MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 16 de junio de 2006
VISTO: los artículos 471 y siguientes de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005.
RESULTANDO: que los artículos referidos facultan a la Dirección General Impositiva a realizar acuerdos con los contribuyentes, en virtud de los cuales se podrán financiar en condiciones especiales, ciertos adeudos tributarios.
CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente hacer uso de la facultad concedida.
II) que corresponde reglamentar los aspectos necesarios para hacer operativo el régimen de acuerdos.
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el ordinal 4º del artículo 168 de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Acuerdos Tributarios: La Dirección General Impositiva podrá realizar acuerdos de pago de obligaciones tributarias con los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 y siguientes de la Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005.
ART. 2º.-
Obligaciones tributarias comprendidas: Estarán comprendidas en el régimen de acuerdos que se reglamenta las siguientes obligaciones tributarias:
a) Los impuestos, las multas y los recargos derivados de determinaciones realizadas sobre base presunta, en tanto el contribuyente consienta expresamente los importes acordados.
b) Las multas y los recargos derivados de determinaciones realizadas sobre base cierta, en tanto el contribuyente consienta expresamente los importes acordados.
c) Los impuestos, las multas y los recargos derivados de adeudos reconocidos voluntariamente por el contribuyente.
No estarán incluidas en el presente régimen las multas por defraudación. Tampoco estarán comprendidos las multas y recargos correspondientes a impuestos extinguidos, ni las obligaciones tributarias por las cuales se hubieran suscrito facilidades de pago con anterioridad a la vigencia del presente Decreto.
En ningún caso podrán ampararse los agentes de retención, los agentes de percepción y los responsables por obligaciones tributarias de terceros, por adeudos derivados de su calidad de tales. (Sustituido)
ART. 3º.-
Determinación: La Administración determinará el monto de los adeudos amparados al presente régimen en base a lo declarado o consentido por el contribuyente, sin perjuicio de las fiscalizaciones y reliquidaciones que correspondiere a la real situación contributiva del deudor.
ART. 4º.-
Procedimiento: El adeudo total objeto de acuerdo se calculará teniendo en cuenta lo establecido en los artículos siguientes y se convertirá a Unidades Indexadas a la fecha de firma del mismo.
ART. 5º.-
Reducción de recargos: Si el contribuyente cancela el total del adeudo dentro de las 48 horas siguientes a la firma del acuerdo o en el mismo plazo constituye aval bancario o seguro de caución por el mismo importe a satisfacción de DGI, la tasa de recargos se reducirá al equivalente de las tasas medias del trimestre anterior del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario concertadas sin cláusula de reajuste.
ART. 6º.-
Tasa de interés: En caso que el contribuyente solicite facilidades, la tasa de interés que regirá para las mismas, será la equivalente a la tasa vigente para el régimen de facilidades establecido por los artículos 32 y siguientes del Código Tributario, depurada del componente inflacionario implícito que reconoce la evolución de la Unidad Indexada.
La tasa resultante será capitalizable cuatrimestralmente.
ART. 7º.-
Cuotas: Las facilidades concertadas al amparo del presente régimen no podrán exceder el plazo de 36 (treinta y seis) meses ni fijar cuotas inferiores a 1.000 UI (mil unidades indexadas).
No obstante, la Dirección General Impositiva podrá, por resolución fundada, aceptar convenios con cuotas inferiores a dicho importe.
ART. 8º.-
Cotización de la UI en el pago: El importe de las cuotas que se abonen dentro de los plazos establecidos y las que se paguen en forma anticipada, se convertirán a la última cotización que haya tenido la UI en el mes anterior al pago. Las cuotas abonadas fuera de fecha se convertirán a la última cotización de la UI en el mes de vencimiento de la cuota.
ART. 9º.-
Caducidad: Los acuerdos realizados al amparo del primer inciso del artículo 472 de la ley que se reglamenta, caducarán si una vez transcurridas 48 horas de firmado el mismo, el contribuyente no hubiese cumplido la totalidad de las condiciones pactadas.
Por otra parte, las facilidades suscritas al amparo de la norma que se reglamenta caducarán si el contribuyente:
a) incumple con sus obligaciones corrientes.
b) verifica el atraso de dos cuotas consecutivas de las facilidades suscritas.
Al verificarse la caducidad de estas facilidades, se considerará anulado el acuerdo suscrito, aplicándose a las deudas originales los recargos que correspondan de acuerdo al régimen general. Para la imputación de los pagos realizados se aplicará lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 34 del Código Tributario.
ART. 10.-
Garantías: La Administración podrá exigir la constitución de garantías suficientes como condición previa para el otorgamiento del presente régimen de facilidades, en todos aquellos casos en que a su juicio exista riesgo para el cobro del crédito.
En caso de existir garantías ya constituidas en respaldo de deudas que se incluyan en el presente régimen, las mismas mantendrán su vigencia hasta el monto concurrente de las sumas por las que se hubieren otorgado.
Si se hubieran adoptado medidas cautelares o ejecutivas en vía judicial en las que se reclamen adeudos que hayan sido incluidos en el régimen de facilidades que se reglamenta, se podrá solicitar la suspensión de los procedimientos. Sin perjuicio de ello, se faculta a las divisiones competentes a autorizar el levantamiento de las medidas adoptadas cuando se constituyan garantías suficientes, previo pago de los tributos, costas y costos devengados.
ART. 11.-
Remisión: La diferencia entre el monto de los recargos calculados de acuerdo al régimen general y el que surja de la aplicación del presente régimen, será objeto de remisión una vez que se haya abonado la totalidad de los importes acordados.
ART. 12.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - DANILO ASTORI.