PROMULGACION: 16 de marzo de 2009
PUBLICACION: 3 de abril de 2009

Decreto Nº 156/009 - Reglamento Nacional de Circulación Vial. Transporte de Productos Forestales. Modificaciones.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 16 de marzo de 2009

VISTO: La iniciativa de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, dirigida a introducir modificaciones en la reglamentación vigente sobre transporte de productos forestales, contenida en el Reglamento Nacional de Circulación Vial, aprobado por el Decreto Nº 118/984, de 23 de marzo de 1984, y modificativos.

RESULTANDO: I) Que el actual artículo 22.18 del referido Reglamento Nacional es el que regula el transporte forestal en rutas nacionales.
II) Que el transporte y la producción de ese tipo de productos ha venido experimentando un importante aumento desde la aprobación de dicha norma.

CONSIDERANDO: I) Que es conveniente y necesario establecer una nueva reglamentación independiente, a través de la cual se regule en forma integral dicho tipo de transporte, evitando distorsionar el articulado actual del Reglamento así como el contexto de las disposiciones del resto del mismo.
II) Que a tales efectos se hace necesario derogar el artículo 22.18 y aprobar un Reglamento específico sobre transporte de productos forestales.
III) Que la referida iniciativa tiene el objetivo de incorporar nuevas exigencias adaptadas a las nuevas tecnologías disponibles en materia de estiba y seguridad en el transporte de productos forestales.
IV) Que la Comisión Asesora Permanente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas prevista en el artículo 28.1 del Reglamento Nacional de Circulación Vial ha tomado intervención, prestando su conformidad con la modificación en cuestión.

ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 1.1 y en el artículo 28 del Reglamento Nacional de Circulación Vial, aprobado por Decreto Nº 118/984 de 23 de marzo de 1984, y modificativos.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:

ART. 1º.-
Derógase el artículo 22.18, del Capítulo XXII, Título V del Reglamento Nacional de Circulación Vial, aprobado por Decreto Nº 118/984, de 23 de marzo de 1984, y modificativos.

ART. 2º.-
Modifícase el Artículo 27.12 del Reglamento Nacional de Circulación Vial con la redacción dada por el artículo 3) del Decreto Nº 560/003, de 31 de diciembre de 2003, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"27.12 - Se consideran infracciones grado seis las transgresiones a los siguientes artículos:
Capítulo XV Artículo 15.11 (dar preferencia a vehículos de emergencia)
Capítulo XVIII Artículo 18.2 literales d), e) (estacionamiento en puentes y curvas)
Capítulo XXII
Artículo 22.2 (acondicionamiento de cargas)
Artículo 22.15 (sistema de enganche y accesorios)
Artículo 22.17 (circulación de trenes de vehículos)"

ART. 3º.-
Apruébase el "Reglamento de Transporte de Productos Forestales en Rutas Nacionales", el que se anexa al presente Decreto y se considera parte integrante del mismo.

ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.
VAZQUEZ - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - ALVARO GARCIA - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI.

REGLAMENTO DE TRANSPORTE DE PRODUCTOS FORESTALES
EN RUTAS NACIONALES

Artículo 1 - El transporte de productos forestales por medio de vehículos de carga habilitados, ya sean unitarios, combinaciones o trenes, que circulen en vías de tránsito de jurisdicción nacional, deberán ajustarse a las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 2 - El transporte por carretera de productos forestales deberá realizarse en vehículos especialmente diseñados para tal fin o con unidades habilitadas para el transporte de cargas en general, adecuadas para el transporte forestal, a la vez que cumplir con lo que dispone el texto vigente del Reglamento de Límites de Pesos para Vehículos que circulan por Rutas Nacionales, y del Reglamento Nacional de Circulación Vial.

Artículo 3 - Los vehículos que transporten productos forestales circulando uno detrás de otro, deberán conservar una distancia de seguridad mínima de 100 metros entre ellos, para posibilitar el adelantamiento de otros vehículos que transiten en el mismo sentido.

Artículo 4 - En todos los casos, el acondicionamiento de los productos forestales deberá efectuarse de forma de evitar durante el transporte, la caída total o parcial de los mismos y no provocar la pérdida de estabilidad de los vehículos debido a una mala distribución o sujeción de la carga.

