PROMULGACION: 19 de abril de 2005
PUBLICACION: 25 de abril de 2005

Decreto Nº 138/005 - Consejos de Salarios. Clasificación por grupo de actividad.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 19 de abril de 2005

VISTO: Lo dispuesto por el decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005, por el cual se convoca a los Consejos de Salarios.

CONSIDERANDO: I) Que, de acuerdo con el artículo 6º de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, el Poder Ejecutivo debe clasificar, en grupos, las actividades dentro de las cuales ejercen sus competencias los Consejos de Salarios.
II) Que, a esos efectos, fue convocado el Consejo Superior Tripartito, uno de cuyos cometidos es analizar y resolver la reclasificación de los grupos de actividades de los Consejos de Salarios.
III) El Consejo Superior funcionó desde el 28 de marzo hasta el 16 de abril. Finalmente, se acordó la conformación de grupos de actividad, dejando constancia de algunas salvedades. Asimismo, el Poder Ejecutivo dejó expresa constancia que procedería a resolver las cuestiones no acordadas (cláusulas primera, tercera y cuarta del acta de 16 de abril de 2005).
IV) Que, en el procedimiento referido, se manifestó un amplio diálogo y participación de los actores sociales, actuando así de conformidad con los instrumentos internacionales que obligan a la República en materia de diálogo social y de fijación de salarios y condiciones de trabajo (Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo y numeral III literal "e" de la Declaración de Filadelfia; declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998; artículos 2º y 3º del Convenio internacional núm. 26 sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928; artículo 1º del Convenio internacional núm. 131 sobre la fijación de salarios mínimos, 1970; artículo 5 del Convenio internacional 150 sobre la administración del trabajo, 1978; artículos 10 y 13 de la Declaración sociolaboral del MERCOSUR de 1998).
V) Que, en consecuencia, se procede a establecer la clasificación por grupo de actividad en cuyo marco funcionarán los Consejos de Salarios, ajustándose a lo acordado en el Consejo Superior Tripartito.

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por los Convenios internacionales del trabajo núms. 26 y 131 y demás normas internacionales citadas; por los artículos 53 y 57 de la Constitución; por los artículos 5º y 6º (inciso primero) de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943; artículos 1º literal "e" del decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978; artículo 83 de la ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988 y Decreto Nº 105/2005 de fecha 7 de marzo de 2005.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
La constitución y funcionamiento de los Consejos de Salarios se ajustará a la siguiente :
1. Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco. Industria Láctea. Empaque y envasado de frutas, legumbres y hortalizas. Servicios de frío para frutas y plantas de elaboración de concentrados y otros derivados del citrus. Producción de hielo y cámaras de frío. Industria azucarera. Molinos de arroz. Molinos de trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas. Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos alimenticios. Aceiteras, de origen animal o vegetal, para uso humano o industrial. Bebidas sin alcohol, aguas, cervezas y cebada malteada. Licorerías. Bodegas. Fabricación de helados, panaderías y confiterías con planta de elaboración bombonerías, fabricación de pastas frescas y catering. Tabacos y cigarrillos.
2. Industria frigorífica. Carne vacuna y ovinos. Chacinado y porcinos. Aves y otras carnes. Carga y Descarga.
3. Pesca. Captura. Plantas de procesamiento. Criaderos y granjas marítimas. Carga y Descarga.
4. Industria Textil. Lavaderos, peinadurías, hiladerías, tejedurías y fabricación de productos textiles diversos. Prendas de tejido de punto.
5. Industrias de Cuero, Vestimenta y Calzado. Curtiembres y sus productos. Marroquinería. Prendas de vestir. Calzado.
6. Industria de la madera, celulosa y papel. Celulosa, papel, pañales, cartón y sus productos. Aserraderos y plantas chipeadoras. Fabricación de parquet, productos de madera y corcho, muebles (excepto metálicos).
7. Industria química, del medicamento, farmacéutica, de combustibles y anexos. Medicamentos y farmacéutica; medicamentos de uso humano y animal; Productos químicos; sustancias químicas básicas y sus productos. Perfumes. Pinturas. Derivados del petróleo y el carbón; asfalto, combustibles, lubricantes, productos bituminoso. Procesamiento del caucho, neumáticos, artículos de goma.
8. Industria de productos metálicos, maquinarias y equipo. Industrias metálicas básicas, productos metálicos, reciclaje de productos metálicos; aberturas de aluminio; muebles metálicos. Diques, varaderos, astilleros y talleres navales. Maquinarias y equipos (motores, bombas, compresores, refrigeración. Máquinas de oficina, de contabilidad y de informática. Aparatos eléctricos y electrónicos, electrodomésticos. Equipos y aparatos de radio, televisión y comunicación. Instrumentos médicos, ópticos y de precisión. Fábricas de carrocerías y tapicerías; ensamblado de vehículos automotores, remolques, semirremolques, bicicletas, otros equipos de transporte. Talleres mecánicos, chapa y pintura. Extracción de minerales metálicos, piedras preciosas y semipreciosas. Fábricas de alhajas, fantasías, pulido y tallado de piedras preciosas finas o sintéticas. Productos de plástico y juguetes. Industrialización de vidrio, fibra de vidrio y sus productos (excepto colocación de vidrios y sus productos en obras). (Montajes metal mecánicos)
9. Industria de la construcción y actividades complementarias. Industria e instalaciones de la construcción. Preparación del terreno, demolición, excavaciones, fundaciones con pilotes, construcción de edificios, obras de ingeniería civil, acondicionamiento y terminación de edificios, alquiler de equipos de construcción y demolición con operarios. Albañilería y afines. Yeseros. Estucadores. Saneamiento y pavimento. Mosaicos, monolíticos y afines. Talleres de granito y marmolería, aserraderos y molienda. Pintura de obra. Impermeabilización. Herrerías de obra. Instalaciones sanitarias y de agua corriente (plomeros y cloaquistas). Instalaciones eléctricas. Instalación de calefacción y aire acondicionado. Colocación de vidrio y sus productos en obra. Moldeadores y galponeros. Ascensores: Fábricas, talleres, depósitos, instalación y mantenimiento. Fábricas de mezcla. Canteras en general. Extracción de piedra, arena, arcilla. Perforaciones en búsqueda de agua y tareas anexas. Cementos y sus canteras, cerámica (roja, blanca y refractaria), productos de yeso. Hormigón premezclado y prefabricado. (Montajes metal mecánicos)
10. Comercio en general. Tiendas. Artículos para el hogar. Equipos de oficina. Bazares, ferreterías, pinturerías y jugueterías. Mayoristas de almacén. Librerías y papelerías. Barracas y depósitos de consignación de productos del país y afines. Comercio de materias primas agropecuarias y animales vivos. Barracas de construcción. Farmacias. Droguerías farmacéuticas. Opticas. Casas de fotografía. Laboratorios fotográficos. Mercado Modelo. Supergás. Repuestos de automotores y motocicletas. Casas de música. Instrumental médico y científico. Venta de artículos odontológicos. Cooperativas de consumo. Supermercados y actividades comerciales en general con excepción de aquellas expresamente incluidas en otros grupos. Quedan comprendidas en este grupo las empresas que realizan comercialización, importación y/o distribución de mercaderías. También aquellos establecimientos que funcionen dentro o fuera de los locales principales destinados a la confección, reparación o acondicionamiento de mercaderías para atender directamente y al detalle las necesidades de sus clientes.
11. Comercio minorista de la alimentación. Autoservicios, minimercados, granjas, venta de verduras, frutas, aves y huevos. Feriantes de alimentos. Fiambrerías, carnicerías, pescaderías, heladerías sin planta de elaboración. Almacenes tradicionales, diversificados o especializados. Kioskos y salones.
12. Hoteles, restaurantes y bares. Hoteles, apart hoteles, moteles y hosterías. Campamentos, bungalows y similares. Otros establecimientos de alojamiento. Restaurantes. Parrilladas, cantinas, cadenas de comidas. Otras formas de servicios de alimentación y venta de bebidas, excepto catering. Cafés y bares.
