MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 24 de mayo de 2000
VISTO: lo dispuesto por los artículos 197 y 198 de la Constitución de la República:
RESULTANDO: que las citadas normas constitucionales le confieren al Poder Ejecutivo facultades de contralor respecto a la legalidad y conveniencia de la gestión y los actos de los Directorios y Directores Generales de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados;
CONSIDERANDO: I) que es necesario actualizar la normativa que exige a dichos organismos la remisión del Poder Ejecutivo de testimonio de las actas, o actos en su caso, relativos a su gestión, a los efectos de cumplir eficazmente con el mandato constitucional;
II) que este procedimiento es sin perjuicios de los mecanismos de control dispuestos por las leyes orgánicas de aquellas entidades:
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
ART. 1º.-
Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con excepción de los comprendidos en el Capítulo II de la Sección XI de la Constitución de la República, deberán remitir al Poder Ejecutivo, por intermedio de los Ministerios por los que con él se vinculen, dos copias testimoniadas de las actas de las sesiones de sus Directorios o, cuando se trate de organismos administrados por Directores Generales, testimonio de los actos o resoluciones relativos a su gestión.
Los testimonios a que se refiere el inciso anterior deberán remitirse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la celebración de la sesión del Directorio o, en su caso, de haberse dictado el acto o resolución. (Reglamentación)
ART. 2º.-
Uno de los ejemplares a que se refiere el artículo anterior quedará en poder del Ministerio respectivo, y otro será elevado por el Ministerio a la Presidencia de la República dentro de los dos día hábiles siguientes a su recepción.
ART. 3º.-
El Ministerio respectivo deberá realizar un informe circunstanciado acerca de la legalidad y conveniencia de lo resulto por los Directorios o Directores Generales, proponiendo al Poder Ejecutivo, en su caso, las observaciones que considere pertinentes.
El mencionado informe deberá ser elevado al Poder Ejecutivo en un plazo de quince días contados a partir de la recepción, por el Ministerio, del correspondiente testimonio. (Sustituido)
ART. 4º.-
Deróganse los Decretos 288/967 de 10 de mayo de 1967 y 324/976 de 10 de junio de 1976.
ART. 5º.-
Comuniquese, etc.
BATLLE, ALBERTO BENSION, LUIS BREZZO, ANTONIO MERCADER, LUCIO CACERES, SERGIO ABREU, JUAN Mª BOSCH, GONZALO GONZALEZ, CARLOS CAT.