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Montevideo, 4 de mayo de 2001
VISTO: la creación de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) dispuesta por el artículo 70 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001;
RESULTANDO: que a la misma se le atribuyen competencias de regulación y control de las actividades referidas a telecomunicaciones y servicios postales;
CONSIDERANDO: I) que resulta necesario reglamentar el funcionamiento de la URSEC y de la Comisión que la dirigirá;
II) que sin perjuicio de que la URSEC dependa jerárquicamente del Poder Ejecutivo conforme a la ley, su funcionamiento se realizará en la órbita de la Comisión de Planeamiento y Presupuesto;
ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 168 numeral 4º de la Constitución de la República, y 70 y siguientes de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
ART. 1º.-
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) creada por el artículo 70 de la Ley Nº 17.296de 21 de febrero de 2001, es un órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo que actuará con autonomía técnica sin perjuicio de la facultad de avocación de éste.
A los efectos de su funcionamiento la URSEC actuará en la órbita de la Comisión de Planeamiento y Presupuesto (literal "O" de las Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la República).
ART. 2º.-
La URSEC estará dirigida por una Comisión integrada por tres miembros designados por el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros entre personas que por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de
criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño.
Los Directores durarán seis años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser designados nuevamente por igual período.
Al Presidente de la URSEC, que será designado tal por el Poder Ejecutivo corresponde:
a. La representación de la URSEC en sus relaciones externas.
b. Cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales, legales y reglamentarias y ejecutar y hacer ejecutar las decisiones de la Comisión.
c. Presidir las sesiones de la Comisión y dirigir sus deliberaciones.
d. Preparar el orden del día.
e. Citar para sesiones ordinarias y extraordinarias.
ART. 3º.-
Los integrantes de la Comisión podrán ser destituídos por el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros en los casos de ineptitud, omisión o delito en el ejercicio del cargo o de la comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio del órgano.
ART. 4º.-
Los integrantes de la Comisión estarán sometidos al régimen de incompatibilidades y prohibiciones establecido en los artículos 77 y siguientes de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, sin perjuicio de la aplicación del estatuto general correspondiente a su condición de funcionarios públicos.
ART. 5º.-
Una vez constituida la Comisión procederá a integrar el personal de la URSEC en la forma dispuesta por el artículo 84 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001.
ART. 6º.-
Dentro de los diez días siguientes a la constitución de la Comisión, ésta dictará su reglamento interno, que contendrá como mínimo el régimen de convocatoria, deliberación, votación y adopción de resoluciones.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001 la Comisión podrá delegar atribuciones en sus subordinados por unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por mayoría simple.
ART. 7º.-
La URSEC ajustará su actuación a los principios generales y reglas de procedimiento administrativo vigentes para la Administración Central, y sus actos administrativos podrán ser recurridos de conformidad con lo que disponen los artículos 317 y concordantes de la Constitución de la República, y artículo 4 y concordantes de la Ley Nº 15.869 de 22 de junio de 1987.
ART. 8º.-
En materia de servicios de telecomunicaciones, la URSEC tendrá los siguientes cometidos y poderes jurídicos:
a. asesorar al Poder Ejecutivo en materia de formulación, instrumentación y aplicación de la política de comunicaciones;
b. velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas;
c. administrar, defender y controlar el espectro radioeléctrico nacional;
d. otorgar:
1. Autorizaciones precarias para el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico nacional, así como para la instalación y operación de estaciones radioeléctricas excepto emisoras de radiodifusión.
2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando previa autorización genérica del Poder Ejecutivo y conforme al reglamento que dictará el mismo, se asigne el uso de frecuencias por la modalidad de subasta u otro procedimiento competitivo, podrá establecer en el llamado a interesados cuál será el plazo de la autorización y sus garantías de funcionamiento y sobre dichas bases autorizará el uso de las frecuencias.
3. Los servicios autorizados en el literal d) 1. estarán sometidos al contralor del autorizante, en todos los aspectos de su instalación y funcionamiento.