Artículo 5 - El área de carga o plataforma de los vehículos que transporten productos forestales, deberá estar equipada con un panel metálico delantero fijo y, un panel trasero metálico, a excepción de lo establecido en el numeral 3) del Artículo 8 del presente Reglamento. En todos los casos deberán tener una resistencia suficiente para impedir todo movimiento de la carga hacia delante y atrás, que se produzca por una maniobra brusca del vehículo.

Artículo 6 - Los productos forestales, del tipo maderas rollizas o aserradas (tablas, vigas, etc.) se podrán transportar dispuestos en forma longitudinal o transversal al eje geométrico longitudinal del vehículo. No obstante, cuando tengan una longitud mayor a 2,40 m, deberán ser cargados longitudinalmente.

Artículo 7 - Los vehículos que transporten maderas rollizas o aserradas deberán disponer de un sistema de contención lateral mediante uno de los siguientes dispositivos:
a) Paneles o estructura auxiliar indeformable que deberán tener una resistencia adecuada para soportar el esfuerzo producido por la carga en caso de desplazamiento lateral de la misma.
b) Puntales (estacas) laterales metálicos perpendiculares al plano de la plataforma del vehículo.
Los puntales estarán bien anclados por su extremo inferior en la plataforma del vehículo o en el caso de que se empleen atriles forestales, estar correctamente colocados en los porta-estacas de los mismos.
Se define como atril forestal a aquella estructura metálica diseñada especialmente para contener troncos y que consiste en una base convenientemente fijada a la estructura del vehículo y, dos porta-estacas ubicados en los extremos en los cuales se colocan los puntales o estacas correspondientes.
En todos los casos los puntales quedarán firmemente sujetos a su base, no pudiendo existir holguras tales que permitan el movimiento de los mismos.
En el ANEXO se establecen las especificaciones técnicas para las sujeciones laterales.

Artículo 8 - Cuando los productos forestales del tipo maderas rollizas o aserradas se transporten longitudinalmente, la carga se ajustará a los siguientes requisitos:
1) Cuando se trate de piezas de hasta 8 m, serán necesarios, como mínimo, dos puntales de cada lado para cada pieza o atado de piezas, separados de modo que los extremos de las mismas sobresalgan entre un 10% a un 25% de su largo. Cuando la longitud de estos productos sea mayor a 8 m de largo, llevarán cuatro (4) puntales, distribuidos de acuerdo a la longitud de las piezas, de modo que los extremos de las mismas sobresalgan de los puntales delantero y trasero, entre un 15% a un 20% de su longitud. Los dos puntales centrales se deberán instalar de modo que las distancias entre todos los puntales sean aproximadamente iguales;
2) la carga debe estar obligatoriamente sujeta a la carrocería por un mínimo de 2 (dos) cables de acero o cintas de poliéster con capacidad mínima de rotura de 3.000 kgf, tensionadas por un sistema ajustable neumático o mecánico. Si el largo de las piezas es menor o igual a 2,40 metros, podrá utilizarse sólo 1 cable de acero o cinta de poliéster. En caso de utilizarse otro tipo de materiales para el amarre, los mismos deberán cumplir lo establecido en el artículo 12.
3) en el caso que estos productos se transporten usando camión con remolque, el uso del panel trasero del camión no será obligatorio.(Modificado)

Artículo 9 - El transporte de productos forestales del tipo maderas rollizas o aserradas cargados transversalmente, se ajustará a los siguientes requisitos:
1) La carga se repartirá en atados de aproximadamente 2,5 m de diámetro como máximo y estará contenida mediante dos zunchos de acero con una capacidad mínima de rotura de 4.000 kgf, dimensionados para soportar su peso y el esfuerzo de tracción efectuado por una grúa al izarlos. Cada atado estará sujeto transversalmente a la carrocería mediante un cable de acero o cinta de poliéster con capacidad mínima de rotura de 3.000 kgf, tensionados por un sistema ajustable neumático o mecánico. Cuando el vehículo disponga de paneles laterales no será necesaria la sujeción transversal antes mencionada.
2) Los puntales referidos en el artículo 7, literal b), deberán ubicarse de forma tal que se presenten uno por atado, en el centro del mismo y separados entre sí un máximo de 1,25 m.
3) Para el transporte de piezas de más de 1.5 m de largo, el panel trasero puede sustituirse por dos porta-estacas metálicos que cumplirán con lo especificado en el ANEXO. Estos porta-estacas deberán estar separados entre sí, como mínimo 1 m.
4) En el caso de que los atados no ocupen toda la plataforma de carga, se deberá utilizar además de lo exigido anteriormente, una sujeción adicional como ser una linga longitudinal o una cuña adecuada, para imposibilitar el desplazamiento longitudinal de los mismos.

