PROMULGACION: 9 de julio de 2002
PUBLICACION: 16 de julio de 2002

Decreto Nº 256/002 - Dirección Nacional de Bomberos. Se reglamenta el artículo 22 de la Ley 15.896 que le atribuye el cometido de reglamentar, organizar, instruir y preparar todo elemento civil con misión de Servicio Público de Bomberos.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Montevideo, 9 de julio de 2002

VISTO: el artículo 22 de la Ley 15.896 de fecha 15 de setiembre de 1987 que atribuye a la Dirección Nacional de Bomberos el cometido de reglamentar, organizar, instruir y preparar todo elemento civil con misión de Servicio Público de Bomberos que pudiera crearse.

CONSIDERANDO: la conveniencia de reglamentar dicha disposición legal para facilitar la organización e instrucción de Brigadas de Bomberos Auxiliares, que permitirían prestar el servicio de Bomberos en localidades, zonas o establecimientos, donde los medios estatales puedan no resultar suficientes o no esten en condiciones de actuar en la etapa de peligro inicial, ya sea por razón de distancia o de medios de comunicación, o donde el carácter particularmente grave del riesgo de producción de siniestros o el alcance de sus consecuencias haga conveniente, organizar elementos civiles capacitándolos para su enfrentamiento más inmediato.

ATENTO: a lo establecido en la norma citada y en el artículo 168 inciso 41 de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
I. CREACION Y COMETIDOS

ART. 1º.-
Compete a la Dirección Nacional de Bomberos impulsar, organizar, instruir, preparar y supervisar Brigadas de Bomberos Auxiliares, y dirigir su empleo (Artículo 22 Ley N1 15.896 de 15 de setiembre de 1987), de acuerdo con la presente reglamentación. (Reglamentación)

ART. 2º.-
Las Brigadas de Bomberos Auxiliares se organizarán como asociaciones civiles sin finalidad de lucro, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes y a lo dispuesto en esta reglamentación, en localidades o zonas en que sea conveniente a efectos de permitir una más pronta atención de los siniestros en la etapa de peligro inicial.
Se regirán por un estatuto que deberán someter a la aprobación del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Educación y Cultura, el cual les otorgará Personería Jurídica, previo informe de la Dirección Nacional de Bomberos.
Dicho Estatuto deberá establecer entre otras cosas:
A. La denominación de la Brigada de Bomberos Auxiliares, preferentemente indicativa de la localidad, zona o establecimiento en que habrá de operar.
B. La delimitación completa de su jurisdicción geográfica, la que será fijada en definitiva por la Dirección Nacional de Bomberos; trabajando coordinadamente con el Servicio de Bomberos más próximo a su radio de acción.
C. La previsión de que en caso de disolución por cualquier motivo, todos sus bienes materiales y equipos de cualquier índole seguirán perteneciendo a quienes integraron la Brigada, dándole el destino que entiendan oportuno.
D. Estos equipos no pasarán a manos del Estado, salvo que por decisión propia donasen los mismos.
E. Todas las demás disposiciones requeridas para su funcionamiento y contralor, ligadas al presente Reglamento y a las disposiciones en vigencia.

ART. 3º.-
Deberán contratar un Seguro de Vida colectivo que contemple enfermedades, accidentes, asistencia médica, invalidez temporal y permanente, por situaciones ocurridas por su actividad en la Brigada.

ART. 4º.-
Realizarán las gestiones necesarias ante la comunidad de su jurisdicción, para lograr los recursos necesarios a fin de obtener los equipos de protección contra incendios, rescate o salvamento y de protección personal.

ART. 5º.-
Son misiones de las Brigadas de Bomberos Auxiliares:
A. Acudir al auxilio ante siniestros ocurridos en su jurisdicción y comprendidos en el servicio de Bomberos, en la etapa de peligro inicial.
B. Apoyar y colaborar en las acciones que emprendan las unidades dependientes de la Dirección Nacional de Bomberos en el ejercicio de sus cometidos propios.

II) ORGANIZACION

ART. 6º.-
Las Brigadas de Bomberos Auxiliares no admitirán como asociados en ningún carácter, a quienes tengan antecedentes penales. Los asociados activos sólo podrán incorporarse a ellas previa anuencia de la Dirección Nacional de Bomberos, cuando haya expresado por escrito su voluntad de prestar el servicio de Bomberos Auxiliares en un todo de acuerdo con las disposiciones de esta reglamentación y cumplan los siguientes requisitos:

A. Para integrar el Cuerpo Activo, cuando cumplan los mismos requisitos exigibles para el ingreso al Escalafón Policial (Decreto 639/971) y tengan su domicilio en la localidad de la jurisdicción de la Brigada o cumplan actividades en donde exista la misma.
B. Para integrar el Cuerpo Administrador y de Apoyo, deberán presentar sus datos personales, laborales y curriculares. Además de los requisitos descriptos en ambos casos deberán certificar estabilidad laboral.
C. Podrá organizarse además un Cuerpo de Aspirantes que se integrará con los individuos mayores de 14 y menores de 18 años, que aspiren a formar parte del Cuerpo Activo.

