MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 30 de setiembre de 2008
VISTO: la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y los Arts. 31, 33 y 44 de la ley N° 18.242, de 27 de diciembre de 2007;
RESULTANDO: I) el Art. 6° del decreto N° 318/007, de 31 de agosto de 2007 encomienda a la Oficina de Programación y Política Agropecuaria del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, la propuesta de una nueva metodología que tenga en cuenta soluciones equilibradas para los productores, las industrias y los consumidores, en materia de precios y abastecimiento de leche fluida al consumidor;
II) el precio al consumidor con vigencia 1º de marzo de 2008 fue fijado por decreto Nº 130/008, de 29 de febrero de 2008;
III) la Comisión Interministerial M.G.A.P.-M.E.F., ha presentado el informe técnico en el que se informan las tendencias de la remisión de leche y el mercado internacional de productos lácteos;
CONSIDERANDO: I) que la producción de leche presenta un fuerte incremento estacional;
II) que la demanda de productos lácteos en el mercado internacional se encuentra relativamente debilitada y registra una tendencia a la baja de los precios;
III) que en este marco la tendencia de los precios de la leche al productor se ajusta a la baja;
IV) que es deseable que el precio de la leche al consumidor se alinee paulatinamente a los precios de mercado;
V) que en este marco no es necesario promover el abastecimiento de leche al consumidor mediante la compensación a las plantas industriales que venden leche dentro del sistema de precio administrado;
VI) que de lo referido precedentemente resulta la necesidad de adecuar los precios de venta de la leche en las distintas etapas que intervienen en el proceso;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, el artículo 1º del Decreto Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978, y los Arts. 31, 33 y 44 de la ley N° 18.242, de 27 de diciembre de 2007;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Fíjanse los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada con un tenor graso no inferior al 2.6% (dos punto seis por ciento) en todo el territorio nacional, a partir del 1° de octubre de 2008:
a) al público, puesta en el mostrador del comerciante minorista el litro, envasada en bolsitas de polietileno:
- $ 12,50 (pesos uruguayos doce con 50/100).
b) al público entregada a domicilio, el litro, envasada en bolsitas de polietileno:
- $ 12,80 (pesos uruguayos doce con 80/100).
c) al comerciante minorista, el litro, envasada en bolsitas de polietileno:
- $ 12,20 (pesos uruguayos doce con 20/100).
d) a los compradores de partidas no inferiores a cincuenta litros, en planchada de las plantas pasteurizadoras o centro de concentración (sin incluir tasa bromatológica), el litro, envasada en bolsitas de polietileno:
- $ 10,657 (pesos uruguayos diez con 657/1000).
e) a los adquirentes de partidas al por mayor se deberá bonificarlos en un 0.5% (cero punto cinco por ciento) de dicho precio.
Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas en la Resolución Ordinaria N° 553, de COPRIN, capítulo 1°, numeral 3°, literal a), inciso c).
ART. 2º.-
Fíjanse los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada envasada en bolsas de diez litros y con un tenor graso no inferior al 2.6% (dos con seis por ciento), a partir del 1º de octubre de 2008:
a) al público, puesta en el mostrador del comerciante minorista los diez litros:
- $ 124,70 (pesos uruguayos ciento veinticuatro con 70/100).
b) al público entregada a domicilio, los diez litros:
- $ 127,70 (pesos uruguayos ciento veintisiete con 70/100).
c) al comerciante minorista, los diez litros:
- $ 118,70 (pesos uruguayos ciento dieciocho con 70/100).
d) a los compradores de partidas no inferiores a cincuenta litros, retiradas de las plantas pasteurizadoras, los diez litros, puesta en planchada o centro de concentración (sin incluir tasa bromatológica):
- $ 106,57 (pesos uruguayos cinto seis con 57/1000).
e) a los adquirentes de partidas al por mayor se deberá bonificarlos en un 0.5% (cero punto cinco por ciento) de dicho precio.
Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas en la Resolución Ordinaria N° 553 de COPRIN, capítulo 1°, numeral 3°, literal a), inciso c).
ART. 3º.-
Fíjase en cero el aporte creado por el Art. 4° del decreto N° 130/008, de 29 de febrero de 2008, aplicable al litro de leche recibido en planta por las empresas industrializadoras de lácteos habilitadas, destinado a subsidiar el precio al consumidor de la leche tarifada, a partir del 1º de setiembre de 2008.
ART. 4º.-
Fíjase en cero el monto de la compensación prevista en el Art. 7° del decreto N° 130/008, de 29 de febrero de 2008, a las empresas que participen del sistema de abastecimiento de leche tarifada al consumo, a partir del 1° de setiembre de 2008.
ART. 5º.-
El monto del aporte por litro de leche recibido en planta, así como el de la compensación por litro de leche destinado al abastecimiento interno, serán actualizados por el Poder Ejecutivo, simultáneamente con los ajustes oficiales del precio de la leche para el consumo.
ART. 6º.-
En caso de verificarse modificaciones sustantivas de las circunstancias que justificaron la adopción de las presentes medidas, el Poder Ejecutivo podrá en todo momento introducir cambios en los valores determinados.
ART. 7º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - ERNESTO AGAZZI - ALVARO GARCIA - GERARDO GADEA.