PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
TÍTULO I
DE LOS FINES DE LA PRESENTE LEY
ART. 1º.-
Decláranse de interés público las acciones tendientes a proteger,
promover y mejorar la salud pública de la población mediante una política
orientada a minimizar los riesgos y a reducir los daños del uso del
cannabis, que promueva la debida información, educación y prevención,
sobre las consecuencias y efectos perjudiciales vinculados a dicho consumo
así como el tratamiento, rehabilitación y reinserción social de los
usuarios problemáticos de drogas.(Reglamentación)
(Reglamentación) (Reglamentación)
ART. 2º.-
Sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de
octubre de 1974 y sus leyes modificativas, el Estado asumirá el control y
la regulación de las actividades de importación, exportación, plantación,
cultivo, cosecha, producción, adquisición a cualquier título,
almacenamiento, comercialización y distribución de cannabis y sus
derivados, o cáñamo cuando correspondiere, a través de las instituciones a
las cuales otorgue mandato legal, conforme con lo dispuesto en la presente
ley y en los términos y condiciones que al respecto fije la
reglamentación.
TÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 3º.-
Todas las personas tienen derecho al disfrute del más alto nivel posible
de salud, al disfrute de los espacios públicos en condiciones seguras y a
las mejores condiciones de convivencia, así como a la prevención,
tratamiento y rehabilitación de enfermedades, de conformidad con lo
dispuesto en diversos convenios, pactos, declaraciones, protocolos y
convenciones internacionales ratificados por ley, garantizando el pleno
ejercicio de sus derechos y libertades consagradas en la Constitución de
la República, con sujeción a las limitaciones emergentes del artículo 10
de la misma.
ART. 4º.-
La presente ley tiene por objeto proteger a los habitantes del país de
los riesgos que implica el vínculo con el comercio ilegal y el
narcotráfico buscando, mediante la intervención del Estado, atacar las
devastadoras consecuencias sanitarias, sociales y económicas del uso
problemático de sustancias psicoactivas, así como reducir la incidencia
del narcotráfico y el crimen organizado.
A tales efectos, se disponen las medidas tendientes al control y
regulación del cannabis psicoactivo y sus derivados, así como aquellas que
buscan educar, concientizar y prevenir a la sociedad de los riesgos para
la salud del uso del cannabis, particularmente en lo que tiene que ver con
el desarrollo de las adicciones. Se priorizarán la promoción de actitudes
vitales, los hábitos saludables y el bienestar de la comunidad, teniendo
en cuenta las pautas de la Organización Mundial de la Salud respecto al
consumo de los distintos tipos de sustancias psicoactivas.
TÍTULO III
DEL CANNABIS
CAPÍTULO I
DE LAS MODIFICACIONES A LA NORMATIVA DE ESTUPEFACIENTES
ART. 5º.-
Sustitúyese el artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de
1974, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 17.016, de 22
de octubre de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- Quedan prohibidos la plantación, el cultivo, la
cosecha y la comercialización de cualquier planta de la que puedan
extraerse estupefacientes y otras sustancias que determinen
dependencia física o psíquica, con las siguientes excepciones:
A) Cuando se realicen con exclusivos fines de investigación
científica o para la elaboración de productos terapéuticos de
utilización médica. Las plantaciones o cultivos, en tal caso,
deberán ser autorizados previamente por el Ministerio de Salud
Pública y quedarán bajo su control directo.
Tratándose específicamente de cannabis, las plantaciones o
cultivos deberán ser autorizados previamente por el Instituto de
Regulación y Control de Cannabis (IRCCA), y quedarán bajo su
control directo, sin perjuicio de los contralores que la
legislación vigente otorga a los organismos correspondientes en
el ámbito de sus respectivas competencias.
B) La plantación, el cultivo y la cosecha así como la
industrialización y expendio de cannabis psicoactivo con otros
fines, siempre que se realice en el marco de la legislación
vigente y con autorización previa del IRCCA, quedando bajo su
control directo.
