MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 27 de agosto de 2008
VISTO: el Decreto N° 15/008 del 16 de enero de 2008;
RESULTANDO: que, la referida norma determina las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de la cuota de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos, todas sus tasas moderadoras, la sobrecuota de gestión y la sobrecuota de inversión, así como fija el valor de las cuotas salud del Fondo Nacional de Salud (FONASA);
CONSIDERANDO: I) que, corresponde tener en cuenta la incidencia de las variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la incidencia del incremento en los salarios de los trabajadores del Sector;
II) que, el aumento de afiliados verificado en estas Instituciones a partir de la puesta en vigencia de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, genera un efecto de economía de escala que se refleja en una reducción de costos de las mismas;
III) que, se incorpora una nueva meta asistencial, de carácter transitorio, en la que se considera la dotación de recursos humanos del primer nivel de atención, con una ponderación diferencial a favor de pediatría. Ello en atención a que en la mencionada especialidad es donde surgen mayores necesidades adicionales de recursos, en función del ingreso masivo de menores al Seguro Nacional de Salud;
IV) que, es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general, manteniendo la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del Sistema en su conjunto;
V) que, a esos efectos, se estima oportuno y conveniente proceder al ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales, colectivas, sobrecuota de gestión y sobrecuota de inversión, no así los valores de las tasas moderadoras, los que no ameritan un ajuste en esta oportunidad;
VI) que, corresponde asimismo ajustar los valores de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud;
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978 y la Ley N° 18.211 de 5 diciembre dé 2007;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a partir del 1° de julio de 2008 únicamente el valor de: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos; c) la sobrecuota de gestión y d) la sobrecuota de inversión; de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto. (Valores) (Valores) (Nominación)
ART. 2º.-
El incremento autorizado por el Artículo precedente no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 1,50% (uno con cincuenta por ciento), los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 15/008 de 16 de enero de 2008.
ART. 3º.-
Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación del Artículo 2° del presente Decreto, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas.
El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.
ART. 4º.-
El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, así como el valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 a 21 años a que se refiere el Artículo 64° de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, se incrementarán a partir del 1° de julio de 2008 de acuerdo al siguiente detalle:
a) valor de cápita, base un 3,10% (tres con diez por ciento);
b) componente metas, un 4,42% (cuatro con cuarenta y dos por ciento).
ART. 5º.-
Los incrementos retroactivos correspondientes a los meses de julio y agosto de 2008 para los afiliados individuales y colectivos, así como para los afiliados comprendidos en el Inciso 2° del Artículo 64° de la Ley N° 18.211, deberán ser adicionados a las cuotas de los meses de setiembre y octubre de 2008, respectivamente.
ART. 6º.-
Las retroactividades correspondientes a los meses de julio y agosto de 2008 por los afiliados del Fondo Nacional de Salud, se pagarán en su totalidad en la liquidación correspondiente al mes de septiembre de 2008.
ART. 7º.-
El Fondo Nacional de Salud pagará por concepto de meta adicional a aquellas Instituciones que presenten un valor entre 1 y 3 en el indicador de cargos de medicina general, pediatría y ginecología, cada 1000 (mil) afiliados, en la población de referencia, la suma de $18 (pesos dieciocho) por mes, por afiliado del Fondo Nacional de Salud.
ART. 8º.-
Las Instituciones comprendidas deberán comunicar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la información referida por el Artículo 7° del Decreto N° 15/008 de 16 de enero de 2008.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
a) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de setiembre de 2008; y
b) en forma mensual, antes del día 21 (veintiuno) del mes anterior al del comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.
Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores declarados quedarán confirmados.
ART. 9º.-
El incumplimiento de lo precedentemente establecido podrá dar lugar a las sanciones que pudieran corresponder, previstas por las Leyes N° 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y N° 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.
ART. 10.-
Conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo 7° del presente Decreto, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el Artículo 17° del Decreto N° 301/987 de 23 de junio de 1987.
ART. 11.-
Comuniquese, publíquese.
RODOLFO NIN NOVOA - MARIO BERGARA - MIGUEL FERNANDEZ GALEANO.