Artículo 10 - El transporte de productos forestales en forma de leña, despuntes, etc., deberá efectuarse de modo que se impida su caída a la vía de tránsito durante el transporte, por lo que los vehículos deberán contar con plataforma de carga cerrada o con paneles laterales indeformables que deberán tener una resistencia adecuada para soportar el esfuerzo producido por la carga en caso de desplazamiento lateral de la misma, además de los paneles delantero y trasero mencionados en el Artículo 5. Asimismo deberán contar con una lona o malla adecuada, convenientemente sujeta a la carrocería del vehículo.
El transporte de aserrín o chips deberá efectuarse de modo que se impida el escurrimiento al suelo del producto transportado o su dispersión al aire, por lo que la carga siempre deberá enrasarse y para impedir su caída a la vía de tránsito, la plataforma de carga deberá ser cerrada o contar con una cobertura apropiada diseñada, específicamente, para garantizar su hermeticidad.

Artículo 11 - La altura máxima de la carga medida desde su plano horizontal de apoyo no superará a la correspondiente al panel delantero, al trasero y a los puntales o a los paneles laterales o estructura auxiliar indeformable según corresponda. La altura de los vehículos incluyendo la carga no será superior a la altura máxima reglamentaria medida desde la superficie del pavimento.

Artículo 12 - Se admite la utilización de otros sistemas de sujeción y amarre, como también otro tipo de materiales para ser utilizados en los mismos, siempre que sean igualmente eficaces a los especificados anteriormente, y que sean aceptables para la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 13 - El contratante del transporte deberá exigir del transportista el uso de vehículos y equipamientos en buenas condiciones operativas, y adecuados para ese tipo de transporte.
El contratante del transporte deberá:
1) rechazar el uso de vehículos o equipos cuando existieran evidencias claras de su inadecuación o mal estado de conservación;
2) exigir que los vehículos cuenten con los certificados de aptitud técnica, donde conste su habilitación para el transporte de productos forestales, y el permiso respectivo para circular emitido por la Dirección Nacional de Transporte.
El contratante del transporte será responsable conjuntamente con el transportista, según los hechos protagonizados por cada uno de ellos, de las infracciones que se comprueben al presente Reglamento, siendo pasible de las sanciones pecuniarias previstas en el mismo.

Artículo 14 - La autoridad competente en materia de control y fiscalización de la circulación en rutas nacionales, podrá aplicar a las empresas transportistas y/o, al contratante del transporte, cuando correspondiere, según la gravedad de las infracciones y los antecedentes por reincidencia, las siguientes sanciones:
a) Multa
b) Suspensión del permiso del vehículo tractor.

Artículo 15 - Las infracciones al presente Reglamento serán las siguientes:
a) Permitir la caída de aserrín o leña
b) Permitir la caída de chips
c) No cumplir con la distancia mínima prevista en el artículo 3 de este Reglamento
d) No sujetar la carga a la carrocería
e) No zunchar la carga transversal
f) Carecer el vehículo de panel delantero
g) Carecer el vehículo de panel trasero, si correspondiera
h) No contar el vehículo con la contención lateral (paneles o puntales) establecida por la norma
i) Cargar por encima de los paneles o puntales, delanteros, traseros o laterales
j) Tener los elementos de contención o sujeción de las cargas (paneles, puntales, atriles, cables o cintas) en condiciones inadecuadas o usar elementos de sujeción no autorizados.
k) Utilizar unidades que no cuenten con el certificado de aptitud técnica donde conste la aptitud del vehículo para el transporte de productos forestales.

