ART. 1º.-
Establécese con carácter obligatorio la identificación individual e ingreso al Registro Animal de todos los terneros nacidos en el territorio nacional a partir del 1° de setiembre de 2006.
La misma deberá realizarse en el sitio de nacimiento del ternero y con anterioridad al primer movimiento o cambio de propiedad.
Para los animales que permanezcan en el sitio de nacimiento deberá cumplirse con la identificación y registro antes de los seis meses de vida.
Los productores de ganado deberán, obligatoriamente identificar individualmente a los terneros e ingresar sus datos descriptivos al Registro Animal mediante el Documento SIRA específico; acorde a lo establecido en los incisos precedentes.
ART. 2º.-
DEFINICIONES: A los efectos de presente Decreto, se entenderá por:
a. AUTORIDAD COMPETENTE: La unidad Sistema de Identificación y Registro Animal (SIRA) de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, será la Autoridad Competente para la operación, ejecución, administración y control del sistema que demanda la trazabilidad individual en la cadena cárnica.
b. IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL OFICIAL: Es la aplicación combinada de identificadores visuales y de radiofrecuencia con un número único e irrepetible que se corresponde con un código nacional y cuyas características técnicas, sistema de numeración y forma de presentación, han sido expresamente aprobados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
La identificación individual oficial es la forma de identificar ante el Registro Animal, cualquier tipo de registros asociados al ganado bovino.
c. IDENTIFICADORES POR RADIOFRECUENCIA (RFID): Corresponden a dispositivos electrónicos de radiofrecuencia (RFID) para aplicación interna o externa al animal, siendo capaces de identificar un animal en forma única, irrepetible e inalterable.
d. IDENTIFICADORES VISUALES: Son dispositivos donde el número único de un animal aparece escrito en números legibles y claros a simple vista, siendo su forma la de una caravana.
e. REGISTRO ANIMAL: Base de datos informatizada del SIRA que almacena información y registros, gestiona datos y emite reportes codificados de los eventos de un animal ingresado al Sistema de Identificación y Registro Animal.
f. ANIMAL CON CONDICIÓN DE SER TRAZADO: Es el animal con identificación individual oficial que ha sido ingresado en el Registro Animal y cuyos eventos posteriores están en condiciones de ser registrados sin interrupciones o inconsistencias.
g. ANIMAL TRAZADO: Es el animal con identificación individual oficial que ha sido ingresado en el Registro Animal y cuyos eventos posteriores han sido registrados sin interrupciones o inconsistencias.
h. INICIO DE HISTORIA INDIVIDUAL: Es la comunicación al Registro Animal de la identificación individual oficial de un animal junto a los datos descriptivos que la Autoridad Competente solicita para el mismo, la que permitirá el registro de los sucesivos eventos asociados al mismo.
i. EVENTO: Cualquier movimiento, cambio de propiedad, tratamiento sanitario de un animal u otro suceso de interés que la Autoridad Competente considere relevante a los efectos de ser registrados en el Registro Animal.
j. CIERRE DE LA HISTORIA INDIVIDUAL: Es la finalización de la historia de un animal en el Registro Animal, ya sea por: a) la muerte por cualquier causa; b) sacrificio en planta de faena; c) exportación como ganado en pie y d) pérdida de la identificación individual oficial. El cierre de la historia individual impide el registro de nuevos eventos asociados al animal.
k. OPERADOR SIRA: Persona física equipada de un único lector habilitado, debidamente inscripto en el Registro de Operadores SIRA dedicado a prestar servicios de lectura, transmisión de datos y emisión de los Documentos SIRA para lo cual deberán contar con una habilitación específica otorgada por la Autoridad Competente.
l. EQUIPO DE LECTURA Y TRANSMISIÓN: Son los equipos habilitados por la Autoridad Competente para la captación en formato digital y transmisión en formato digital de los registros correspondientes. Los mismos deberán cumplir con las especificaciones técnicas establecidas que serán de dominio público.
m. DOCUMENTO SIRA: Es un conjunto de formularios del Sistema de Identificación y Registro Animal que permite generar una constancia del inicio de la historia individual, de los eventos registrados durante la vida del animal y del cierre de la historia individual. Los Documentos SIRA pueden ser en soporte papel o en formato electrónico. Deberá establecerse que los datos allí aportados o suscritos tendrán el carácter de declaración jurada.