Se entiende por cannabis psicoactivo a las sumidades floridas
con o sin fruto de la planta hembra del cannabis, exceptuando
las semillas y las hojas separadas del tallo, incluidos sus
aceites, extractos, preparaciones de potencial uso farmacéutico,
jarabes y similares, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol
(THC) natural, sea igual o superior al 1% (uno por ciento) de su
volumen.
C) La plantación, el cultivo y la cosecha así como la
industrialización y comercialización de cannabis de uso no
psicoactivo (cáñamo). Las plantaciones o cultivos, en tal caso,
deberán ser autorizados previamente por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca y quedarán bajo su control
directo.
Se entiende por cannabis de uso no psicoactivo (cáñamo) a las
plantas o piezas de la planta de los géneros cannabis, las hojas
y las puntas floridas, que no contengan más de 1% (uno por
ciento) de THC, incluyendo los derivados de tales plantas y
piezas de las plantas.
Las semillas de variedades de cáñamo no psicoactivo a utilizar
no podrán superar el 0,5% (cero con cinco por ciento) de THC.
D) La plantación, el cultivo, la cosecha, el acopio para fines de
investigación así como la industrialización para uso
farmacéutico, siempre que se realice en el marco de la
legislación vigente y acorde a lo que establezca la
reglamentación, debiendo contar con autorización previa del
IRCCA quedando bajo su control directo.
E) La plantación, el cultivo y la cosecha domésticos de plantas de
cannabis de efecto psicoactivo destinados para consumo personal
o compartido en el hogar. Sin perjuicio de ello se entiende
destinados al consumo personal o compartido en el hogar, la
plantación, el cultivo y la cosecha domésticos de hasta seis
plantas de cannabis de efecto psicoactivo y el producto de la
recolección de la plantación precedente hasta un máximo de 480
gramos anuales.
F) La plantación, el cultivo y la cosecha de plantas de cannabis de
efecto psicoactivo realizados por clubes de membresía, los que
serán controlados por el IRCCA. Dichos clubes deberán ser
autorizados por el Poder Ejecutivo de acuerdo a la legislación
vigente, y en la forma y condiciones que establecerá la
reglamentación que se dicte al respecto.
Los clubes de membresía deberán tener un mínimo de quince y un
máximo de cuarenta y cinco socios. Podrán plantar hasta noventa
y nueve plantas de cannabis de uso psicoactivo y obtener como
producto de la recolección de la plantación un máximo de acopio
anual proporcional al número de socios y conforme a la cantidad
que se estableciere para el uso no medicinal de cannabis
psicoactivo.
G) El IRCCA otorgará licencias de expendio de cannabis psicoactivo
a las farmacias (de acuerdo con el Decreto-Ley N° 15.703, de 11
de enero de 1985 y sus leyes modificativas) conforme las
condiciones establecidas en la legislación vigente y el
procedimiento y requisitos que estableciere la reglamentación.
El expendio de cannabis psicoactivo para consumo personal requerirá
que se acredite en el registro correspondiente según lo establecido
en el artículo 8° de la presente ley, conforme a las estipulaciones
legales, en tanto el expendio para uso medicinal requerirá receta
médica.
El expendio de cannabis psicoactivo para uso no medicinal no podrá
superar los 40 gramos mensuales por usuario.
Toda plantación no autorizada deberá ser destruida con intervención
del Juez competente. El Poder Ejecutivo reglamentará las
disposiciones de los literales precedentes, inclusive los mecanismos
de acceso a las semillas, el que siendo destinado a plantaciones de
cannabis psicoactivo para consumo personal en el marco de la
legislación vigente, se considerará en todos los casos como actividad
lícita. Dicha reglamentación es sin perjuicio de los contralores que
la legislación vigente establece para toda plantación o cultivo que
se realice en territorio nacional, en lo que resultare aplicable.
Asimismo, la reglamentación establecerá los estándares de seguridad y
las condiciones de uso de las licencias de cultivos para los fines
previstos en los literales precedentes.
