PROMULGACION: 25 de enero de 2005
PUBLICACION: 31 de enero de 2005

Decreto Nº 36/005 - Rótulo que deberán lucir toda clase de envases de cigarrillos, cigarros, tabacos y productos de uso similar que se expendan en el país.

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Montevideo, 25 de enero de 2005

VISTO: la necesidad de reglamentar la Ley N° 17.714 de 28 de noviembre de 2003, que sustituyó el artículo 2° del Decreto-Ley N° 15.361 de 14 de diciembre de 1982, en lo referente al rótulo que deberán lucir toda clase de envases de cigarrillos, cigarros, tabacos y productos de uso similar que se expendan en el país;

CONSIDERANDO: I) que la citada norma expresa que la leyenda debe establecerse en caracteres claramente visibles;
II) que por disposición constitucional compete al Poder Ejecutivo reglamentar las leyes;
III) que la División Salud de la Población del Ministerio de Salud Pública ha precisado las características del rotulado teniendo en consideración la pauta creada por el Convenio para el Control del Tabaco suscripto por la República;
IV) que la Dirección General de la Salud y la División Jurídico-Notarial del Ministerio de Salud Pública no formulan objeciones al respecto;

ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 168, numeral 4°, de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
El rótulo a que refiere el artículo 2° del Decreto-Ley N° 15.361 de 14 de diciembre de 1982, en la redacción dada por la Ley N° 17.714 de 28 de noviembre de 2003, deberá localizarse en ambas caras frontales (principales) de todos los paquetes y envases de productos de tabaco y todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, debiendo quedar enmarcada en un rectángulo de fondo blanco, que deberá ocupar por lo menos el 50% de la superficie de cada una de las caras mencionadas.
La leyenda deberá imprimirse en letras de un tamaño mínimo de 3mm (3 milímetros) y cuerpo N° 14 de color negro.

ART. 2º.-
En los envases de cigarrillos menores a 20 unidades solo se admitirá la disminución proporcional del tamaño de la letra de impresión de la leyenda, manteniéndose los demás requerimientos expuestos en el artículo anterior.

ART. 3º.-
Autorizase en forma provisional y temporaria a las empresas vinculadas a la Industria del Tabaco, la utilización de envase impresos con el rótulo anterior al que se reglamenta en el presente, siempre que demuestren mediante declaración jurada a presentar ante la División Salud de la Población del Ministerio de Salud Pública, su existencia en stock a la fecha de vigencia de este Decreto y que en la cubierta exterior de celofán o material similar, se imprima el rótulo con arreglo a lo previsto en el presente Decreto.
La presente autorización caducará a los 180 días a contar de la vigencia de este Decreto, se hayan agotado o no los respectivos stocks declarados. (Suspensión de ejecución)

ART. 4º.-
Comuniquese, etc.
BATLLE - CONRADO BONILLA.