MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 5 de julio de 2001.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 542 de la Ley 17.296 de fecha 21 de febrero de 2001;
RESULTANDO: que la norma crea un adicional de dos salarios mínimos nacionales al aporte anual al Fondo de Solidaridad que pagan los egresados referidos en el artículo 3º de la Ley 16.524 de 25 de julio de 1994 cuyas carreras tengan una duración mínima de cuatro años;
CONSIDERANDO: I) que se requiere reglamentar dicho artículo a los efectos de determinar las condiciones y límites en que se debe cumplir con la citada norma y el procedimiento a través del cual los organismos recaudadores volcarán lo percibido y pondrán a disposición del Ente de Enseñanza las sumas correspondientes;
II) la necesidad de fijar las actuaciones a llevarse a cabo para determinar la forma de acreditar las excepciones previstas en la norma;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
El adicional creado por el artículo 542 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, vencerá el 31 de agosto de cada año, pudiendo ser abonado hasta en cuatro cuotas mensuales iguales y consecutivas a partir del mes de mayo del año correspondiente. (Prórroga)
ART. 2º.-
A los profesionales que abonen sus montepíos a través de sistemas de descuento, el aporte les será descontado en cuatro cuotas mensuales, iguales y consecutivas a partir del mes de mayo de cada año, salvo que mediare manifestación expresa en contrario del titular efectuada ante el
organismo de previsión social correspondiente durante el transcurso del mes de marzo de cada año y en cuyo caso y bajo su responsabilidad podrán abonarlo en su totalidad hasta la fecha del vencimiento referida en el artículo primero.
Si el pago del aporte se realiza a través de sistema de cobranza descentralizada el mismo podrá ser abonado en cuatro cuotas mensuales iguales y consecutivas a partir del mes de mayo de cada año.
ART. 3º.-
Los organismos recaudadores depositarán, al mes siguiente al de su percepción, los importes acreditados en las cuentas corrientes de los profesionales comprendidos en la norma deducido el porcentaje por gastos de administración previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 16.524 de 25 de
julio de 1994, en el texto dado por el artículo 343 de la Ley Nº 17.296, en la cuenta que la comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad señale a esos efectos.
ART. 4º.-
La mencionada Comisión, una vez deducido el porcentajes que determine para gastos de funcionamiento, con un tope del 1.8% (uno con ocho por ciento) de acuerdo a lo dispuesto por la norma antes señalada, verterá dichos fondos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes en la
cuenta del Tesoro Nacional, a disposición de la Universidad de la República.
ART. 5º.-
Quedan exceptuados del pago del adicional los profesionales docentes de la Universidad de la República que ocupen cargos docentes durante todo el año civil, a cuyos efectos dicha Institución procederá de la siguiente forma:
a) En el mes de marzo de cada año, remitirá el padrón de profesionales docentes que lo hayan sido desde el mes de enero anterior, a los efectos de no aplicárseles el descuento en cuotas previsto en el artículo 2º de este Decreto.
b) En el mes de enero del año siguiente, remitirá el padrón de aquellos que cumplieron tareas docentes durante todo el año civil anterior, que oficiará de exoneración para cada uno de los comprendidos y habilitará a los organismos responsables de la recaudación a otorgar las constancias de estar al día si no existen, por parte del profesional, otras obligaciones impagas.
(Derogado)
ART. 6º.-
Aquellos docentes que perdieran la calidad de tales antes del 31 de agosto de cada año, acreditando su situación mediante constancia expedida por la Universidad de la República deberán efectuar el pago del adicional dentro de los siguientes ciento veinte días.
(Derogado)
ART. 7º.-
Aquellos docentes que pierdan la calidad de tales con posterioridad al vencimiento del plazo para el pago, acreditando su situación mediante constancia expedida por la Universidad de la República dispondrán de una prórroga hasta el 31 de diciembre siguiente para su cumplimiento.
(Derogado)
ART. 8º.-
Todo lo no previsto en el presente decreto se regirá por lo dispuesto en los Decretos Nº 307/995 de 11 de agosto de 1995 y Nº 345/996 de 30 de agosto de 1996;
(Derogado)
ART. 9º.-
(Transitorio). El plazo indicado en el artículo 2 del presente Decreto para la manifestación expresa en contrario al descuento en cuotas será, en el año 2001, de diez (10) días consecutivos y posteriores a la publicación de éste en el Diario Oficial.
(Derogado)
ART. 10.-
(Transitorio). El plazo indicado en el artículo 1 del presente Decreto para el pago del tributo correspondiente al año 2001 vencerá el 31 de agosto de 2001, pudiendo abonarse hasta en dos cuotas mensuales iguales y consecutivas a partir del mes de julio del presente. En el caso de
aquellos profesionales que ya hayan realizado pagos o que se les hayan efectuado retenciones con anterioridad a la fecha de vigencia de este decreto, ellas serán consideradas como pagos a cuenta del tributo.
(Derogado)
ART. 11.-
Comuniquese, etc.
(Derogado)
BATLLE - ANTONIO MERCADER - ALBERTO BENSION.