PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 132 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de
2004, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 18.590, de 18
de setiembre de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 132. (Deber de comunicación de amenaza o vulneración del derecho
establecido en el artículo 12 del Código de la Niñez y la Adolescencia).
Toda situación en que un niño, niña o adolescente se encuentre privado de
su medio familiar deberá ser comunicada de inmediato al Juez con
competencia de urgencia en materia de Familia de la residencia habitual
del niño, niña o adolescente o al Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay (INAU).
Quedan comprendidos dentro del deber de comunicación:
A) El progenitor u otra persona, familiar o no, que estando a cargo de
un niño, niña o adolescente decida no continuar con su cuidado en
forma permanente.
B) Quienes, sin ser familiares del niño, niña o adolescente reciban al
mismo de su progenitor o de otro familiar, tenedor o guardador, así
como el de quienes tuvieran noticia de ello en el ejercicio de su
cargo, empleo, profesión, vínculo familiar o en razón de la
institución en la que participan.
Si la noticia fuera recibida por el Juez, este lo comunicará de
inmediato al INAU a los efectos previstos en el artículo 132.1. De ser
recibida por el INAU, este lo comunicará de inmediato al Juez de Familia
con competencia de urgencia, en ambos casos a efectos de dar cumplimiento
con lo dispuesto en el artículo 132.1".
ART. 2º.-
Incorpóranse al texto de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, los
siguientes artículos:
"ARTÍCULO 132.1. (Medidas provisionales).- El Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay (INAU) tomará las medidas de asistencia material
que el estado del niño, niña o adolescente requiera y comunicará la
situación al Juez dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber
tomado conocimiento de la situación, quien dentro de las veinticuatro
horas siguientes de recibir dicha comunicación dispondrá las medidas
cautelares que correspondan (artículos 311 a 316 del Código General del
Proceso).
Las mismas consistirán en integrar al niño, niña o adolescente siguiendo
un orden preferencial que no podrá dejar de observarse salvo motivos
fundados en el interés superior del niño. En todos los casos deberá
siempre ser oído el niño, niña o adolescente en el marco de la autonomía
progresiva de la voluntad.
Dicho orden preferencial será el siguiente:
A) Un integrante de su familia biológica o extensa con quienes el
niño, niña o adolescente haya efectivamente desarrollado vínculos
significativos. La guarda material del niño, niña o adolescente en
el marco de las medidas provisionales no podrá superar el plazo
establecido en el artículo 132.2.
B) Inserción provisional en una familia seleccionada del Registro
Único de Aspirantes por el INAU, de acuerdo con lo previsto por el
literal D) del inciso segundo del artículo 158 de este Código. Se
prevendrá a la familia seleccionada de la posibilidad de que en
definitiva el niño, niña o adolescente no resulte pasible de ser
adoptado, en cuyo caso dicha familia mantendrá su ordinal en el
Registro Único de Aspirantes. La guarda material del niño, niña o
adolescente no podrá superar el plazo establecido en el artículo
132.2.
C) Inserción provisional en una familia de acogida de acuerdo con lo
previsto en el artículo 125 de este Código. La guarda material del
niño, niña o adolescente por la familia de acogida no podrá superar
el plazo establecido en el artículo 132.2.
D) El último recurso y por el menor tiempo posible será la internación
provisional. Procederá únicamente cuando el interés superior del
niño, niña o adolescente lo requiera, por tratarse de
circunstancias de hecho excepcionales.
Simultáneamente con las medidas provisionales, el Juez requerirá la
urgente realización de un informe psicológico y social acerca de las
posibilidades y conveniencia de mantener al niño, niña o adolescente en su
familia de origen. De considerarse posible y beneficioso el mantenimiento
o la reinserción en el medio familiar de origen, ordenará las medidas de
apoyo que se requieran para preservar el vínculo. En caso de comprobarse
que la familia de origen está en condiciones de recibirlo, la reinserción
se ordenará de inmediato.