La marihuana resultante de la cosecha y el cultivo de las
plantaciones referidas en los literales B), D) y E) del presente
artículo no podrá estar prensada".
ART. 6º.-
Sustitúyese el artículo 30 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de
1974, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 17.016, de 22
de octubre de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 30.- El que, sin autorización legal, produjere de cualquier
manera las materias primas o las sustancias, según los casos, capaces
de producir dependencia psíquica o física, contenidas en las listas a
que refiere el artículo 1°, precursores químicos y otros productos
químicos, contenidos en las Tablas 1 y 2 de la presente ley, así como
los que determine el Poder Ejecutivo según la facultad contenida en
el artículo 15 de la presente ley, será castigado con pena de veinte
meses de prisión a diez años de penitenciaría.
Quedará exento de responsabilidad el que produjere marihuana mediante
la plantación, el cultivo y la cosecha de plantas de cannabis de
efecto psicoactivo en los términos de lo dispuesto en el artículo 3°
de la presente ley. El destino a que refiere el literal E) del
artículo 3° será valorado, en su caso, por el Juez competente y con
arreglo a las reglas de la sana crítica, en caso que se superaren las
cantidades allí referidas".
ART. 7º.-
Sustitúyese el artículo 31 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de
1974, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 17.016, de 22
de octubre de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 31.- El que sin autorización legal, importare, exportare,
introdujere en tránsito, distribuyere, transportare, tuviere en su
poder no para su consumo, fuere depositario, almacenare, poseyere,
ofreciere en venta o negociare de cualquier modo, alguna de las
materias primas, sustancias, precursores químicos y otros productos
químicos mencionados en el artículo anterior y de acuerdo con lo
dispuesto en este, será castigado con la misma pena prevista en dicho
artículo.
Quedará exento de responsabilidad el que transportare, tuviere en su
poder, fuere depositario, almacenare o poseyere una cantidad
destinada a su consumo personal, lo que será valorado por el Juez
conforme a las reglas de la sana crítica.
Sin perjuicio de ello, se entenderá como cantidad destinada al
consumo personal hasta 40 gramos de marihuana. Asimismo, tampoco se
verá alcanzado por lo dispuesto en el primer inciso del presente
artículo el que en su hogar tuviere en su poder, fuere depositario,
almacenare o poseyere la cosecha de hasta seis plantas de cannabis de
efecto psicoactivo obtenidas de acuerdo con lo dispuesto en el
literal E) del artículo 3° de la presente ley, o se tratare de la
cosecha correspondiente a los integrantes de un club de membresía
conforme con lo previsto por el literal F) del artículo 3° de la
presente ley y la reglamentación respectiva".
ART. 8º.-
Tratándose de cannabis, el Instituto de Regulación y Control del Cannabis
llevará sendos registros para las excepciones previstas en los literales
A), B), C), D), E), F) y G) del artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.294, de
31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 5° de la
presente ley.
Las características de dichos registros serán objeto de reglamentación por
parte del Poder Ejecutivo.
La información relativa a la identidad de los titulares de los actos de
registro tendrá carácter de dato sensible para lo establecido en los
literales E) y F) del artículo 5° de la presente ley, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de
2008.
El registro del cultivo, según la legislación vigente, será requisito
indispensable para poder ampararse en las disposiciones de la presente
ley. Cumplidos ciento ochenta días desde la puesta en funcionamiento del
referido registro, el que no tendrá costo para los usuarios y se hará para
asegurar la trazabilidad y control de los cultivos, solo se admitirán
registros de plantíos a efectuarse.
CAPÍTULO II
DE LA SALUD Y LA EDUCACIÓN DE LA POBLACIÓN Y LOS USUARIOS
ART. 9º.-
El Sistema Nacional Integrado de Salud deberá disponer de las políticas y
dispositivos pertinentes para la promoción de la salud, la prevención del
uso problemático de cannabis, así como disponer de los dispositivos de
atención adecuados para el asesoramiento, orientación y tratamiento de los
usuarios problemáticos de cannabis que así lo requieran.
