MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 8 de junio de 2001.
VISTO: Lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 15.180 de 20 de agosto de 1981, Decreto Nº 14/982 de 12 de enero de 1982, Decreto Ley 14.407 de 22 de julio de 1975, Decreto 546/984 de 6 de diciembre de 1984, Decreto 409/989 de 30 de agosto de 1989 y Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
RESULTANDO: I) Que el artículo 1º del Decreto Ley Nº 15.180, en su inciso 2º faculta al Poder Ejecutivo a incluir en el régimen de subsidio por desempleo a los empleados de las actividades no comprendidas en dicho régimen en la oportunidad, forma y condiciones que determine.
II) Que el artículo 7º del Decreto Ley Nº 14.407 faculta a su vez al Poder Ejecutivo a incluir en el régimen del seguro por enfermedad a otros sectores de actividad además de los referidos en dicha ley, y de acuerdo a dicha facultad el Poder Ejecutivo por Decreto Nº 546/984, artículo 1º,
incorporó al régimen del seguro por enfermedad a las actividades correspondientes al sector rural.
III) Que por Decreto 409/989, el Poder Ejecutivo estableció que los seguros sociales por enfermedad deben servir la prestación de asistencia médica a los trabajadores cesantes durante el término de amparo a la prestación por desempleo.
CONSIDERANDO: I) Que se entiende oportuno y conveniente incorporar al régimen del subsidio por desempleo a los trabajadores dependientes de la actividad rural, que prestan servicios remunerados a terceros.
II) Que de acuerdo a las particularidades de la actividad rural, en una primera etapa se hace necesario establecer disposiciones de excepción al régimen general vigente en la materia, y de conformidad a la facultad concedida al Poder Ejecutivo por el inciso 2º, artículo 1º del Decreto
Ley 15.180, y a lo dispuesto por el artículo 10º de la misma normativa.
III) Que a su vez, corresponde exonerar de aportación al seguro por enfermedad previsto en el Decreto Ley 14.407, a los trabajadores dependientes del sector rural beneficiarios del subsidio por desempleo, sustituyendo la prestación de asistencia médica por la atención integral en los servicios del Ministerio de Salud Pública (ASSE), no siendo de aplicación a los mismos lo dispuesto por el Decreto 409/989.
IV) Que el Poder Ejecutivo evaluará las consecuencias de la aplicación de la presente normativa, dentro de un plazo prudencial y suficiente, a efectos de poder asimilarla al régimen general vigente.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Incorpórase a los trabajadores dependientes rurales que prestan servicios remunerados a terceros, al régimen que cubre la contingencia de desempleo forzoso regulado por el Decreto Ley No. 15.180 de 20 de agosto de 1981 y normas complementarias, en la forma y condiciones que se establecen en el presente.
ART. 2º.-
Para el otorgamiento del subsidio por desempleo correspondiente, establécense las siguientes condiciones particulares:
I) Se deberán tener registrados: a) por los trabajadores mensuales: un período de doce meses; b) por los trabajadores remunerados por día o por hora: doscientos cincuenta jornales; c) por los trabajadores con remuneración variable: un mínimo de doce salarios mínimos nacionales. En todos los casos, el mínimo de relación laboral exigida y registrada, debe haberse cumplido en los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la fecha de configurarse la causal respectiva.
II) Los beneficiarios que hayan agotado, de modo continuo o discontinuo, el término máximo de duración de la prestación por desempleo, podrán comenzar a recibirla nuevamente cuando hayan transcurrido al menos veinticuatro meses desde que percibieron la última prestación, doce de ellos de aportación efectiva. (Sustituido)
ART. 3º.-
Los trabajadores dependientes del sector rural beneficiarios de la prestación por desempleo quedan exonerados del aporte correspondiente al seguro por enfermedad previsto en el Decreto Ley 14.407 de 22 de julio de 1975, normas complementarias y modificativas, sustituyéndose la
prestación de asistencia médica prevista en dicha normativa por el derecho a la atención integral con arancel cero y sin más trámite, en los servicios del Ministerio de Salud Pública (ASSE), y con la sola presentación de constancia expedida por el Banco de Previsión Social.
El monto del subsidio a percibir por el beneficiario se calculará teniendo en cuenta la exoneración dispuesta en el inciso precedente. (Derogado)
ART. 4º.-
En todo lo no previsto por el presente, regirán las disposiciones del Decreto Ley No. 15.180 de 20 de agosto de 1981 y decretos reglamentarios.
ART. 5º.-
El Banco de Previsión Social dictará la reglamentación necesaria para la implementación del presente Decreto.
(Derogado)
ART. 6º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - JUAN Ma. BOSCH - ALBERTO BENSION - LUIS FRASCHINI.