n. PRODUCTOR DE GANADO: Son productores de ganado quienes cumplan con lo establecido en el inciso final del numeral 1.2 del artículo tero, y el artículo 3ero. de la ley 17.777 de 21 de mayo de 2004, que estén inscriptos en DICOSE, y se dediquen al manejo del ganado.
o. INTERMEDIARIOS: Se refiere a las personas físicas o jurídicas que operan en la intermediación comercial y exposiciones ganaderas.
p. SITIO: Unidad territorial donde se aloja el ganado. Cada sitio deberá tener un número único de la División Contralor de Semovientes (DICOSE), excepto para dos unidades territoriales discontinuas de igual propietario que se encuentren en sus puntos más próximos a menos de tres kilómetros; siempre y cuando correspondan a la misma sección policial de igual departamento.
q. SITIO DE CONCENTRACIÓN: Refiere al lugar físico donde se concentra ganado proveniente de diversos sitios a los efectos de acciones logística, comercialización, exposición y otras que indique la Autoridad Competente.
r. MOVIMIENTO: Todo traslado de un animal de un sitio a otro sitio.
ART. 3º.-
Los bovinos que hayan sido identificados y registrados con anterioridad al 1° de setiembre de 2006, en el marco del sistema de trazabilidad de carácter voluntario llevado a cabo por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrán ingresar al Registro Animal, siempre que se demuestre su trazabilidad por medios de prueba fehaciente.
Se considera prueba fehaciente el disponer de información suministrada por el Sistema Nacional de Información Ganadera referente al ingreso y movimientos de cada animal que fue registrado en la base de datos del Programa Piloto de Trazabilidad Individual, con anterioridad al 1° de setiembre de 2006.
ART. 4º.-
Los bovinos de todas las categorías que se encuentren identificados y registrados en el Registro Animal, no podrán egresar de dicho Sistema. A esos efectos los responsables deberán cumplir con todas las obligaciones legales y reglamentarias que regulan el Sistema de Identificación y Registro Animal que se reglamenta.
CAPITULO II
DE LOS DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACIÓN
ART. 5º.-
Cada animal con identificación individual oficial dispondrá de una caravana visual de lectura a simple vista y un identificador RFID que contiene un código de identificación que se visualiza con el lector.
La caravana visual será colocada en la oreja izquierda del animal y el dispositivo de RFID, en caso de ser externo, en la oreja derecha.
La Autoridad Competente determinará excepciones a lo dispuesto precedentemente, las que deberán ser en forma fundada.
En caso de que se presentara alguna diferencia de numeración entre el dispositivo visual y RFID prevalecerá el segundo, previa verificación de la Autoridad Competente.
ART. 6º.-
Los dispositivos de la identificación individual oficial serán inviolables, intransferibles y no pueden ser reutilizados en otro animal.
ART. 7º.-
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto reglamentario la Autoridad Competente, establecerá un procedimiento que permita individualizar con facilidad la condición de no ingreso al Registro Animal de aquellos animales para los cuales no se haya cumplido con lo establecido en el Artículo 1° de este decreto. Adicionalmente podrá, disponer la faena, o en su caso y siempre que la gravedad lo amerite, el comiso definitivo y sacrificio inmediato de los animales en infracción en plantas no habilitadas para exportación lo cual será efectuado por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en la forma y condiciones que ésta establezca.
ART. 8º.-
Queda prohibida la reproducción, comercialización o distribución de dispositivos visuales de identificación, con el código nacional UY (o 858 en los dispositivos RFID) sin autorización de la Autoridad Competente.
No podrá utilizarse el color salmón (pantone 149a 151) en dispositivos de identificación ajenos al Sistema de Identificación y Registro Animal.
ART. 9º.-
Es responsabilidad del productor de ganado, comunicar a la Autoridad Competente la pérdida, sustracción, mal funcionamiento o deterioro de los dispositivos de identificación individual oficial, dentro del plazo de tres días hábiles de haber tenido conocimiento del hecho. En el supuesto que sea el dispositivo de identificación individual visual; el productor de ganado será responsable de sustituir el mismo. Utilizará una caravana similar que oportunamente autorizará la Autoridad Competente; en la cual deberá anotar con marcador indeleble y copiando el diseño original de las caravanas visuales el número de identificación del animal que figura en el identificador RFID.