En las ciudades con población superior a diez mil habitantes se instalarán
dispositivos de información, asesoramiento, diagnóstico, derivación,
atención, rehabilitación y tratamiento e inserción de usuarios
problemáticos de drogas, cuya gestión, administración y funcionamiento
estará a cargo de la Junta Nacional de Drogas, pudiendo suscribirse a
tales efectos convenios con la Administración de los Servicios de Salud
del Estado y las instituciones prestadoras de salud privadas, Gobiernos
Departamentales, Municipios y organizaciones de la sociedad civil.
ART. 10.-
El Sistema Nacional de Educación Pública deberá disponer de políticas
educativas para la promoción de la salud, la prevención del uso
problemático de cannabis desde la perspectiva del desarrollo de
habilidades para la vida y en el marco de las políticas de gestión de
riesgos y reducción de daños del uso problemático de sustancias
psicoactivas.
Dichas políticas educativas comprenderán su inclusión curricular en
educación primaria, en educación secundaria y en educación
técnico-profesional, con el fin de prevenir sobre el daño que produce el
consumo de drogas, incluido el cannabis. La Administración Nacional de
Educación Pública resolverá sobre la forma de instrumentar esta
disposición.
Será obligatoria la inclusión de la disciplina "Prevención del Uso
Problemático de Drogas", en las propuestas programáticas y planes de
estudio para educación inicial, primaria, secundaria, y
técnico-profesional, formación docente y en la Universidad Tecnológica.
Dentro de dicha disciplina se incluirán espacios especialmente destinados
a la educación vial y a la incidencia del consumo de las sustancias
psicoactivas en los siniestros de tránsito.
ART. 11.-
Prohíbese toda forma de publicidad, directa o indirecta, promoción,
auspicio o patrocinio de los productos de cannabis psicoactivo y por
cualesquiera de los diversos medios de comunicación: prensa escrita,
radio, televisión, cine, revistas, filmaciones en general, carteles,
vallas en vía pública, folletos, estandartes, correo electrónico,
tecnologías de Internet, así como por cualquier otro medio idóneo.
ART. 12.-
La Junta Nacional de Drogas estará obligada a realizar campañas
educativas, publicitarias y de difusión y concientización para la
población en general respecto a los riesgos, efectos y potenciales daños
del uso de drogas, para cuyo financiamiento podrá realizar convenios y
acuerdos con las empresas del Estado y el sector privado.
ART. 13.-
Serán de aplicación al consumo de cannabis psicoactivo las medidas de
protección de espacios establecidas por el artículo 3° de la Ley N°
18.256, de 6 de marzo de 2008.
ART. 14.-
Los menores de 18 años de edad e incapaces no podrán acceder al cannabis
psicoactivo para uso recreativo. La violación de lo dispuesto
precedentemente aparejará las responsabilidades penales previstas por el
Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por
la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1988, y por la presente ley.
ART. 15.-
Conforme con lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley N° 18.191, de 14
de noviembre de 2007, todo conductor estará inhabilitado para conducir
vehículos en zonas urbanas, suburbanas o rurales del territorio nacional,
cuando la concentración de tetrahidrocannabinol (THC) en el organismo sea
superior a la permitida conforme con la reglamentación que se dictará al
respecto.
La Junta Nacional de Drogas brindará capacitación, asesoramiento y los
insumos necesarios a los funcionarios especialmente designados a tales
efectos, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, de las Intendencias, de los Municipios y de la Prefectura
Nacional Naval, con la finalidad de realizar los procedimientos y métodos
de contralor expresamente establecidos por las autoridades competentes a
los fines previstos en el inciso anterior, en sus jurisdicciones y
conforme a sus respectivas competencias. Dichos exámenes y pruebas podrán
ser ratificados a través de exámenes de sangre, u otros exámenes clínicos
o paraclínicos, por los prestadores del Sistema Nacional Integrado de
Salud.
El conductor a quien se le compruebe que conducía vehículos contraviniendo
los límites de THC a que refiere el inciso primero del presente artículo,
será pasible de las sanciones previstas en el inciso segundo del artículo
46 de la Ley N° 18.191, de 14 de noviembre de 2007.
ART. 16.-
El Estado, las instituciones de enseñanza referidas en el artículo 10,
las instituciones prestadoras del Sistema Nacional Integrado de Salud, así
como las organizaciones paraestatales y de la sociedad civil con
personería jurídica vigente, podrán solicitar a la Junta Nacional de
Drogas capacitación, asesoramiento y eventualmente recursos humanos y
materiales a los efectos de realizar procedimientos y contralores
similares a los definidos en el artículo 15 de la presente ley, con
finalidades preventivas y educativas de disminución de riesgos.
Los procedimientos y contralores a que refiere el inciso anterior,
solamente podrán aplicarse en los casos de riesgo cierto para la
integridad física o psíquica de terceros, en las condiciones que
determinará la reglamentación.
TÍTULO IV
DEL INSTITUTO DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL CANNABIS
CAPÍTULO I
CREACIÓN
ART. 17.-
Créase el Instituto de Regulación y Control del Cannabis (IRCCA), como
persona jurídica de derecho público no estatal.
ART. 18.-
El Instituto de Regulación y Control del Cannabis tendrá como
finalidades:
A) Regular las actividades de plantación, cultivo, cosecha, producción,
elaboración, acopio, distribución y expendio de cannabis, en el marco
de las disposiciones de la presente ley y la legislación vigente.
B) Promover y proponer acciones tendientes a reducir los riesgos y los
daños asociados al uso problemático de cannabis, de acuerdo a las
políticas definidas por la Junta Nacional de Drogas y en
coordinación con las autoridades nacionales y departamentales.
C) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley
a su cargo.
ART. 19.-
Compete a la Junta Nacional de Drogas la fijación de la política nacional
en materia de cannabis según los objetivos establecidos en el artículo
anterior, contando para ello con el asesoramiento del Instituto de
Regulación y Control del Cannabis (IRCCA). Este adecuará su actuación a
dicha política nacional.
El IRCCA se vinculará y coordinará con el Poder Ejecutivo a través del
Ministerio de Salud Pública.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN
ART. 20.-
Los órganos del Instituto de Regulación y Control del Cannabis (IRCCA)
serán:
A) Junta Directiva.
B) Dirección Ejecutiva.
C) Consejo Nacional Honorario.
ART. 21.-
La Junta Directiva será el jerarca del Instituto de Regulación y Control
del Cannabis y sus miembros serán personas de reconocida solvencia moral y
técnica. Estará integrada por:
- Un representante de la Secretaría Nacional de Drogas, que la
presidirá.
- Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
- Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.
- Un representante del Ministerio de Salud Pública.
La designación de los miembros de la Junta Directiva incluirá la de sus
correspondientes suplentes. (Sustituido)
ART. 22.-
La duración del mandato de los miembros de la Junta Directiva será de
cinco años, pudiendo ser reelectos por un solo período consecutivo.
Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los
nuevos miembros designados.
ART. 23.-
La Junta Directiva fijará su régimen de sesiones.
Las resoluciones se adoptarán por mayoría. En caso de empate, el
Presidente tendrá doble voto.
ART. 24.-
Habrá un Director Ejecutivo designado por la mayoría de la Junta
Directiva, con el voto conforme del Presidente. Su retribución será fijada
por la Junta Directiva con la conformidad del Poder Ejecutivo y con cargo
a los recursos del Instituto de Regulación y Control del Cannabis.
El Director Ejecutivo asistirá a las sesiones de la Junta Directiva con
voz y sin voto.
ART. 25.-
El Director Ejecutivo será contratado por períodos de tres años
renovables. Para su destitución o no renovación del contrato se deberá
contar con la mayoría de los votos de la Junta Directiva, incluido el del
Presidente.