13. Transporte y almacenamiento. Terrestre de personas: Urbano, Internacional, interdepartamental, departamental interurbano y de turismo. De escolares. Remisses. Taxímetros y servicios de apoyo.
Terrestre de carga. Nacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de auto elevadores, grúas y equipos para movilización de carga con chofer u operador.
Internacional. Terrestre de carga.
Marítimo: de cabotaje, de alto cabotaje y de ultramar; de carga o de pasajeros. Actividades marítimas complementarias y auxiliares, agencias marítimas, operadores y terminales portuarias.
Servicios complementarios y auxiliares del transporte: Servicios logísticos. Estiba: manipulación de la carga y descarga de mercancía y equipaje, independiente del medio de transporte utilizado. Almacenamiento y depósitos para terceros. Organización y coordinación del transporte en nombre de terceros. Contratación de fletes. Recepción y control de la carga. Embalajes con fines de transporte. Agencias de carga. Depósitos portuarios. Terminales terrestres de carga.
Aéreo de personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuertos.
Transporte por vía férrea de personas y de carga.
14. Intermediación financiera, seguros y pensiones. Bancos, Casas bancarias, Casas de cambio. IFES. Entidades que otorgan crédito fuera del sistema bancario. Empresas de seguros. Captación de fondos de pensiones. Organismos privados de seguridad social. Fondos complementarios. Actividades auxiliares y complementarias. Transporte de valores. Otras instituciones de intermediación financiera. Redes de pago y cobranzas. Agencias de Loterías y Quinielas. Compañías de iversiones y holdings. Bolsa Electrónica de Valores S.A. (BEVSA). Cooperativas de ahorro y crédito.
15. Servicios de salud y anexos. Hospitales, sanatorios, Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (mutualistas, cooperativas médicas y centros de asistencia de gremios o sindicatos), Instituciones de Asistencia Médica Privada Particular de cobertura total o parcial, laboratorios de análisis clínicos, clínicas de técnicas de diagnóstico, clínicas médicas, diálisis. Servicios de emergencia móvil. Centros de rehabilitación; Servicios de acompañantes, casas de salud, residencias de ancianos; clínicas de "fitness" que presten servicios médicos y paramédicos. Servicios odontológicos (incluyendo mecánicas, prótesis dental y clínicas dentales).
16. Servicios de enseñanza. Preescolar. Escolar, secundaria, superior. Técnica, comercial, academias de chóferes. Especial para personas con capacidades diferentes. Enseñanza de idiomas. Profesores particulares y otros tipos de enseñanza, formación o capacitación.
17. Industria gráfica. Talleres gráficos de obra (pre impresión, impresión sobre cualquier sustrato, post impresión, encuadernación, edición, grabado y reproducción fotográfica, fotomecánica, laser y electrónica digital). Talleres gráficos de las empresas periodísticas, diarios y publicaciones. Publicidad en vía pública.
18. Servicios culturales, de esparcimiento y comunicaciones. Cine, teatro, música. Prensa escrita Radio y Televisión abierta y Televisión para abonados; Ediciones periodísticas digitales. Agencias de Noticias, periodísticas y fotográficas. Producción y edición de libros, discos, películas, videos. Telecomunicaciones (telefónicas, búsqueda de personas, telegráficas, telex, fax); Cybercafés, bibliotecas, museos, documentación. Salas de juego, Sociedades hípicas, studs y caballerizas.
19. Servicios profesionales, técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros grupos. Comisionistas, consignatarios, subastadores, corredores, despachantes de aduana, tasadores, evaluadores y corredores de bolsa; Arrendamiento de maquinaria y equipos de uso empresarial (autoelevadores y otros vehículos de carga y descarga, maquinaria agrícola o industrial, etc.) sin chofer u operador. Mantenimiento de maquinarias, equipos e instalaciones de empresas; Asesoramiento técnico y profesional. Estudios jurídicos y contables, arquitectura e ingeniería. Investigación científica. Consultoras. Empresas de selección de personal y de suministro de mano de obra temporal. Informática, consultorías, procesamiento de datos, mantenimiento y reparación de equipos; peluquerías y casas de belleza. Sanitarias; personal de edificios de propiedad horizontal; tintorerías y lavaderos. Empresas de pompas fúnebres y previsoras. Cementerios privados. Inmobiliarias y administración de propiedades. Arrendamientos de bienes (autos, bicicletas, lanchas, caballos, vestimenta, equipos de sonido, etc.). Reparaciones de efectos personales y enseres domésticos; Recolección de residuos. Empresas de limpieza. Empresas de seguridad y vigilancia; Alquiler y distribución de películas, videos y similares; Mensajerías y correos privados. Estaciones de servicio, gomerías y estacionamientos. Agencias de viaje (excluidas las pertenencientes a empresas de transporte). Agencias de publicidad.
20. Entidades gremiales, sociales y deportivas. Entidades gremiales, instituciones deportivas y similares. Asociaciones comerciales, profesionales, laborales, (cámaras empresariales, asociaciones profesionales, sindicatos) etc.

ART. 2º.-
La clasificación por grupos establecida en el presente decreto es al solo efecto de la constitución de los Consejos de Salarios, y, en consecuencia, no afecta la afiliación de empresas o de trabajadores al sistema de seguridad social ni los beneficios o prestaciones de los que sean titulares.

ART. 3º.-
El Poder Ejecutivo designará en forma directa los delegados de los trabajadores y de los empleadores en los diferentes grupos instrumentados en el presente decreto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, en acuerdo con las organizaciones más representativas de los respectivos sectores.

ART. 4º.-
A partir de la publicación de este decreto en dos diarios de la capital, las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores dispondrán de un plazo de tres días hábiles para presentar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la nómina de delegados que postulen para integrar los Consejos de Salarios.

ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI.