PROMULGACION: 23 de diciembre de 2003
PUBLICACION: 8 de enero de 2004

Decreto Nº 531/003 - Agentes de percepción. Se modifica el artículo 6° del Decreto N° 148/2002.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 23 de diciembre de 2003

VISTO: la designación de agentes de percepción realizada en el artículo 6° del Decreto N° 148/2002, de 29 de abril de 2002.

RESULTANDO: I) que la referida percepción opera cuando los fabricantes e importadores de preformas PET y de envases destinados a embotellar bebidas sin alcohol, elaborados a partir de las mismas, enajenan los bienes citados.
II) que en la modalidad de trabajo a facòn no se verifica enajenación alguna, sino prestación de servicios, por lo que no debe practicarse la percepción.

CONSIDERANDO: I) que es conveniente extender la obligación de percibir a la modalidad de trabajo a facón.
II) que es necesario actualizar el monto del impuesto a percibir, según dispone el inciso final de la norma mencionada en el Visto.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por los artículos 38 de la Ley N° 17.453 de 28 de febrero de 2002 y 17 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA

ART. 1º.-
Sustituyese el artículo 6° del Decreto N° 148/002, de 29 de abril de 2002, por el siguiente:

"ARTICULO 6°. Designase agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado:
1- A los fabricantes e importadores de preformas PET.
2- A los fabricantes e importadores de envases destinados a embotellar bebidas sin alcohol, elaborados a partir de preformas PET.
3- A los fabricantes que presten servicios de fabricación a facòn de preformas PET.
La percepción se realizará cuando los referidos sujetos enajenen los bienes citados en los numerales anteriores o presten los servicios de fabricación a facòn referidos, de acuerdo al siguiente detalle:
Para los casos comprendidos en el numeral 1 del inciso anterior:
a) $ 0,90 (noventa centésimos) por unidad de menos de 35 gramos.
b) $ 1,40 (un peso con cuarenta centésimos) por unidad de 35 gramos y más.
Para los casos comprendidos en los numerales 2 y 3 del inciso anterior:
a) $ 1,10 (un peso con diez centésimos) por unidad de hasta 1 litro.
b) $ 1,70 (un peso con setenta centésimos) por unidad de más de 1 litro.
El Poder Ejecutivo actualizará periódicamente el monto del impuesto a percibir."
(Sustituido)

ART. 2º.-
Sustituyese el artículo 8° del Decreto N° 148/002, de 29 de abril de 2002, por el siguiente:

"Los anticipos a que refiere el artículo 115 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, correspondientes a las preformas PET NCM 3923300099 y a los envases aptos para embotellar bebidas NCM 3923300099 elaborados a partir de las citadas preformas, serán:
Preformas PET:
a) $ 1,20 (un peso con veinte centésimos) por unidad de menos de 35 gramos.
b) $ 2,10 (dos pesos con diez centésimos) por unidad de 35 gramos y más.
Envases obtenidos a partir de las preformas destinados a embotellar bebidas:
a) $ 1,40 (un peso con cuarenta centésimos) por unidad de hasta 1 litro.
b) $ 2,40 (dos pesos con cuarenta centésimos) por unidad de más de 1 litro ."
Si de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado surgiera un excedente por este concepto, podrá imputarse al pago de otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo, o solicitarse su devolución mediante certificados de crédito, en las mismas condiciones que las que las establecidas en el artículo precedente.
(Sustituido)

ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - ISAAC ALFIE.