ART. 26.-
El Consejo Nacional Honorario estará integrado por un representante de
cada uno de los siguientes organismos del Estado: Ministerio de Educación
y Cultura, Ministerio del Interior, Ministerio de Economía y Finanzas,
Ministerio de Industria, Energía y Minería; un representante de la
Universidad de la República; un representante del Congreso de Intendentes;
un representante de los clubes de membresía; un representante de
asociaciones de autocultivadores; un representante de los licenciatarios.
Actuará en plenario con los miembros de la Junta Directiva y con el
Director Ejecutivo.
Los representantes de los clubes de membresía y asociaciones de
autocultivadores y de los licenciatarios serán nombrados por el Poder
Ejecutivo a propuesta de estos.
La reglamentación de la presente ley y sus eventuales modificaciones
podrán variar la integración de este Consejo, ampliando el número de
miembros.
El Consejo podrá ser convocado tanto a solicitud de la Junta Directiva
como a solicitud de tres de sus miembros.
CAPÍTULO III
DE LOS COMETIDOS Y ATRIBUCIONES
ART. 27.-
Son cometidos del Instituto de Regulación y Control del Cannabis:
A) El control y fiscalización de la plantación, cultivo, cosecha,
producción, acopio, distribución y expedición de cannabis, conforme
con lo dispuesto en la presente ley y en la legislación vigente,
sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos y
entes públicos.
B) Asesorar al Poder Ejecutivo:
1) En la formulación y aplicación de las políticas públicas dirigidas
a regular y controlar la distribución, comercialización, expendio,
ofrecimiento y consumo de cannabis.
2) En el desarrollo de estrategias dirigidas al retraso de la edad de
inicio del consumo, al aumento de la percepción del riesgo del
consumo abusivo y a la disminución de los consumos problemáticos.
3) En la coordinación de los ofrecimientos de cooperación técnica
realizados al país en esta materia.
4) En el aporte de evidencia científica, mediante la investigación y
evaluación de la estrategia para la orientación de las políticas
públicas de cannabis. (Literal Agregado)
ART. 28.-
Son atribuciones del Instituto de Regulación y Control del Cannabis:
A) Otorgar las licencias para producir, elaborar, acopiar, distribuir
y expender cannabis psicoactivo, así como sus prórrogas,
modificaciones, suspensiones y supresiones, conforme con lo
dispuesto en la presente ley y en la reglamentación respectiva.
B) Crear un registro de usuarios, protegiendo su identidad,
manteniendo el anonimato y privacidad conforme con las
disposiciones legales vigentes y a la reglamentación respectiva. La
información relativa a la identidad de los titulares de los actos
de registro tendrá carácter de dato sensible de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 18 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto
de 2008.
C) Registrar las declaraciones de autocultivo de cannabis psicoactivo,
conforme con las disposiciones legales vigentes, la presente ley y
la reglamentación respectiva.
D) Autorizar los clubes de membresía cannábicos conforme con las
disposiciones legales vigentes y la reglamentación respectiva.
E) Dirigirse directamente a los organismos públicos para recabar y
recibir la información necesaria para el cumplimiento de los
cometidos asignados.
F) Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas a efectos
del cumplimiento de sus cometidos, en especial con aquellas que ya
tienen asignada competencia en la materia.
G) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes a su
cargo.
H) Dictar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de
sus cometidos.
I) Determinar y aplicar las sanciones pertinentes por infracciones a
las normas regulatorias establecidas en esta ley y su
reglamentación.
J) Ejecutar las sanciones que imponga, a cuyos efectos los testimonios
de sus resoluciones firmes constituirán título ejecutivo.
Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por
el sancionado y las que denieguen el recurso de reposición previsto
en la presente ley.
ART. 29.-
La Junta Directiva, en su carácter de órgano máximo de administración del
Instituto de Regulación y Control del Cannabis (IRCCA), tendrá las
siguientes atribuciones:
A) Proyectar el Reglamento General del IRCCA y someterlo a la
aprobación del Ministerio de Salud Pública.
B) Aprobar el estatuto de sus empleados dentro de los seis meses de su
instalación. El mismo se regirá, en lo previsto, por las reglas del
derecho privado.
C) Designar, trasladar y destituir al personal.(Sustituido)
D) Fijar el costo de las licencias, al amparo de lo dispuesto en el
artículo anterior de la presente ley.
E) Aprobar su presupuesto y elevarlo al Poder Ejecutivo para su
conocimiento, conjuntamente con el plan de actividades.
F) Aprobar los planes, programas y los proyectos especiales.
G) Elevar la memoria y el balance anual del IRCCA.
H) Administrar los recursos y bienes del IRCCA.
I) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes. Cuando se trate
de bienes inmuebles deberá resolverse por mayoría especial de por
lo menos tres miembros.
J) Delegar las atribuciones que estime pertinentes mediante resolución
fundada y por mayoría de sus miembros.
K) En general, realizar todos los actos civiles y comerciales, dictar
los actos de administración interna y realizar las operaciones
materiales inherentes a sus poderes generales de administración,
con arreglo a los cometidos y especialización del IRCCA.
ART. 30.-
El Director Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:
A) Cumplir y hacer cumplir las normas vigentes en la materia de
competencia del Instituto de Regulación y Control del Cannabis
(IRCCA).
B) Ejecutar los planes, programas y resoluciones aprobados por la
Junta Directiva.
C) Realizar todas las tareas inherentes a la administración del
personal y a la organización interna del IRCCA.
D) Toda otra que la Junta Directiva le encomiende o delegue.
ART. 31.-
El Consejo Nacional Honorario, en su carácter de órgano de consulta del
Instituto de Regulación y Control del Cannabis (IRCCA), actuará:
A) Asesorando en la elaboración del Reglamento General del IRCCA.
B) Asesorando en la elaboración de los planes y programas en forma
previa a su aprobación.
C) Asesorando en todo aquello que la Junta Directiva le solicite.
D) Opinando en toda otra cuestión relacionada con los cometidos del
IRCCA, cuando lo estime conveniente.
CAPÍTULO IV
DE LOS RECURSOS, LA GESTIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO
ART. 32.-
Constituirán los recursos del Instituto de Regulación y Control del
Cannabis (IRCCA):
A) La recaudación por concepto de licencias y permisos, al amparo de
lo dispuesto en la presente ley.
B) Un aporte anual del Estado con cargo a Rentas Generales en el monto
que determine el presupuesto quinquenal. El Poder Ejecutivo podrá
modificar esta magnitud considerando la evolución de los ingresos
del IRCCA.
C) Las herencias, legados y donaciones que acepte el IRCCA.
D) Los valores o bienes que se le asignen al IRCCA a cualquier título.
E) El producido de las multas y sanciones que aplique.
F) Todo otro recurso que perciba por aplicación de la legislación
vigente.
ART. 33.-
El contralor administrativo del Instituto de Regulación y Control del
Cannabis será ejercido por el Poder Ejecutivo por intermedio del
Ministerio de Salud Pública.
Dicho contralor se ejercerá tanto por razones de juridicidad, como de
oportunidad o conveniencia.
A tal efecto, el Poder Ejecutivo podrá formular las observaciones que crea
pertinente, así como proponer la suspensión de los actos observados y los
correctivos o remociones que considere del caso.
ART. 34.-
La Auditoría Interna de la Nación ejercerá la fiscalización de la
gestión financiera del Instituto de Regulación y Control del Cannabis,
debiendo remitirse a la misma la rendición de cuentas y balance de
ejecución presupuestal dentro de los noventa días del cierre de cada
ejercicio.
La reglamentación de la presente ley determinará la forma y fecha de los
balances, cierre de los mismos y su publicidad.
ART. 35.-
Contra las resoluciones de la Junta Directiva procederá el recurso de
reposición que deberá interponerse dentro de los veinte días hábiles
contados a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado.
