PROMULGACION: 26 de diciembre de 2005
PUBLICACION: 3 de enero de 2006

Decreto Nº 534/005 - Dirección Nacional de Bomberos. Ciudadanos voluntarios.

MINISTERIO DEL INTERIOR

Montevideo, 26 de diciembre de 2005

VISTO: que el art. 22 Ley Nº 15.896 de fecha 15 de setiembre de 1987 autoriza a la Dirección Nacional de Bomberos la formación de grupos de personas ajenas al organismo que deseen cooperar en planes le ayuda o en situaciones de emergencia de siniestros.

CONSIDERANDO: I) que la actividad de voluntariado está regulada por la Ley Nº 17.885 de 12 de agosto de 2005.
II) que es oportuno y conveniente reglamentar la participación de particulares, en carácter de voluntariado honorario, en apoyo a las tareas de los servicios de Bomberos.
III) que el actual Decreto Nº 256/2002 de 9 de julio de 2002 permite la constitución de agrupamientos de personas atribuyéndoles la prestación del servicio de policía del fuego, en contravención a la Constitución y a la ley, deviniendo por ello, absoluta e insanablemente nulo.

ATENTO: a lo expuesto y conforme lo dispuesto en el ord. 4 del artículo 168 de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
La Dirección Nacional de Bomberos podrá constituir grupos de ciudadanos que, en carácter voluntario (art. 2 Ley N° 17.855), desempeñen tareas de apoyo tanto en la faz preventiva como en la faz ejecutiva de la policía del fuego.
Estos grupos no serán autónomos, y se desempeñarán siempre bajo supervisión directa o inmediata de funcionarios de la Dirección Nacional de Bomberos cooperando con éstos.

ART. 2º.-
Los ciudadanos voluntarios que formen parte de los grupos referido en el artículo anterior, sólo podrán ser empleados en tareas de mínimo riesgo, que no signifiquen exposición directa al siniestro. En particular podrán desempeñar tareas de abastecimiento hídrico, emplazamiento de escaleras colizas, ayuda en la disposición y provisión de materiales y equipos de protección personal de los funcionarios de la Dirección Nacional de Bomberos, comunicaciones u otras de similar naturaleza. (Sustituido)

ART. 3.-
Para formar parte de estos grupos como voluntario se requiere:
a) Tener entre 18 años y 60 años de edad;
b) Haber cursado con aprobación ciclo de enseñanza primaria completa;
c) Aprobar el examen psico-físico previo a cargo de los servicios de la propia Administración;
d) Cumplir y aprobar el adiestramiento básico para la tarea a desempeñar;
e) Firmar un compromiso con la Dirección Nacional de Bomberos en el que se documentará el alcance de las prestaciones a cargo del voluntario y sus datos identificatorios (art. 5 inc. 1º Ley 17.885). Ese compromiso podrá ser dejado sin efecto libremente por el voluntario y por la Administración, sin necesidad de expresión de causa. Sin perjuicio de ello, el voluntario deberá informar a la Dirección Nacional de Bomberos con la anticipación que esta establezca, su decisión de no asistir puntualmente o de renunciar definitivamente como voluntario. En particular el voluntario deberá informar sin reticencias a la Administración, sobre las dificultades o impedimentos de naturaleza laboral o académica que incidan o puedan incidir en caso de ser convocado ante una emergencia de siniestro.

ART. 4.-
La Dirección Nacional de Bomberos contratará con el Banco de Seguros del Estado un seguro de accidentes que cubra las contingencias de las tareas a desempeñar por los voluntarios.
El voluntario podrá comenzar a desempeñar sus tareas como tal en la Dirección Nacional de Bomberos, una vez que el Banco de Seguros del Estado le comunique fehacientemente a la D.N.B. que aquél cuenta con cobertura de riesgos.

ART. 5.-
El grupo de voluntarios desempeñará sus tareas en guardias en la sede del destacamento o sub- unidad o fuera de ella.

ART. 6.-
La Dirección Nacional de Bomberos tiene amplias facultades para aceptar o rechazar al ciudadano que manifieste su voluntad de desempeñarse como voluntario.

ART. 7.-
Durante la emergencia, y en particular en el área de las operaciones (art. 14 Ley N° 15.896), el voluntario se somete al mando del funcionario de la Dirección Nacional de Bomberos que se desempeñe como Jefe de los Socorros.

ART. 8.-
El voluntario no tiene grado ni denominación jerárquica y no puede usar uniforme, excepto la vestimenta que autorice la Dirección Nacional de Bomberos la que, de acuerdo a las posibilidades presupuestales, deberá ser claramente distinguible o diferenciable de la de sus funcionarios.

ART. 9.-
El voluntario se somete a las normas de conducta que establezca la Dirección Nacional de Bomberos. No se aplicará a los voluntarios el régimen disciplinario establecido para los funcionarios policiales.

ART. 10.-
Prohíbese al voluntario dar información, opinar o formular declaraciones públicas o privadas, en relación con los siniestros en los que interviene la Dirección Nacional de Bomberos. Exclúyense de la prohibición, las advertencias o admoniciones imprescindibles dirigidas al público durante el desarrollo de las operaciones de combate de un siniestro.

ART. 11.-
El desempeño como voluntario tiene carácter honorario. El Estado no servirá ninguna contraprestación al voluntario. Si fuere menester, de acuerdo a las circuntancias, al voluntario se le brindará alimentación y alojamiento.
Prohíbese al voluntario la aceptación de donaciones, aún las de mera cortesía o reconocimiento, excepto los oficiales otorgados por el Estado.

ART. 12.-
La Dirección de Bomberos dictará las disposiciones que fueren necesarias para la aplicación de este decreto, dando cuenta al Ministerio del Interior.

ART. 13.-
Déjase sin efecto el Decreto N° 256/2002 de 9 de julio de 2002.

ART. 14.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - JOSE DIAZ.