PROMULGACION: 31 de mayo de 2005
PUBLICACION: 6 de junio de 2005

Decreto Nº 171/005 - Cigarrillos, Cigarros y afines. Advertencias sanitarias deberán ocupar el 50% de las superficies totales. Se prohibe la utilización de determinadas denominaciones.

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Montevideo, 31 de mayo de 2005

VISTO: la necesidad de ampliar lo dispuesto por el Decreto N° 36/005 de 25 de enero de 2005, reglamentario de la Ley N° 17.714 de 28 de noviembre de 2003, que sustituyó el art. 2° del Decreto-Ley N° 15.361 de 14 de diciembre de 1982, en cuanto a la discrecionalidad del Ministerio de Salud Pública en la elaboración de las advertencias sanitarias que deben llevar las cajillas de cigarrillos;

RESULTANDO: I) que de la comparación de la efectividad de las distintas advertencias sanitarias contenidas en las cajillas de cigarrillos, surgió que existe una conexión entre las advertencias de éstas, los intentos de cesación y el éxito de las mismas;
II) que ello está directamente relacionado con la discrecionalidad potestativa del Estado en elaborar las pautas o leyendas que contengan la advertencia sanitaria, entendiéndose que esta advertencia sea rotativa y que podrá incluirse imágenes y/o pictogramas;

CONSIDERANDO: I) lo informado por la Comisión Asesora para el Control del Tabaco creada en el ámbito del Ministerio de Salud Pública, en cuanto recomienda colocar en todos los paquetes y envases de productos de tabaco, y en todo empaquetado y etiquetado de similar característica, en la parte externa de los mismos, advertencias sanitarias que describan los efectos nocivos del cosnumo de tabaco y otros mensajes apropiados;
II) que el consumo de tabaco produce un importante daño a la sociedad, por lo que en tal sentido resulta imprescindible adoptar todas aquellas medidas que coadyuven a disminuir dicho consumo, en razón precisamente de ese interés general;
III) que conforme lo prevé el art. 44 de la Constitución de la República, al Estado le corresponde legislar en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por los arts. 44 de la Constitución de la República, Convenio Marco para el Control del Tabaco, art. 11, la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934 -Orgánica de Salud Pública-, Ley N° 17.714 de 28 de noviembre de 2003, Decreto Ley N° 15.361 del 24 de diciembre de 1984, arts. 2° y 5° del Decreto N° 263/983 y Decreto N° 36/005 de 25 de enero de 2005, demás disposiciones modificativas y concordantes;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Amplíase lo dispuesto en el Decreto N° 36/005 de 25 de enero de 2005, en cuanto a que las advertencias sanitarias que deberán ocupar el 50% de las superficies totales expuestas en los paquetes y envases de productos de tabaco, deberán ser rotativas e incluirán imágenes y/o pictogramas. Asimismo se establece que en dichos productos no se podrá emplear expresiones, términos, elementos, marcas, o signos que tengan el efecto directo de crear una falsa impresión, como ser "bajo contenido de alquitrán", "ligeros (lights)", "ultraligeros (ultralight)", o "suaves (mild)". (Reglamentación) (Reglamentación)

ART. 2º.-
Encomiéndase al Ministerio de Salud Pública la definición de la tipología, la leyenda, las imágenes y/o los pictogramas a incluirse en los mismos.

ART. 3º.-
La violación a las disposiciones de este Decreto faculta al Ministerio de Salud Pública la imposición de sanciones previstas en la normativa vigente en su carácter de "policía sanitaria" del Estado.

ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese.
VAZQUEZ - MARIA JULIA MUÑOZ - DANILO ASTORI - JORGE LEPRA.