Una vez interpuesto el recurso, la Junta Directiva dispondrá de treinta
días hábiles para instruir y resolver el asunto.
Denegado el recurso de reposición el recurrente podrá interponer,
únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto
impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno a la fecha
en que dicho acto fue dictado.
La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de
veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del
momento en que se configure la denegatoria ficta.
La demanda de anulación solo podrá ser interpuesta por el titular de un
derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o
lesionado por el acto impugnado. El Tribunal fallará en última instancia.
ART. 36.-
Cuando la resolución emanare del Director Ejecutivo, conjunta o
subsidiariamente con el recurso de reposición, podrá interponerse el
recurso jerárquico para ante la Junta Directiva.
Este recurso de reposición deberá interponerse y resolverse en los plazos
previstos en el artículo anterior, el que también regirá en lo pertinente
para la resolución del recurso jerárquico y para el posterior contralor
jurisdiccional.
ART. 37.-
El Instituto de Regulación y Control del Cannabis está exonerado de todo
tipo de tributos, excepto las contribuciones de seguridad social. En lo no
previsto especialmente por la presente ley, su régimen de funcionamiento
será el de la actividad privada, especialmente en cuanto a su
contabilidad, estatuto de su personal y contratos que celebre.
ART. 38.-
Los bienes del Instituto de Regulación y Control del Cannabis son
inembargables.
CAPÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ART. 39.-
La Junta Directiva del Instituto de Regulación y Control del Cannabis
será el órgano encargado de aplicar las sanciones por infracciones a las
normas vigentes en materia de licencias, sin perjuicio de las
responsabilidades penales que pudieren corresponder. El procedimiento
aplicable en estos casos será materia de la reglamentación.
ART. 40.-
Las infracciones a que hace referencia el artículo anterior, atendiendo a
la gravedad de la infracción y a los antecedentes del infractor, serán
sancionadas con:
A) Apercibimiento.
B) Multa desde 20 UR (veinte unidades reajustables) hasta 2.000 UR
(dos mil unidades reajustables).
C) Decomiso de la mercadería o de los elementos utilizados para
cometer la infracción.
D) Destrucción de la mercadería cuando corresponda.
E) Suspensión del infractor en el registro correspondiente.
F) Inhabilitación temporal o permanente.
G) Clausura parcial o total, temporal o permanente, de los
establecimientos y locales de los licenciatarios, sean propios o
de terceros.
Las sanciones precedentemente establecidas podrán aplicarse en forma
acumulativa y atendiendo a la gravedad de la infracción y a los
antecedentes del responsable.
ART. 41.-
Sin perjuicio del ejercicio de las potestades sancionatorias precedentes,
habiendo tomado conocimiento la Junta Directiva o su Director Ejecutivo,
en el ejercicio de las facultades de control y fiscalización cometidas al
Instituto de Regulación y Control del Cannabis, de la existencia de
actividades de carácter delictivo, efectuarán la denuncia respectiva ante
la autoridad judicial competente.
TÍTULO V
DE LA EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE LEY
ART. 42.-
Créase en el ámbito del Ministerio de Salud Pública, una Unidad
Especializada en Evaluación y Monitoreo de la presente ley que tendrá
carácter técnico y estará conformada por personal especializado en la
evaluación y monitoreo de políticas. Tendrá carácter independiente y
emitirá informes anuales los que, sin tener carácter vinculante, deberán
ser tenidos en consideración por los organismos y entidades encargados de
la ejecución de esta ley. Dicho informe será remitido a la Asamblea
General.
TÍTULO VI
DE LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY
ART. 43.-
El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley en
un plazo de ciento veinte días desde su promulgación.
ART. 44.-
Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta
ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de
diciembre de 2013.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 20 de diciembre de 2013
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establece el
control y la regulación por parte del Estado de la importación,
exportación, plantación, cultivo, cosecha, producción, adquisición,
almacenamiento, comercialización, distribución y consumo de la marihuana y
sus derivados.
MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.