La pérdida, sustracción o mal funcionamiento del identificador RFID, obliga la re-identificación del animal. En todos los casos se requiere de la intervención del personal de la Autoridad Competente, que lo realizará de acuerdo al procedimiento que se establezca a tales efectos.
Todos los costos generados por la re-identificación, serán de cargo del productor del ganado.
No será válida la re-identificación en el sentido de la identificación individual oficial, en los casos que el animal mantenga como única identificación la caravana visual sustituida de acuerdo con el primer inciso de este artículo.
Un bovino perderá la categoría de animal con condición de ser trazado cuando haya perdido ambos dispositivos de la identificación individual oficial.
ART. 10.-
En los animales que han perdido la categoría de condición de ser trazado, referidos en el último inciso del artículo anterior se deberá: a) efectuar el cierre de historia individual en el Registro Animal y b) aplicar el procedimiento a que refiere el artículo 7 del presente decreto.
La totalidad del producido económico, una vez deducido los gastos en que incurra la Administración en esta operación, será entregado al productor de ganado.
La Autoridad Competente podrá autorizar excepcional mente que no se efectúe la faena, cuando se trate de los siguientes casos: a) vacas de cría con capacidad de producción residual y b) animales de pedigrí.
ART. 11.-
Los productores de ganado deberán comunicar obligatoriamente al Registro Animal la muerte, faena para autoconsumo, sustracción o pérdida de animales identificados y registrados de acuerdo a los procedimientos que establecerá a tales efectos la Autoridad Competente.
ART. 12.-
Los identificadores que integran la identificación individual oficial de los animales que han sido objeto de cierre de historia individual, deberán ser entregados a la Autoridad Competente en la forma y condiciones que ésta disponga.
Quedará expresamente prohibida su reutilización para la identificación de otro animal.
ART. 13.-
Los animales importados únicamente podrán ser identificados por la Autoridad Competente al ingresar al país y deberán ser inscriptos en una sección del Registro Animal creada a estos fines específicos.
Para la identificación diferencial del ganado bovino importado, se crea un sistema de identificación complementario basado en el uso de dos identificadores visuales y regulados por la Autoridad Competente.
Los identificadores visuales serán dos caravanas que incluirán la sigla MGAP más una identificación individual numérica compuesta por ocho dígitos y cuyas características técnicas particulares serán establecidas por la Autoridad Competente.
El uso del mismo será destinado para animales importados y aquellos animales contemplados en el artículo décimo de este Decreto.
CAPITULO III
DE LA GESTIÓN DE EVENTOS
ART. 14.-
Todos los eventos serán reportados al Registro Animal a través de los Documentos SIRA cuyo diseño será establecido mediante resolución de la Autoridad Competente dentro de un plazo de quince días de entrada en vigencia el presente decreto.
Una vez completados los Documentos SIRA de eventos, deberán ser remitidas al Registro Animal en la forma y condiciones que disponga la Autoridad Competente en un plazo máximo de 72 horas a partir del momento de su suscripción; excepto para las generadas en o hacia plantas de faena donde el plazo máximo será de 24 horas.
Cuando exista diferencia entre la información contenida en soporte electrónico con respecto a la constancia emitida por el lector, valdrá la segunda.
ART. 15.-
Los productores de ganado deberán obligatoriamente comunicar los eventos al Registro Animal. La omisión de comunicar al Registro Animal en tiempo y forma ocasionará indefectiblemente la pérdida de la categoría de animal en condición de ser trazado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 10 de la ley que se reglamenta.
ART. 16.-
Todos los movimientos de animales bovinos con identificación individual oficial deberán ser reportados al Registro Animal mediante el Documento SIRA específico. Previo a cada movimiento de los animales el productor de ganado, con la intervención de un Operador SIRA, deberá realizar la lectura en forma individual de los animales; registrando la siguiente información:
1) número de DI.CO.SE del productor de ganado,
2) número de DI.CO.SE del sitio donde están alojados los animales,
3) número de DI.CO.SE del sitio al cual serán trasladados,
4) caracterización del tipo de movimiento,
5) autorización de embarque que emita la autoridad correspondiente del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
6) identificación de la modalidad y medio de transporte en que se realizará el traslado.