e. controlar la instalación y funcionamiento, así como la calidad, regularidad y alcance de todos los servicios de telecomunicaciones, sean prestados por operadores públicos o privados;
f. formular normas para el control técnico y manejo adecuado de las telecomunicaciones, así como controlar su implementación;
g. fijar reglas y patrones industriales que aseguren la compatibilidad, interconexión e interoperabilidad de las redes, incluida la red pública, así como el correcto y seguro funcionamiento de los equipos que se conecten a ellas, controlando su aplicación;
h. presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un proyecto de reglamento y un pliego único de bases y condiciones para la selección de las entidades autorizadas al uso de frecuencias radioeléctricas conforme lo establecido en el numeral 2 del literal d) del presente artículo;
i. ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones de radiodifusión y de televisión cualesquiera fuere su modalidad;
j. mantener relaciones internacionales con los Organismos de comunicaciones en cuanto a sus funciones específicas y proponer al Poder Ejecutivo la realización o asistencia a reuniones a dichos Organismos, así como los delegados;
k. hacer cumplir las normas legales en la materia, sus reglamentaciones, disposiciones emanadas de ella misma, y actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia;
l. asesorar al Poder Ejecutivo respecto a los requisitos que deberán cumplir quienes realicen actividades comprendidas dentro de su competencia;
m. dictaminar preceptivamente en los procedimiento de concesión y autorización para prestar servicios comprendidos dentro de su competencia, los que deberán basarse en los principios generales de publicidad, igualdad y concurrencia;
n. preparar y presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un pliego único de bases y condiciones para el dictado de los actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia, al que deberán ajustarse los pliegos particulares que la Administración confeccione en cada caso;
ñ. Emitir normas generales e instrucciones particulares que aseguren el funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia con arreglo a lo establecido por las políticas sectoriales y los objetivos enunciados en el artículo 73 de la ley que se reglamenta;
o. dictar normas técnicas con relación a dichos servicios,
p. controlar el cumplimiento por parte de los operadores públicos y privados prestadores de servicios comprendidos dentro de su competencia, de las normas jurídicas y técnicas aplicables, pudiendo requerirles todo tipo de información;
q. recibir, instruir y resolver las denuncias y reclamos de los usuarios y consumidores respecto a los servicios comprendidos dentro de su competencia que no hayan sido atendidos por los prestadores;
r. proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000;
s. en aplicación de los criterios legalmente establecidos, determinar técnicamente las tarifas y precios sujetos a regulación de los servicios comprendidos dentro de su competencia, elevándose al Poder Ejecutivo para su consideración y aprobación. La tarifa de interconexión deberá establecerse de común acuerdo entre las partes, y si no existe acuerdo lo resolverá la Unidad Reguladora;
t. aplicar las sanciones previstas en los literales a) a d) del artículo 89 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001 -en este último caso, cuando se trate de una sanción exclusiva- y dictaminar preceptivamente ante el Poder Ejecutivo para la adopción de las restantes;
u. promover la solución arbitral de las diferencias que se susciten entre agentes del mercado;
v. convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa notificación a todas las partes interesadas, en los casos de procedimientos iniciados de oficio o a la instancia de parte, relacionados con incumplimientos de los marcos regulatorios respectivos;
w. asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales u otros aspectos comprendidos en su competencia o conexos con ella; y
x. cumplir toda otra tarea que le sea cometida por la ley o por el Poder Ejecutivo.
ART. 9º.-
En materia de servicios postales la URSEC tendrá los siguientes cometidos y poderes jurídicos:
a. velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas;
b. establecer normas regulatorias de los servicios postales, en conformidad con las normas legales y con los convenios y acuerdos internacionales que refieren a ellos;
c. autorizar la prestación de servicios postales a terceros, establecer los requisitos necesarios para dichas autorizaciones, controlando su cumplimiento; y
d. llevar el registro de empresas autorizadas a prestar servicios postales, en el que deberán inscribirse también los permisarios habilitados, en las condiciones que se determinen.
ART. 10.-
Cométese a la Comisión de la URSEC, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Contaduría General de la Nación, el cumplimiento de lo establecido en los artículos 87 y 88 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001.
La Comisión de la URSEC proyectará la nueva estructura organizativa de la Unidad Ejecutora en el Inciso 02 "Presidencia de la República".
ART. 11.-
La comisión de infracciones dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones dispuestas por el artículo 89 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, las cuales se graduarán según su gravedad y considerando la existencia o no de reincidencia:
a. observación;
b. apercibimiento;
c. las establecidas en los actos jurídicos habilitantes de la prestación de la actividad;
d. decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción o de los bienes detectados en infracción, sanción que podrá ser aplicada en forma exclusiva o accesoria a las demás previstas;
e. multa;
f. suspensión de hasta noventa días en la prestación de la actividad;
g. revocación de la autorización o concesión.
La aplicación de multas estará basada en el perjuicio económico que le ocasiona a los usuarios recibir prestaciones en condiciones no satisfactorias. La cuantía de las mismas no podrá superar el cien por ciento del perjuicio económico producido y su monto total se repartirá entre los usuarios afectados, sin perjuicio de las acciones que éstos pudieren promover directamente para el resarcimiento de otros daños y perjuicios padecidos. Cuando no sea posible determinar los usuarios afectados o no los haya, el monto máximo de la multa será de 50.000 Unidades Reajustables, excepto para los servicios de radiodifusión (AM, FM, TV abierta), manteniéndose el régimen actualmente vigente.
En todos los casos, la aplicación de sanciones se realizará con ajuste a los principios del debido procedimiento administrativo y de la razonable adecuación de la sanción a la infracción. En ningún caso las sanciones excluirán o afectarán el derecho de los usuarios a entablar las acciones que consideren pertinentes contra los operadores sancionados.
ART. 12.-
Las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 de la Ley Nª 17.296 de 21 de febrero de 2001,constituyen título ejecutivo a todos sus efectos.
ART. 13.-
En materia de telecomunicaciones, las sanciones previstas en los literales "d" cuando sea accesoria así como las previstas en los literales "e" a "g" del artículo 89 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, serán aplicadas directamente por el Poder Ejecutivo a instancias
de la URSEC.
ART. 14.-
La URSEC ejercerá todos los cometidos que las distintas leyes, decretos y resoluciones establecieron de cargo de la Dirección Nacional de Comunicaciones, de acuerdo al artículo 93 de la Ley Nª 17.296 de 21 de febrero de 2001.
ART. 15.-
En materia de servicios de telecomunicaciones en lo referente a los cometidos asignados por la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001 intervendrá el Poder Ejecutivo actuando el Presidente de la República con el Ministro de Defensa Nacional y en relación a los servicios postales previstos en dicha norma intervendrá el Poder Ejecutivo actuando el Presidente de la República con el Ministro de Educación y Cultura.(Sustituido)
ART. 16.-
Publíquese, comuniquese, etc.
BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - LUIS BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO - HORACIO FERNANDEZ - GONZALO GONZALEZ - ALFONSO VARELA - CARLOS CAT - JAIME TROBO.