MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 28 de febrero de 2001
VISTO: lo dispuesto por los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Nº 17.243, de 29 junio de 2000 y 157 a 158 de la Ley 17.296, de 21 de febrero de 2001, en materia de defensa de la competencia.
RESULTANDO: I) que en el artículo 15 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, se ordena al Poder Ejecutivo la reglamentación de las mencionadas normas, la disposición de las medidas pertinentes para su
aplicación y la promoción de la habilitación de centros especializados a tales efectos.
II) que el artículo 157 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, dispone que la reglamentación establecerá a qué repartición del Estado se le asignará competencia en el control de los actos y conductas prohibidos por el artículo 14 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000.
CONSIDERANDO: conveniente cumplir en lo inmediato con la reglamentación ordenada por la ley, a los efectos de contar con un órgano de aplicación especializado y un procedimiento efectivo y de duración razonable en materia de investigación y denuncia de actos o conductas prohibidos por las normas de referencia.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4º de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPITULO I
ART. 1º.-
La Dirección General de Comercio será la autoridad de aplicación de las normas sobre defensa de la competencia contenidas en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, y artículos 157 a 158 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 y tendrá competencia en el control de los actos y conductas prohibidos por dichas Leyes.
CAPITULO II
ART. 2º.-
La investigación de los hechos presuntamente ilícitos y su denuncia se tramitarán por el procedimiento que a continuación se regula.
El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia realizada por cualquier persona física o jurídica, pública o privada cuyos intereses resulten perjudicados.
ART. 3º.-
Si el procedimiento se iniciare de oficio, se procederá a una relación de los hechos y los fundamentos que los motivaron. Si comienzan por denuncia, ésta deberá contener: la identificación del denunciante y su domicilio, el objeto de la denuncia, los hechos y el derecho en que se funda, acreditándose los extremos exigidos por la ley y acompañándose los medios probatorios que estuvieren a su alcance.
ART. 4º.-
La Dirección General de Comercio deberá expedirse sobre la pertinencia de la denuncia en el plazo de diez días. En el caso que así lo decidiera, dispondrá se confiera vista al presunto responsable por el plazo de diez días. Si el procedimiento se iniciare de oficio, se le conferirá vista de la relación de hechos y fundamentos que lo motivaron, por el mismo plazo. Contestada la
vista o vencido el plazo para evacuarla, la Dirección dictará resolución con plazo de diez días, sobre la prosecución de los procedimientos o su clausura si no hubiere mérito suficiente, la que se notificará personalmente a las partes.
ART. 5º.-
Una vez que la resolución que dispuso la continuación de los procedimientos adquiera firmeza administrativa, se dispondrá el diligenciamiento de la prueba pendiente en el plazo de sesenta días. La Dirección General de Comercio podrá rechazar la prueba manifiestamente inconducente y requerir de oficio otro medios probatorios.(Sustituido) (Sustituido)
ART. 6º.-
Concluido el período de prueba, se conferirá vista a las partes en un plazo común de quince días. La Dirección General de Comercio dictará resolución en un plazo máximo de sesenta días.
ART. 7º.-
En cualquier estado del procedimiento, la Dirección General de Comercio, podrá convocar a audiencia, a los efectos de promover la celebración de acuerdos o conciliaciones, ordenar el cese provisorio de la conducta presuntamente ilícita y llegar a acuerdos de cese o modificación de conductas con el presunto responsable, suspendiéndose los procedimientos.
ART. 8º.-
Todos los plazos de este Decreto se contarán por días hábiles y serán perentorios.
ART. 9º.-
En todo lo no previsto en el presente Decreto regirá el Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991.
CAPITULO III
ART. 10.-
Las controversias que se susciten en razón de los actos lesivos de la competencia prohibidos por la ley podrán ser sometidos a la decisión de árbitros pertenecientes a los Centros Especializados de Arbitraje debidamente habilitados por la Dirección General de Comercio.
ART. 11.-
Los Centros Especializados de Arbitraje estarán integrados por un mínimo de doce árbitros, quienes deberán ser personas de reconocida idoneidad en materia comercial, económica o jurídica.
ART. 12.-
El arbitraje se regulará por lo dispuesto en los artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988).
ART. 13.-
Comuniquese, publíquese, etc..
BATLLE - ALBERTO BENSION.