MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 29 de febrero de 2008
VISTO: la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y los Arts. 31, 33 y 44 de la ley N° 18.242, de 27 de diciembre de 2007;
RESULTANDO: I) el Art. 6° del decreto N° 318/007, de 31 de agosto de 2007, encomienda a la Oficina de Programación y Política Agropecuaria, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, la propuesta de una nueva metodología que tenga en cuenta soluciones equilibradas para los productores, las industrias y los consumidores, en materia de precios y abastecimiento de feche fluida al consumidor;
II) la referida Oficina ha presentado el informe técnico con la propuesta realizada por el equipo de trabajo interministerial;
III) en dicho informe técnico se expresa que el precio de la leche industria promedio del mes de diciembre de 2007 asciende a $ 7.75 por litro de leche;
IV) por el referido informe se determina el precio de referencia para la materia prima de la leche pasteurizada que se destina al consumo y se establecen determinadas normas para su comercialización, liquidación y pago;
CONSIDERANDO: I) que la evolución de los precios de la leche al productor incide fuertemente sobre el precio al consumidor y que dicho impacto no puede ser absorbido en su totalidad por los consumidores en la actual coyuntura;
II) que es deseable que el precio de la leche al consumidor se alinee paulatinamente a los precios del mercado;
III) que es necesario promover el abastecimiento de leche al consumidor compensando a las plantas industriales que venden leche dentro del sistema de precio administrado;
IV) que de lo referido precedentemente resulta la necesidad de adecuar los precios de venta de la feche en las distintas etapas que intervienen en el proceso;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto por la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y los Arts. 31, 33 y 44 de la ley N° 18.242, de 27 de diciembre de 2007,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Fíjanse los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada con un tenor graso no inferior al 2.6% (dos punto seis por ciento) en todo el territorio nacional:
a) al público, puesta en el mostrador del comerciante minorista el litro, envasada en bolsitas de polietileno:- $ 13,oo (pesos uruguayos trece con 00/100).
b) al público entregada a domicilio, el litro, envasada en bolsitas de polietileno:- $ 13,30 (pesos uruguayos trece con 30/100).
c) al comerciante minorista, el litro, envasada en bolsitas de polietileno:- $ 12,70 (pesos uruguayos doce con 70/100).
d) a los compradores de partidas no inferiores a cincuenta litros, en planchada de las plantas pasteurizadoras o centro de concentración (sin incluir tasa bromatológica), el litro, envasada en bolsitas de polietileno:- $ 11,237 (pesos uruguayos once con 237/1000).
e) a los adquirentes de partidas al por mayor se deberá bonificarlos en un 0.5% (cero punto cinco por ciento) de dicho precio.
Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas en la resolución ordinaria N° 553 de COPRIN, capítulo 1°, numeral 3°, literal a), inciso c).
ART. 2º.-
Fíjanse los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada envasada en bolsas de diez litros y con un tenor graso no inferior al 2.6% (dos con seis por ciento):
a) al público puesta en el mostrador del comerciante minorista, los diez litros:- $ 129,70 (pesos uruguayos ciento veintinueve con 70/100);
b) al público entregada a domicilio, los diez litros:- $ 132,70 (pesos uruguayos ciento treinta y dos con 70/100);
c) al comerciante minorista, los diez litros:- $ 123,50 (pesos uruguayos ciento veintitrés con 50/100);
d) a los compradores de partidas no inferiores a cincuenta litros retiradas de las plantas pasteurizadoras, los diez litros, puesta en planchada o centro de concentración (sin incluir tasa bromatológica):- $ 112,30 (pesos uruguayos ciento doce con 30/100);
e) a los adquirentes de partidas al por mayor, se deberá bonificarlos en un 0.5% (cero con cinco por ciento) de dicho precio.
Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas en la Resolución Ordinaria N° 553 de COPRIN, capítulo 1°, numeral 3°, literal a), inciso c).
ART. 3º.-
Autorízase a las plantas pasteurizadoras a afectar del sector leche pasteurizada de consumo al sector industrial, la grasa que surge del proceso de tipificación de la leche de consumo, sin costo para el sector destinatario.
ART. 4º.-
Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y al Ministerio de Economía y Finanzas a convenir con las empresas industrializadoras de productos lácteos habilitadas, la realización por parte de éstas, de un aporte equivalente a 0.06 pesos por litro de leche recibida en planta, destinado a subsidiar el precio al consumidor de la feche tarifada.(Fijación)
ART. 5º.-
Dicho aporte será vertido por las referidas empresas a una cuenta especial en pesos que se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay a disposición del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca con el destinO previsto en el artículo anterior, dentro del plazo de 15 días corridos de efectuada la retención, en cualquier dependencia del BROU.
ART. 6º.-
Encomiéndase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y al Ministerio de Economía y Finanzas la fiscalización del cumplimiento de la referida obligación, y a adoptar por parte del primero las medidas necesarias en caso de incumplimiento, según lo dispuesto por el Art. 42 de la ley N° 18.242, de 27 de diciembre de 2007.
ART. 7º.-
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a proceder al pago de la compensación prevista en el Art. 4° del presente decreto, a las empresas que participen del sistema de abastecimiento promovido, fijándose a tales efectos su monto en 0.5 pesos por litro de leche tarifada vendida al consumo.(Fijación)
ART. 8º.-
El monto del aporte por litro de leche recibido en planta así como el de la compensación por litro de feche destinado al abastecimiento interno, serán actualizados por el Poder Ejecutivo en forma semestral, simultáneamente con los ajustes oficiales del precio de la leche para el consumo.
ART. 9º.-
En caso de verificarse modificaciones sustantivas de las circunstancias que justificaron la adopción de las presentes medidas, el Poder Ejecutivo podrá en todo momento introducir cambios en los valores determinados.
ART. 10.-
El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1° de marzo de 2008.
ART. 11.-
Comuniquese, publíquese en el Diario Oficial, etc.
VAZQUEZ - JOSE MUJICA - DANILO ASTORI - JORGE LEPRA.