PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
(Declaración de interés general).- Declárase de interés general la producción familiar agropecuaria y la pesca artesanal.(Reglamentación)
ART. 2º.-
(Régimen de compras).- Créase un régimen de compras estatales que beneficiará a las Organizaciones Habilitadas conformadas de acuerdo al artículo 5° de esta ley, destinado al desarrollo de la producción familiar agropecuaria y de la pesca artesanal.
El Poder Ejecutivo en la reglamentación de la ley garantizará la transparencia y la participación igualitaria de los productores y pescadores artesanales en las Organizaciones Habilitadas en la utilización del régimen que se establece. (Sustituido)
ART. 3º.-
(Reserva de mercado).- Se establece un mecanismo de reserva mínima de mercado del 30% (treinta por ciento) para las compras centralizadas y del 100% (cien por ciento) para las no centralizadas, de bienes alimenticios provenientes de Organizaciones Habilitadas, siempre que exista oferta.
Los bienes alimenticios alcanzados por la reserva mínima de mercado serán los productos agropecuarios en su estado natural, los productos artesanales agropecuarios y los productos de la pesca artesanal. También podrán ingresar a la reserva mínima de mercado los alimentos procesados, siempre que sean elaborados con materia prima de los productores integrantes de las Organizaciones Habilitadas sin que exista un cambio en la propiedad durante el proceso industrial.
En todos los casos se priorizarán las compras en circuitos de proximidad o circuitos cortos.
El Poder Ejecutivo podrá establecer las condiciones de precio máximo para que esta reserva sea efectiva.(Sustituido)
ART. 4º.-
(Alcance).- Los Poderes del Estado, el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Gobiernos Departamentales, los entes autónomos y los servicios descentralizados y en general todas las administraciones públicas estatales, están obligados por las disposiciones de esta ley en todas sus contrataciones y adquisiciones.
ART. 5.-
Se considera Organización Habilitada a toda aquella que esté integrada por al menos cinco productores agropecuarios, de los cuales como mínimo el 70% deben ser productores familiares agropecuarios y/o pescadores artesanales. Los productores familiares agropecuarios deben ser titulares de empresas con registro activo en la Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.(Sustituido)
ART. 6.-
El régimen previsto no será de aplicación en las siguientes situaciones:
A) Cuando se registre en los seis meses anteriores incumplimiento
por parte de la Organización Habilitada respecto de ofertas
presentadas.
B) Cuando los productos ofrecidos por la Organización Habilitada no
cuenten con las habilitaciones sanitarias y bromatológicas que
legal y reglamentariamente correspondan.
C) Cuando los precios experimenten un aumento excepcional conforme
los parámetros definidos en la reglamentación. (Literal Agregado) (Artículo Agregado)
ART. 7.-
Las Organizaciones Habilitadas propondrán la oferta de bienes alimenticios de acuerdo con las formalidades que determine la reglamentación.
ART. 8.-
(Registro Nacional de Organizaciones Habilitadas).- Créase el Registro Nacional de Organizaciones Habilitadas (RENAOH) el que funcionará en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y dependerá de la Dirección General de Desarrollo Rural.
El Poder Ejecutivo en un plazo máximo de sesenta días contados a partir de la reglamentación de la presente ley, instrumentará y pondrá en funcionamiento el RENAOH.
ART. 9.-
(Obligaciones de la Administración Pública).- Cada seis meses los organismos mencionados en el artículo 4° informarán a la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado el detalle de las compras realizadas, especificando el monto global de compras de bienes alimenticios definidos en el artículo 3° y el monto adquirido mediante el régimen creado por esta ley, identificando las Organizaciones Habilitadas.
ART. 10.-
(Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de sesenta días contados a partir de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, 9 de diciembre de 2014. ALBERTO COURIEL, Presidente - HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 16 de diciembre de 2014
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se declara de interés general la producción agropecuaria familiar y la pesca artesanal y se establece un mecanismo de reserva de mercado estatal de bienes y servicios alimenticios.
MUJICA - DANIEL OLESKER - EDUARDO BONOMI - MARIO BERGARA - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - NELSON LOUSTAUNAU - SUSANA MUÑIZ - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME.