. 2º.-
(Disposición transitoria). Mientras no esté implementada la Infraestructura Nacional de Certificación Electrónica prevista en la Ley N° 18.600 de 21 de setiembre de 2009, se utilizará un sistema de firma electrónica que cumpla con los estándares de seguridad actualmente aceptados (criptografía asimétrica de doble clave).
ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - MARIA SIMON - JORGE BRUNI - NELSON FERNANDEZ - ALVARO GARCIA - GONZALO FERNANDEZ - LUIS LAZO - RAUL SENDIC - JULIO BARAIBAR - MARIA JULIA MUÑOZ - ANDRES BERTERRECHE - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI.