MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 6 de marzo de 2002
VISTO: lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, y por el Decreto Nº 442/997, de 13 de noviembre de 1997.
RESULTANDO: que en dichas normas se establece que el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Comercio, será la autoridad nacional de fiscalización del cumplimiento de la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, sin perjuicio de las competencias
constitucionales y legales atribuidas a otros órganos y entes públicos y que al Ministerio de Economía y Finanzas le compete la conducción superior de la política nacional económica, financiera y comercial, efectuando el control de su ejecución.
CONSIDERANDO: la conveniencia de adecuar las cláusulas de los contratos de tarjeta de crédito a las disposiciones de la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4) de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Las empresas administradoras de créditos deberán adecuar sus contratos de tarjetas de crédito a las disposiciones de la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000. Una vez realizados los ajustes pertinentes, deberán registrar un ejemplar en el Area de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas, con una anticipación no menor a los diez días hábiles de su puesta en uso. Se establece un plazo de noventa días a partir de la publicación de este Decreto para el cumplimiento de la adecuación mencionada. (Sustituido)
ART. 2º.-
Las empresas administradoras de créditos no podrán modificar unilateralmente el contrato de tarjeta de crédito sin requerir el consentimiento del cliente, salvo en lo que respecta a la variación del límite del crédito, la suspensión, limitación o reducción de los adelantos en dinero en efectivo fundados en el conocimiento que posea sobre la solvencia de su cliente. (Sustituido)
ART. 3º.-
El régimen general sobre la carga de la prueba, que es de orden público (artículo 1573º del Código Civil y 139º del Código General del Proceso) será el aplicable a todas las situaciones de diferendo que se planteen durante la relación contractual.
ART. 4º.-
En los estados de cuentas y otros informes que se envíen a los clientes, no se podrán incluir cargos sobre los cuales no se haya dado información al cliente y que no hayan sido previa y a su vez expresamente pactados. Las sumas indebidamente cobradas por las empresas administradoras de créditos generarán intereses y serán reembolsadas en efectivo o acreditadas en cuenta, a elección del cliente. (Sustituido)
ART. 5º.-
En los casos en que se utilicen títulos valores en blanco o incompletos, deberá cumplirse con las especificaciones bancocentralistas y con lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto Nº 409/996, de 18 de octubre de 1996.
ART. 6º.-
Las eximentes de responsabilidades deben ser las previstas en el régimen general de la responsabilidad contractual (artículos 1342 y 1343 del Código Civil) y el artículo 33 de la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000. (Sustituido)
ART. 7º.-
Comuniquese, publíquese, etc..
BATLLE - ALBERTO BENSION.