MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 4 de agosto de 2008
VISTO: la necesidad de proceder a la actualización de los aspectos relativos al otorgamiento del uso de frecuencias para la radiodifusión comercial;
RESULTANDO: que el marco regulatorio en materia de radiodifusión y control del espectro radioeléctrico está dado por las Leyes N° 14.670, de 23 de junio de 1977, N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y N° 18.232, de 22 de diciembre de 2007, y los Decretos N° 734/78, de 20 de diciembre de 1978, y N° 114/03, de 25 de marzo de 2003;
CONSIDERANDO: I) que el espectro radioeléctrico es un patrimonio común de la humanidad sujeto a administración de los Estados, cuyo uso como factor de desarrollo económico y social debe promoverse;
II) que la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la OEA establece que "las asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos";
III) que es necesario establecer criterios de adjudicación transparentes, encontrándose la actual Administración abocada a dicho propósito;
IV) que por tratarse de medios de comunicación social y de interés público, el Estado debe fomentar la diversidad de medios, la identidad nacional, así como la producción cultural, local, regional y nacional;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
En el caso de que existan frecuencias disponibles para atribuir al servicio de radiodifusión comercial analógico, la Administración realizará un llamado a interesados, abierto a todos los ciudadanos de la República, el cual deberá ser publicado por lo menos en dos periódicos de circulación nacional y al menos uno de circulación local, así como en la página web de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).
ART. 2º.-
El llamado otorgará un plazo de sesenta (60) días corridos a contar desde el siguiente a la última publicación, para que los interesados presenten sus propuestas. (Sustituido)
ART. 3º.-
El pliego de condiciones que regulará cada llamado deberá contener de forma expresa la localidad y área de cobertura prevista para la emisora, banda y canal disponible, y los demás parámetros técnicos asociados.
ART. 4º.-
Para su presentación, los interesados deberán cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 8° del Decreto 734/978 del 20 de diciembre de 1978.
ART. 5º.-
En caso que los solicitantes sean personas jurídicas, deberán cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 9° del Decreto 734/978 del 20 de diciembre de 1978.
ART. 6º.-
Durante el plazo de presentación de interesados, la URSEC establecerá un mecanismo para que los mismos puedan solicitar información a los efectos de aclarar dudas respecto al pliego, los criterios de evaluación y selección y las condiciones de uso de las frecuencias y cuyas respuestas serán distribuidas entre todos los interesados, sin identificar a quiénes las realizaron.
ART. 7º.-
Con posterioridad al llamado, la URSEC estudiará las solicitudes presentadas por los interesados, para evaluar el cumplimiento de los requisitos exigibles para ser considerados postulantes al uso de la frecuencia.
El postulante deberá suministrar la propuesta original y un resumen en soporte electrónico, a los efectos de su publicación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11.
ART. 8º.-
El Poder Ejecutivo, a instancias de la URSEC, podrá denegar solicitudes por no cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 4° u otras razones debidamente fundadas.
ART. 9º.-
En caso de existir un único postulante para una frecuencia, se evaluará la propuesta para determinar si cumple adecuadamente con los criterios de evaluación exigidos por el artículo 13.
En caso afirmativo a criterio de la URSEC, la propuesta se elevará a consideración del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, a fin de autorizar su funcionamiento y asignar el uso de la frecuencia.
ART. 10.-
En caso de haber más postulantes que frecuencias disponibles, se abrirá en el marco del procedimiento del llamado efectuado, la etapa para la selección del permisionario por concurso público.
ART. 11.-
La Ursec dará a conocer públicamente a través de su página web, y por el plazo de treinta (30) días corridos a partir del tercer día hábil posterior al cierre del llamado, la nómina de postulantes para cada llamado, incluyendo sus datos personales o societarios, así como las respectivas propuestas, de forma de recibir comentarios, sugerencias y opiniones respecto del debido cumplimiento de las condiciones y requisitos exigibles de dichas solicitudes, o cualquier otro elemento que pudiera ser importante para el proceso de evaluación.