Artículo 16 - Las sanciones por la comisión de las infracciones antes descritas serán las siguientes:
1) Multa de 20 UR, para las infracciones establecidas en los literales a) al c) y,
2) Multa de 40 UR, para las infracciones establecidas en los literales d) al k).
Se configurará reincidencia cuando el infractor cometa una nueva infracción dentro de un plazo no superior a un año, computado a partir de que haya sido sancionado por otra infracción prevista en el presente Reglamento.
A tales efectos se considerará que una infracción de las previstas en los literales d) al k), equivale a dos infracciones de las previstas en los literales a) al c).
Para las situaciones de reincidencia, de acuerdo a la cantidad de infracciones cometidas, de las previstas en los literales a) al c) o equivalentes, se aplicará como sanción la suspensión del permiso del vehículo tractor, cuya duración se determinará de acuerdo con la siguiente escala:
-30 días por la comisión de más de cinco infracciones
-60 días por la comisión de más de siete infracciones
-90 días por la comisión de más de nueve infracciones
-120 días por la comisión de más de once infracciones

ANEXO

1. Cuando se empleen atriles forestales, la base de los mismos estará constituida por un perfil de acero que deberá ser una doble T de 150 mm de alto, 50 mm de ala y 6 mm de espesor o, un perfil cuadrado de 100 x 100 x 6 mm u, otro perfil de características de resistencia igual o superior.
En cada extremo del perfil, que servirá de base, se ubicará un porta-estaca, constituido por un perfil de acero de sección cuadrada o circular de 400 mm de alto y 8 mm de espesor, como mínimo, y de dimensiones interiores tales que permitan alojar un perfil cuadrado de 100x 100mm o un tubo de 115 mm de diámetro exterior.
Dentro de cada porta-estaca se alojará un perfil cuadrado de acero de 100x 100 mm o un tubo de acero de 115 mm de diámetro exterior, de por lo menos 4,25 mm de espesor, para el caso del perfil cuadrado y, de 5 mm para el caso del tubo de acero, que constituirán las estacas del atril y cuya altura definirá el alto de la carga a transportar.
Estas estacas serán desmontables y deberán quedar ajustadas, dentro del porta-estaca.
En el caso de que el vehículo disponga de piso, los porta estacas deberán ir soldados a la base y, la unión entre ambos, se reforzará con una escuadra metálica de 200 x 150 mm y 8 mm de espesor, por lo menos.
Todo el sistema deberá ir sujeto al costado de la carrocería mediante pernos. A tales efectos se utilizará un perfil metálico angular con dimensión mínima de 95 x 95 x 6 mm y, 500 mm de longitud, soldado a cada uno de los extremos del atril, para evitar el deslizamiento del sistema en el sentido longitudinal del vehículo. Para rigidizar el sistema en el sentido longitudinal, deberá tener dos escuadras metálicas de dimensiones mínimas de 200 x 150 mm de lado y, 8 mm de espesor, uniendo el porta-estaca con el perfil ángulo señalado precedentemente.
En el caso del transporte de trozos descortezados, a los efectos de evitar el eventual corrimiento de la carga, en la cara superior de la base del atril se deberá soldar una corrida de dientes de 50 mm de base x 12 mm de altura, u otro elemento que evite el deslizamiento de los mismos.
En los vehículos sin piso, la base del atril se sujetará al chasis con dispositivos de amarre diseñados específicamente para tal fin, por empresas reconocidas internacionalmente en el diseño y fabricación de estos elementos.
2. Cuando los puntales se coloquen anclados por su extremo inferior a la plataforma de los vehículos, el módulo resistente de los mismos deberá tener en todas sus secciones un valor igual o superior al detallado anteriormente para el sistema de atriles.
3. Para el transporte de productos forestales cargados transversalmente, cuando se utilicen como contención trasera dos porta-estacas metálicas, las mismas serán fabricadas con un perfil de sección cuadrada o circular de 400 mm de alto y 8 mm de espesor, debidamente fijados a la estructura del vehículo y, de dimensiones internas tales que permitan alojar una estaca consistente en un perfil metálico cuadrado de 100 x 100 mm o un tubo de 115 mm de diámetro exterior, de por lo menos 4,25 mm de espesor, para el caso del perfil cuadrado, y de 5 mm para el caso del tubo de acero.
Cuando se utilice panel trasero, la resistencia que deberá tener para soportar los esfuerzos provocados por la carga será igual o superior a la proporcionada por el sistema de estacas indicado.
4. La calidad del acero a utilizar deberá ser del tipo ASTM SA 367 SA-36M o superior.