MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 18 de junio de 2003
VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 17.651, de 4 de junio de 2003.
RESULTANDO: que la disposición citada en el visto grava con el Impuesto al Valor Agregado el transporte terrestre de pasajeros.
CONSIDERANDO: conveniente precisar aspectos relativos a la forma de aplicación del impuesto, al tiempo de otorgar un período razonable para que los agentes que prestan los referidos servicios puedan adecuarse a las necesidades operativas.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Tasa mínima.- El servicio de transporte terrestre de pasajeros quedará gravado por el Impuesto al Valor Agregado a la tasa del 14% (catorce por ciento) , a partir del 1° de julio de 2003.
ART. 2º.-
Formalidades facturas o boletas.- La Dirección General Impositiva establecerá las formalidades que deberá cumplir la documentación de las operaciones referidas en el artículo anterior, quedando facultada para establecer excepciones al régimen general dispuesto por el artículo 41 del Decreto N° 597/988 de 21 de setiembre de 1988.
ART. 3º.-
Transporte escolar, taxímetro y remise.- Los contribuyentes que presten servicios de transporte en las modalidades de remise, taxímetro y transporte escolar, que además desarrollen otras actividades, dispondrán de un plazo de 180 (ciento ochenta) días contados a partir de la vigencia del presente decreto, para adecuarse a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 17.651, de 4 de junio de 2003. Hasta tanto, los servicios correspondientes a las citadas actividades de transporte de pasajeros, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado.
Los contribuyentes que desarrollen como único giro la actividad de transporte terrestre de pasajeros, a través de la prestación conjunta de las modalidades referidas en el inciso anterior, estarán exonerados dentro del referido plazo del Impuesto al Valor Agregado por los servicios correspondientes a cada una de ellas. (Prórroga)
ART. 4º.-
Exoneración literal E) del artículo 33, Título 4 del T.O. 1996.- Los contribuyentes que desarrollen como única actividad la de transporte terrestre de pasajeros en la modalidad de taxímetro, podrán optar por quedar comprendidos en la exoneración establecida por el literal E) del artículo 33, Título 4 del T.O. 1996, a partir del 1° de febrero de 2003 hasta el 30 de setiembre de 2003.
Aquellos contribuyentes referidos en el inciso anterior que sean titulares de dos o más unidades y ejerzan la referida opción, deberán tributar mensualmente la cantidad a que refiere el inciso primero del artículo 61 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 por la primera unidad, y un 30% (treinta por ciento) de dicho monto por cada unidad adicional que exploten. (Aclaración) (Inclusión)
ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
HIERRO LOPEZ - ALEJANDRO ATCHUGARRY.