PROMULGACION: 27 de junio de 2005
PUBLICACION: 1º de julio de 2005

Decreto Nº 197/005 - Instituciones de Asistencia Médica Colectiva. Valor de la cuota de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos, tasas moderadoras, la sobrecuota de gestión y la sobrecuota de inversión. Incremento.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Montevideo, 27 de junio de 2005

VISTO: el Decreto Nº 6/005 de 10 de enero de 2005.

RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, fijaron el valor de la cuota de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos, tasas moderadoras, la sobrecuota de gestión y la sobrecuota de inversión, a partir del 1° de febrero de 2005;

CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y un aumento salarial de 5,5% (cinco con cinco por ciento), para trabajadores médicos y no médicos;
II) que a esos efectos, se estima oportuno y conveniente proceder al ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales, colectivas, de todas las tasas moderadoras, sobrecuota de gestión y sobrecuota de inversión;
III) que asimismo se estima pertinente proceder a la rebaja de la tasa moderadora correspondiente al valor del ticket por medicamento, así como la no autorización de creación de nuevas tasas moderadoras, a partir del 1° de julio de 2005;

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978 y por la Ley Nº 9.202 de 12 de enero 1934;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a partir del 1° de julio de 2005: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos; c) la sobrecuota de gestión; d) la sobrecuota de inversión, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto. (Incremento)

ART. 2º.-
El incremento autorizado por el artículo precedente no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 4,78% (cuatro con setenta y ocho por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 6/005 de 10 de enero de 2005.

ART. 3º.-
Las tasas moderadoras, a excepción de la correspondiente al valor del ticket por medicamento, podrán incrementarse a partir del 1° de julio de 2005 en un 2,78% (dos con setenta y ocho por ciento).

ART. 4º.-
Dispónese a partir del 1° de julio de 2005 una rebaja de 20% (veinte por ciento) en la tasa moderadora correspondiente al valor del ticket por medicamento.

ART. 5º.-
Sin perjuicio de las tasas moderadoras vigentes, determínase la no creación de nuevas tasas por ningún concepto a partir del 1° de Julio de 2005.

ART. 6º.-
Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación del artículo 2° del presente Decreto, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.

ART. 7º.-
Las Instituciones comprendidas en el presente Decreto, deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Salud Pública la información referida por el artículo 4° del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 6/2005 de 10 de enero de 2005.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de julio de 2005 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes. Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y Finanzas formule observaciones, los valores declarados quedarán confirmados.

ART. 8º.-
El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva prestadoras del servicio, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, previstas por las Leyes Nros. 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.

ART. 9º.-
Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 7° del presente Decreto, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17 del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.

ART. 10.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - DANILO ASTORI - MARIA JULIA MUÑOZ.