ART. 7º.-
Corresponderá al Cuerpo Activo, la ejecución de las acciones de socorro en los siniestros, teniendo a su cargo el uso y mantenimiento del material y equipos.

ART. 8º.-
El Cuerpo Activo será escalafonado de conformidad a los siguientes grados: Bomberos, Sargentos y Oficiales, debiendo agregar a la denominación de la jerarquía la expresión Auxiliar.

ART. 9º.-
La Dirección Nacional de Bomberos determinará el número de plazas que para cada jerarquía integrarán el Cuerpo Activo de cada Brigada y dispondrá en su caso la organización en Sub Unidades. La misma Autoridad designará inicialmente a los titulares de cada jerarquía, considerando su edad, aptitud física y capacidad para el ejercicio de la función, ulteriormente designará quienes habrán de ocupar las plazas vacantes aplicando en lo pertinente normas generales afines de ascensos.

ART. 10.-
Cada Brigada de Bomberos Auxiliares se coordinará con la Dirección Nacional de Bomberos por intermedio del Jefe de Sub Unidad de su dependencia que la misma determine.

ART. 11.-
La Dirección Nacional de Bomberos podrá recomendar al Ministerio del Interior la reorganización, fusiones o reestructuraciones de las Brigadas de Bomberos Auxiliares que resulten adecuadas para el mejor desempeño de sus misiones, según el principio de que en una misma jurisdicción no podrá funcionar más de una Brigada, como así también las modificaciones de jurisdicción que estime conveniente. También podrá aconsejar la disolución de la Brigada, especialmente cuando no alcance el mínimo de integrantes y de eficacia que se consideren indispensables para el debido cumplimiento de su misión, o en caso de reiteradas irregularidades.

III) OPERACIONES

ART. 12.-
Cada Brigada será instruida por la Dirección Nacional de Bomberos impartiéndose a cada uno de sus integrantes los conocimientos técnicos adecuados para el cumplimiento de sus funciones y procurando la correspondiente preparación física y moral para la acción de combate de siniestros mediante una actuación debidamente organizada.

ART. 13.-
Cada Brigada deberá establecer su puesto de Servicio Permanente, en el cual instalará su parque de equipos debiendo realizar su mantenimiento y conservación.
Organizará las guardias y demás servicios permanentes de personal a fin de estar en todo momento en condiciones de atender inmediatamente su misión de conformidad todo ello, a las directivas que les sean impartidas por la Dirección Nacional de Bomberos por intermedio del Jefe Encargado de su coordinación.
Dicho puesto deberá estar dotado de los medios de comunicación adecuados para la recepción de alarmas, la conexión inmediata con la Sub Unidad de la Dirección Nacional de Bomberos coordinada y la movilización de los integrantes de la Brigada.

ART. 14.-
En todo caso en que sea alarmado el servicio, sin perjuicio de acudir a la intervención inicial, deberá dar conocimiento inmediato de la alarma a la Sub Unidad dependiente de la Dirección Nacional de Bomberos correspondiente y mantener a la misma continuamente informada de las características del siniestro y de sus alternativas, hasta tanto sea relevada de las operaciones.

ART. 15.-
Durante la fase de operación a su cargo, las Brigadas de Bomberos Auxiliares se atendrán al principio de emplear bajo su reponsabilidad, los medios razonablemente adecuados.
Sus Jefes, deberán ponderar debidamente toda acción que, aún frente al estado de necesidad que emane del siniestro, pueda inferir daños o afectar los derechos de terceros -incluyendo las propias víctimas del siniestro- procurando reducirlos al mínimo indispensable y abreviar su duración. Los Bomberos Auxiliares no ejercen ninguna clase de función policial, con respecto a bienes o personas, limitándose su función de servicio al trabajo indispensable en los siniestros en que intervengan.

ART. 16.-
Por su sola presencia en el teatro de las operaciones, los Jefes, Oficiales y dotaciones de unidades de la Dirección Nacional de Bomberos, asumen la dirección y ejecución de los socorros que hayan iniciado los Bomberos Auxiliares, cualquiera sea la jurisdicción. Los Bomberos Auxiliares, deberán ponerse inmediatamente a las ordenes de aquellos, los que podrán disponer total o parcialmente el empleo de los equipos pertenecientes a la Brigada, asignando a sus integrantes a las misiones de apoyo y aún de combate que estimen racionalmente adecuadas al caso, u ordenar su retiro total.

ART. 17.-
En toda operación conjunta de dotaciones dependientes de la Dirección Nacional de Bomberos y Brigadas de Bomberos Auxiliares, estos últimos actuarán bajo las órdenes inmediatas de su Jefe, colocándose éste a las del Jefe de los Socorros.