Los eventos sin movimiento que la Autoridad Competente estime necesario deberán ser reportados al Registro Animal en las formas y condiciones que ésta determine.
ART. 17.-
El destinatario bajo su responsabilidad, no podrá recibir animales identificados sin el comprobante generado por el Documento SIRA previo a la salida.
ART. 18.-
A los solos efectos del Registro Animal que se crea por la ley 17.997, de fecha 2 de agosto de 2006; en caso de existir discordancia entre la información contenida entre el Documento SIRA y la guía de propiedad y tránsito establecida en el decreto 700 de 23 de agosto de 1973, valdrá la primera.
ART. 19.-
Para el caso de exportación de ganado en pie, quien realice la gestión de exportación deberá efectuar las acciones establecidas en el artículo 16 de este decreto. Posteriormente deberá cumplir las siguientes operaciones: a) en el sitio de frontera se realizará, con la intervención de un Operador SIRA, la lectura correspondiente al cierre de la historia individual y b) la Autoridad Competente, o quien ésta delegue, procederá obligatoriamente a remover el identificador RFID de la identificación individual oficial y retenerlo para su destrucción.
Los costos que generen la intervención de la Autoridad Competente o quien ésta delegue, serán de cargo de quien realiza la gestión de exportación.
ART. 20.-
Los movimientos o cambios de propiedad, de hasta diez animales, podrán realizarse con Documento SIRA en formato papel y completando los formularios que a dichos efectos proporcionará la Autoridad Competente. Los formularios se emitirán en cuatro vías, que acompañarán a las correspondientes de la Guía de Propiedad y Tránsito, de acuerdo a los procedimientos que se establecerán a tales efectos.
Exceptúense de lo dispuesto en el inciso anterior, los movimientos (con o sin cambio de propiedad) con destino a establecimientos de faena y los que se realicen con participación de intermediarios.
Los movimientos de terneros no mayores de una semana de edad, procedentes de establecimientos lecheros con destino único e inmediato a plantas de faena, podrán realizarse en formato papel.
CAPITULO IV
REGÍMENES PARA REGULAR LA ACTUACIÓN DE INTERMEDIARIOS
ART. 21.-
El ingreso y egreso de animales bovinos con identificación individual oficial a los sitios de concentración, requiere en todos los casos la lectura y transmisión de la información del Documento SIRA por vía electrónica de ambos eventos al Registro Animal.
A los efectos establecidos en el inciso precedente, los intermediarios deberán disponer en forma permanente del servicio de un Operador SIRA en el sitio de concentración.
La División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, no habilitará ningún tipo de operación en los sitios de concentración que no cumplan con lo establecido en los incisos anteriores.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir de que la Autoridad Competente instrumente dentro de un plazo de sesenta días a contar de la vigencia del presente decreto, los mecanismos pertinentes para su efectividad.
ART. 22.-
Una vez que entre a regir lo dispuesto en el artículo anterior; si se constatan animales sin identificación individual oficial en los sitios de concentración, la Autoridad Competente aplicará lo establecido en los artículos séptimo o décimo de este decreto según las evidencias observadas en los animales.
CAPITULO V
FAENA
ART. 23.-
En los casos de animales con destino a una planta de faena se deberán efectuar las acciones establecidas en el artículo 16 de este decreto y posteriormente en la planta de faena cumplir las siguientes operaciones: a) lectura y transmisión de la identificación individual oficial al ingreso a este tipo de sitio, b) lectura y transmisión al momento de ser removido el identificador del cuerpo del animal en la línea de faena y c) almacenamiento de los identificadores removidos, a los efectos de que la Autoridad Competente o quien ésta delegue proceda a su destrucción dentro de un plazo máximo de diez días corridos.
Las acciones referidas en el literal "a" del inciso anterior deberán ser realizadas por un Operador SIRA y los costos de las mismas serán de cargo del titular de la planta de faena; las referidas en el literal "b" se realizará a través de funcionarios oficiales de la división Industria Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, no habilitará ningún tipo de operación en las plantas de faena que no cumplan con lo establecido en los incisos anteriores.
