PROMULGACION: 10 de enero de 2005
PUBLICACION: 13 de enero de 2005

Decreto Nº 6/005 - Instituciones de Asistencia Médica Colectiva. Cuotas. Incremento.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 10 de enero de 2005

VISTO: el Decreto N° 232/004, de 9 de julio de 2004.

RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de la cuota de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos, todas sus tasas moderadoras, la sobrecuota de gestión y la sobrecuota de inversión.

CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y un aumento salarial de 3,5% (tres con cinco por ciento), para trabajadores médicos y no médicos.
II) que a esos efectos, se estima oportuno y conveniente proceder al ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales, colectivas, de todas las tasas moderadoras, sobrecuota de gestión y sobrecuota de inversión.

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a partir del 1° de febrero de 2005: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos; c) la sobrecuota de gestión; d) la sobrecuota de inversión; y e) todas las tasas moderadoras, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto. (Incremento)

ART. 2º.-
A partir del 1° de febrero de 2005, todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, las cuotas de convenios colectivos, la sobrecuota de gestión, la sobrecuota de inversión y todas las tasas moderadoras, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en 1% (uno por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 232/004, de 9 de julio de 2004.

ART. 3º.-
Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación del articulo 2° del presente Decreto, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.

ART. 4°.-
Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas lo siguiente: 1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales, adjuntando la descripción de cada una de las categorías; b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c) la sobrecuota de gestión; d) todas las cuotas de afiliaciones parciales; e) todas las tasas moderadoras; y f) la sobrecuota por inversión, así como su afectación a la gestión operativa; 2) el número de: a) afiliados individuales; b) afiliados colectivos; c) beneficiarios por DISSE; d) beneficiarios del Decreto N° 373/002, de 26 de setiembre de 2002; e) beneficiarios del Decreto N° 157/004, de 10 de mayo de 2004; y f) afiliados parciales.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de febrero de 2005; y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.
Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y Finanzas formule observaciones, los valores declarados quedarán confirmados.

ART. 5°.-
El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva prestadoras del servicio, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, previstas por las Leyes Nros. 10.940, de 19 de setiembre de 1947, y 17.250, de 11 de agosto de 2000, y sus modificativas.

ART. 6°.-
Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 4° del presente Decreto, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17 del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.

ART. 7°.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - ISAAC ALFIE.