ART. 18.-
Ninguna Brigada de Bomberos Auxiliares operará fuera de su zona de jurisdicción, salvo requerimiento expreso del Comando de la Sub Unidad dependiente de la Dirección Nacional de Bomberos.
El Director Nacional de Bomberos y sus Comandos Subordinados podrán ordenar a las Brigadas de Bomberos Auxiliares que concurran al teatro de las operaciones de un siniestro en apoyo de las dotaciones de su dependencia y asignarles las misiones que a su criterio sean acordes a sus efectivos, preparación y materiales.

ART. 19.-
La Dirección Nacional de Bomberos reglamentará el diseño del uniforme de los miembros de cada Brigada de Bomberos Auxiliares y su uso en función exclusivamente de sus misiones y de su actuación representativa como colectividad, en la comunidad de su jurisdicción.
Preverá asimismo los elementos identificatorios de los equipos y de Personal de Bomberos Auxiliares durante las operaciones.

ART. 20.-
Está expresamente prohibido a todo Bombero Auxiliar y a cualquier integrante de una Brigada, dar informes o emitir cualquier clase de opiniones o declaraciones públicas o privadas, sobre temas referentes a los siniestros. Se excluyen solamente las prevenciones que fuera indispensable dirigir al público, para evitar la extensión o el agravamiento o para contribuir indirectamente al combate de un siniestro en curso, en el cual la Brigada esté efectuando operaciones.

ART. 21.-
Las Brigadas de Bomberos Auxiliares o sus integrantes de cualquier clase, no percibirán retribución de especie alguna del Estado, las intervenciones de auxilio en caso de siniestro, serán absolutamente gratuitas, no pudiendo en consecuencia requerir ni solicitar ninguna compensación por las mismas.
Tampoco podrán las Brigadas efectuar ninguna clase de servicios retribuidos ni autorizar el empleo de sus equipos o instalaciones a tal fin.
En caso de ofrecimiento de donativos espontáneos destinado al equipamiento de la Brigada y sus instalaciones, deberán dar cuenta de los mismos en forma inmediata a la Dirección Nacional de Bomberos, informando su origen y destino.
Sólo podrán requerir la colaboración del público o de instituciones en su zona de jurisdicción.

IV) DISCIPLINA

ART. 22.-
Es obligación primordial de todo Bombero Auxiliar, defender la vida y los bienes de las personas de la jurisdicción de su Brigada y en consecuencia, aplicarse en la medida de su compromiso, al servicio que a ella compete, obedeciendo a sus superiores.
Debe asimismo, colaborar con las Sub Unidades dependientes de la Dirección Nacional de Bomberos, a solicitud de las mismas y bajo sus órdenes, mediante la aplicación de las aptitudes adquiridas en su instrucción y preparación y guardar a dichas autoridades el debido respeto y cortesía.
Del mismo modo, debe observar una vida pública y privada digna y decorosa.

ART. 23.-
Para la determinación de los servicios, los Jefes de las Brigadas de Bomberos Auxiliares, en coordinación con la autoridad indicada en el artículo 81, tomarán en debida consideración las obligaciones laborales de sus integrantes activos.
Sin embargo, podrán solicitar la cesantía de aquellos que no puedan cumplir un mínimo adecuado de dedicación a los servicios requeridos por la Brigada.

ART. 24.-
Los integrantes del Cuerpo Activo de las Brigadas de Bomberos Auxiliares, tendrán facultades y estarán sometidos a reglamento disciplinario a reglamentarse.
Las facultades disciplinarias solo serán ejercidas en el ámbito del personal del Cuerpo Activo de cada Brigada.
Serán pasibles solamente de las siguientes sanciones disciplinarias:

1. Observación verbal o escrita.
2. Amonestación verbal o escrita.
3. Suspensión hasta por sesenta días calendario.
4. Cesantía.

Las sanciones de suspensión y cesantía les serán impuestas por el Director Nacional de Bomberos, el que podrá delegar esta facultad en los Jefes de Unidad a que corresponda.

V) DISPOSICIONES GENERALES

ART. 25.-
La Dirección Nacional de Bomberos, por sí o por intermedio de sus comandos subordinados, podrán disponer las inspecciones que estime adecuadas para la debida supervisión del grado de instrucción y de preparación física de los integrantes de las Brigadas de Bomberos Auxiliares, así como del estado de sus instalaciones y equipos, impartiendo en su caso las directivas pertinentes para su regularización.
También podrá citar a los Jefes de dichas Brigadas para que comparezcan al lugar que se les indique a tales efectos.

ART. 26.-
La Dirección Nacional de Bomberos, dictará las disposiciones que fueren necesarias para la debida aplicación de este decreto, dando cuenta al Ministerio del Interior.

ART. 27.-
Derógase el Decreto 244/977 de fecha 10 de mayo de 1977.

ART. 28.-
Comuniquese, publíquese, regístrese y archívese.
BATLLE - GUILLERMO STIRLING - ANTONIO MERCADER.