CAPITULO VI
HABILITACIÓN DE LOS OPERADORES SIRA
ART. 24.-
Corresponde al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Autoridad Competente, conceder la habilitación de Operador SIRA por un plazo de 12 meses, pudiendo prorrogarse tal habilitación por sucesivos períodos iguales.
El aspirante a Operador SIRA, deberá solicitar a la Autoridad Competente la habilitación e inscripción en el Registro de Operadores SIRA.
ART. 25.-
La Autoridad Competente queda autorizada a revocar las habilitaciones concedidas en el artículo anterior por razones de nuevas exigencias u otros motivos fundados. Los Operadores SIRA afectados por esta decisión, podrán aspirar en forma inmediata a una nueva habilitación que contemple las nuevas exigencias.
ART. 26.-
Los Operadores SIRA deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Solicitar al Registro Animal la autorización de embarque establecida en el numeral cuarto del artículo 16 del presente decreto.
b) Realizar todas las lecturas que dispongan los procedimientos regulados por el presente decreto.
c) Emitir los Documentos SIRA que correspondan y recabar la firmas necesarias.
d) Transmitir los datos de lectura al Registro Animal dentro del plazo establecido en el artículo 14 de este Decreto.
e) Mantener los equipos de lectura en perfectas condiciones de uso. Sin perjuicio que la Autoridad Competente queda facultada en todo momento para controlar el estado y funcionamiento de los equipos.
f) No divulgar su clave de acceso al Sistema ni su contraseña.
g) Mantenerse actualizado de los cambios operativos que se produzcan en el Sistema SIRA.
h) Comunicar el cese de actividades en tiempo y forma presentado los recaudos exigidos por la Autoridad Competente.
i) Cumplir con las demás obligaciones establecidas o que establezca la Autoridad Competente.
ART. 27.-
Sin perjuicio de lo establecido en el presente capítulo, la Autoridad Competente podrá cancelar la habilitación del Operador SIRA ante la constatación de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley 17.997 del 2 de agosto de 2006 y la presente reglamentación.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 28.-
La comunicación a través del Documento SIRA de datos falsos o adulterados o que no se ajusten a La verdad, o la adulteración material de documentos, en aplicación del presente decreto y reglamentaciones que se dicten en relación al Sistema de Identificación y Registro Animal, dará lugar a la aplicación de lo dispuesto por los artículos 262 y 285 de la ley N° 16.736 de fecha 5 de enero de 1996, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.
ART. 29.-
Decláranse de Vigilancia Prioritaria a los fines establecidos en el presente decreto, los predios ubicados en la zona de la frontera, comprendida en las Seccionales Policiales y Departamentos, según el siguiente detalle: la totalidad de los Departamentos de Rivera y Artigas; las 10º, 11°y 12° Seccionales Policiales de Salto; las 10°y 12° Seccionales Policiales de Tacuarembó; las 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 12°, 13°, 14°, 15° y 16° Seccionales Policiales de Cerro Largo; las 2° y 3° Seccionales Policiales de Treinta y Tres; y las 4°, 5°, 6°, y 9° Seccionales Policiales de Rocha.
La Autoridad Competente instrumentará dentro de un plazo máximo de 180 días desde la vigencia del presente Decreto los procedimientos especiales, para el control de ingreso y egreso en los predios de vigilancia prioritaria que se hace referencia en el presente artículo.
ART. 30.-
Los productores de ganado que soliciten el cese de actividades en DICOSE, conjuntamente con la documentación solicitada, deberán reintegrar los identificadores no utilizados de la identificación individual oficial que mantenga en su poder de acuerdo con las disposiciones que establezca la Autoridad Competente.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ART. 31.-
En virtud de las potestades que concede el inciso tercero del artículo cuarto de la ley N° 17.997, de 2 de agosto de 2006 se establece que la obligatoriedad del Sistema de Identificación del Registro Animal a los solos efectos del consumo interno será a partir de la entrada en vigencia el presente decreto.
En consecuencia, todos los bovinos que no hayan sido debidamente identificados e ingresados al mismo cumpliendo con las condiciones establecidas en los artículos 4° y 5° de la mencionada norma legal, sólo podrán ser destinados al abasto interno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7° del presente decreto.