ART. 12.-
En cualquiera de los casos referidos en los Artículos 9 y 10, la URSEC realizará una consulta pública cuyo alcance y características se determinará para cada situación. Las opiniones recogidas en esta consulta podrán ser tomadas en consideración para la evaluación de los postulantes, sin que tengan carácter vinculante.
ART. 13.-
En la etapa de concurso público, las propuestas recibidas se valorarán de acuerdo a los siguientes criterios de evaluación:
a. las provenientes de personas físicas o jurídicas que en la actualidad no sean titulares de emisoras de radio o de TV (abierta o para abonados);
b. las que favorezcan la prestación de servicios a la comunidad mediante la oferta de programas o servicios que no brinden otros medios;
c. las que tiendan al fortalecimiento de la producción cultural local a través de espacios destinados a estimular y difundir programas de producción local, propia e independiente, frente a propuestas basadas en la automatización de la emisora;
d. aquellas que ofrezcan la mayor cantidad de empleos directos, con particular énfasis en la cantidad de trabajadores a ocupar y garantías laborales a brindar;
e. las que contemplen el otorgamiento de espacios gratuitos para organizaciones sociales.
ART. 14.-
Cuando el Poder Ejecutivo autorice el uso de una frecuencia, el titular dispondrá de los siguientes plazos para la puesta en funcionamiento de la radiodifusora, los cuales deberán contarse desde el momento en que se publique en el Diario Oficial la respectiva autorización:
a) para TV, un año;
b) para radiodifusión en AM y FM, seis meses.
Estos plazos podrán ser prorrogados, hasta por un año el primero, y hasta por seis meses el segundo.
ART. 15.-
Una vez otorgada la autorización por parte del Poder Ejecutivo, el titular, dentro del plazo de sesenta (60) días corridos contados a partir del día siguiente a su notificación, deberá presentar a la URSEC el proyecto técnico. Esta deberá expedirse dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos con relación a los planos y memorias descriptivas del equipamiento técnico e instalaciones respectivas, así como también respecto de la ubicación propuesta para la emisora.
Aprobados tales extremos por parte de la URSEC, podrá darse inicio a los trabajos de instalación; finalizados éstos, deberán ser inspeccionados. En caso de no merecer observaciones, la estación quedará en condiciones de iniciar su funcionamiento. Los tiempos que emplee la URSEC en dichas tareas, no se computarán a los efectos de los plazos que otorga el artículo 14.
ART. 16.-
Una vez en funcionamiento la estación, la URSEC dispondrá de un plazo de treinta (30) días corridos, para practicar inspección de la instalación y funcionamiento de los equipos técnicos.
En caso de no existir observaciones, la URSEC emitirá la habilitación correspondiente.
ART. 17.-
En caso de incumplimiento del plazo para la puesta en funcionamiento de la estación o de las condiciones del proyecto propuesto, quedará sin efecto la autorización respectiva y el titular perderá, sin derecho a reclamo de clase alguna, el importe correspondiente al depósito de garantía.
ART. 18.-
El Ministerio de Industria, Energía y Minería, en un plazo no mayor a treinta (30) días a contar desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, propondrá al Poder Ejecutivo la forma de integración y forma de funcionamiento de una Comisión Honoraria Asesora Independiente, la cual se comunicará con el Ministerio de Industria, Energía y Minería a través de la URSEC. (Integración)
ART. 19.-
El llamado a interesados en prestar el servicio de radiodifusión comercial será fiscalizado en todo momento por la Comisión Honoraria Asesora Independiente. Esta, además de velar por la transparencia del llamado, hará llegar a la URSEC las observaciones que estime correspondan respecto del proceso de evaluación de las propuestas y la selección de los postulantes, contribuyendo así con el cometido de asesoramiento al Poder Ejecutivo que le fuera encomendado a la URSEC por el artículo 86 de la Ley 17.296 del 21 de febrero de 2001. Las opiniones de la Comisión Honoraria Asesora Independiente no tendrán carácter vinculante.
ART. 20.-
Derógase toda disposición reglamentaria que, en forma directa o indirecta, se oponga a las disposiciones del presente decreto.
ART. 21.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - DANIEL MARTINEZ.