PROMULGACION: 2 de junio de 2003
PUBLICACION: 10 de junio de 2003

Decreto Nº 217/003 - Régimen de mercaderías en depósitos aduaneros.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 2 de junio de 2003

VISTO: lo dispuesto por los artículos 21 y 28 del Decreto N° 526/001, de fecha 31 de diciembre de 2001, así como las prorrogas dispuestas por los Decretos Nos. 299/002, de fecha 6 de agosto de 2002, y 315/002, de 20 de agosto de 2002.

RESULTANDO: I) que por las citadas normas se estableció el plazo de permanencia de las mercaderías en los depósitos aduaneros particulares en 180 días, disponiéndose transitoriamente que las mercaderías almacenadas a la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 526/001 computarían el referido plazo desde la vigencia del mismo.
II) que el plazo establecido en el artículo 28 del Decreto N° 526/001 fue prorrogado hasta el 20 de agosto de 2002, por Decreto N° 299/002 y posteriormente hasta el 20 de setiembre de 2002, por Decreto N° 315/002.
III) que asimismo el artículo 2° del citado Decreto N° 315/002 dispuso la constitución de una garantía adicional de U$S 150.000 para aquellos permisarios que solicitaran una prorroga hasta el 31 de diciembre de 2002.

CONSIDERANDO: I) que habiéndose constatado nuevas solicitudes de prorrogas por parte de los interesados y no habiéndose expedido la Administración en tiempo útil, corresponde ampliar el plazo de prorroga por un breve lapso adicional.
II) que asimismo corresponde otorgar un plazo final a efectos que los interesados den cumplimiento a la garantía adicional prevista en el artículo 2° del Decreto N° 315/002.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Las mercaderías previstas en los artículos 21 y 28 del Decreto N° 526/001, de 31 de diciembre de 2001, que se encontraban almacenadas a la entrada en vigencia del referido Decreto, cuyo cómputo del plazo de permanencia se estableciera por el citado artículo 28, prorrogado por los Decretos Nos. 299/002, de 6 de agosto de 2002 y N° 315/002, de 28 de agosto de 2002, solo podrán permanecer en el referido régimen hasta el 30 de junio de 2003.

ART. 2º.-
Establécese como último plazo para la constitución de la garantía adicional exigida por el artículo 2° del Decreto N° 315/002, de 20 de agosto de 2002, hasta el día 15 de junio de 2003.

ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese.
BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY.