PROMULGACION: 7 de octubre de 2005
PUBLICACION: 14 de octubre de 2005

Decreto Nº 389/005 - UTE. Contratos de compraventa de energía eléctrica con proveedores instalados en territorio nacional.

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Montevideo, 7 de octubre de 2005

VISTO: el Decreto 267/005 de 5 de setiembre de 2005 mediante el que se dispuso que la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.) promoverá los contratos de compraventa de energía eléctrica con proveedores instalados en territorio nacional, estableciéndose las bases de dicha contratación;

RESULTANDO: que en el referido decreto se padeció error en su artículo 1°, numeral III), en cuanto a los precios máximos, se estableció en números el importe de 52 USD/MWh y en letras el importe de cincuenta dólares americanos por Megavatio hora, cuando en este último caso debió establecer cincuenta y dos dólares americanos;

CONSIDERANDO: que a fin de reunir la normativa en un solo texto se considera conveniente derogar el Decreto 267/005 de 5 de setiembre de 2005 y regular la materia que fue objeto del mismo, salvando el error individualizado en el RESULTANDO precedente;

ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 14.694 de 1° de setiembre de 1977, con la redacción dada por el artículo 1° de la Ley Nº 16.832 de 17 de junio de 1997, en los artículos 3°, 4°, 7° y 9° del mismo Decreto-Ley, y en el artículo 4° del Decreto-Ley N° 15.031 de 4 de julio de 1980;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) promoverá los contratos de compraventa de energía eléctrica con proveedores instalados en territorio nacional. La potencia instalada en centrales asociadas a dichos contratos no superará los 50 MW y los mismos se realizarán conforme a los procedimientos previstos en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) y sobre las siguientes bases:

I.- ALCANCE.- Podrán contratar en este marco, los siguientes generadores:
a) Los consumidores que tengan una potencia contratada no inferior a 50 KW y que instalen centrales nuevas de hasta 5 MW;
b) Los autoproductores que tengan una potencia contratada no inferior a 50 KW y que instalen centrales nuevas de hasta 5 MW;
c) Los co-generadores que instalen centrales nuevas de hasta 5 MW;
d) Otros generadores que instalen centrales nuevas de hasta 2 MW.
A los efectos de la norma, una central se considerará nueva cuando se emplace en la República Oriental del Uruguay con componentes básicos ingresados al territorio nacional a partir del 1º de abril de 2005.
A todos los efectos previstos para estos contratos se entiende por co-generador a una empresa cuya generación está asociada a otro proceso industrial que influye sobre su capacidad de despacho.

II.- CONDICIONES DE CONTRATACION.- Los contratos incluidos en el régimen que se reglamenta deberán contemplar las condiciones que se establecen a continuación, sin perjuicio de los aspectos de detalle de su implementación y operativos que serán definidos en un Acuerdo Operativo a suscribirse entre UTE y el generador:
a) UTE pagará el precio correspondiente por la energía que le fuere entregada en la red, estableciéndose en el Acuerdo Operativo, las formas de medida y las modalidades de entrega;
b) El generador no venderá energía eléctrica a terceros durante la vigencia del contrato con UTE;
c) UTE y el generador podrán acordar condiciones para la salida de servicio de la central en períodos de bajos costos del sistema;
d) El generador tendrá derecho a decidir su propio despacho, debiendo informar sobre el mismo a UTE con la antelación estipulada en el Acuerdo Operativo.

III.- PRECIOS.- Los precios máximos serán de 52 USD/MWh (cincuenta y dos dólares americanos por Megavatio hora) hasta el 31 de diciembre de 2007 y de 30 USD/MWh (treinta dólares americanos por Megavatio hora) desde el 1º de enero de 2008 hasta la finalización del contrato. Si las partes acuerdan una fórmula de indexación de los precios, la misma deberá ser autorizada por el Ministerio de Industria, Energía y Minería. En caso contrario, los precios serán fijos en dólares americanos corrientes.
UTE y el generador podrán acordar sistemas de precios diferenciados por estación, días feriados, horas del día, etc., sujetos a la aprobación del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

IV.- PLAZO.- El plazo será de hasta 10 (diez) años computados a partir de la entrada en servicio de la central.(Extensión)

ART. 2º.-
Los costos asociados a esta forma de contratación (costos de energía y otros costos), se incluirán en el cálculo de las tarifas de UTE.

ART. 3º.-
En caso de implementación de cualquier plan de ahorro obligatorio en el uso de la energía, dicho plan sólo será aplicable al eventual margen de consumo que no cubra el generador.

ART. 4º.-
Derógase el Decreto Nº 267/005 de 5 de setiembre de 2005.

ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - JORGE LEPRA.