ARTÍCULO 132.2. (Duración del proceso, responsabilidades funcionales).- La
duración total del proceso de medidas provisionales establecido en el
artículo 132.1 de este Código se ajustará a los plazos máximos previstos
para la institucionalización por franjas etarias (cuarenta y cinco días
para menores de dos años y noventa días para quienes superen dicha edad).
Si vencido el plazo no se hubiere podido determinar cuál es la mejor
medida a aplicar, el Juez podrá, de inmediato, y por única vez, ampliar el
mismo por hasta cuarenta y cinco días.
A tales efectos, los informes requeridos por el Magistrado conforme al
artículo 132.1 a fin de fundar su decisión, han de ser brindados por el
Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), en un plazo máximo de
veinte días. Cuando el informe del INAU no se presente ante el Magistrado
dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior, este deberá
citar a los funcionarios del equipo técnico encargados de elaborar el
informe a los efectos de hacerlo en forma verbal en la Sede Judicial, en
un plazo máximo de setenta y dos horas. El Magistrado podrá, para mejor
proveer, requerir informes de los equipos técnicos del Poder Judicial:
Instituto Técnico Forense, equipos técnicos de los Juzgados de Familia con
competencia especializada. Las medidas para mejor proveer así como las
demás indispensables que correspondieren, no suspenderán los términos para
dictar sentencia conforme con el inciso primero de este artículo.
El Ministerio Público dispondrá de un plazo de cuarenta y ocho horas para
emitir su dictamen.
La no actuación dentro de los plazos previstos generará responsabilidad
por falta grave de los funcionarios actuantes omisos en el cumplimiento de
los deberes de su cargo.
En el caso de niños, niñas o adolescentes respecto de los cuales se haya
dispuesto la institucionalización provisional, la ausencia del dictamen
fiscal no obstará al pronunciamiento judicial dentro del plazo máximo de
duración del proceso previsto en la ley.
De producirse el vencimiento de los plazos legales sin que existiere
pronunciamiento judicial, el INAU propondrá de inmediato, si fuere
posible, la integración con su familia biológica o extensa o con quien o
con quienes resulten seleccionados del Registro Único de Aspirantes.
Transcurridas las setenta y dos horas de recibida la propuesta, de no
haberse adoptado resolución, el Juez homologará sin más trámite la
propuesta del INAU.
En ningún caso la internación de un niño, niña o adolescente en un centro
asistencial se prolongará más allá del alta médica.
ARTÍCULO 132.3. (Resolución final).- En la resolución final el Magistrado
resolverá, en forma debidamente fundada, ratificar o rectificar las
medidas cautelares dispuestas al inicio del proceso, dando por concluido
el mismo y expidiendo el correspondiente testimonio.
La condición de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente se verificará
en los siguientes casos:
A) Ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos.
B) Cuando estos no se hubiesen desarrollado con sus progenitores u
otros miembros de la familia de origen que eventualmente se
hubieran encargado o puedan encargarse de su cuidado.
C) Por hallarse expuesta su salud física, emocional, mental o
espiritual.
D) Por encontrarse en riesgo de vulneración sus derechos y siempre que
se considere posible el establecimiento de nuevos vínculos
afectivos adecuados a su situación, logrando su protección
integral.
El proceso previsto en este artículo, atento al carácter cautelar y
urgente atribuido en la ley, deberá ser llevado a cabo íntegramente ante
la Sede Judicial inicialmente interviniente.
ARTÍCULO 132.4. Si el Juez hubiere dispuesto la institucionalización
propiamente dicha, o la permanencia en el Programa de Acogida Familiar, el
INAU podrá solicitar al Juez competente la condición de adoptabilidad toda
vez que los fundamentos de aquella hubieran variado y colocado al niño,
niña o adolescente nuevamente en una situación de desvinculación familiar.
Este trámite se sustanciará por el procedimiento previsto en el artículo
132.1 como medida cautelar en lo que fuere pertinente y en los plazos
previstos en el artículo 132.2.
ARTÍCULO 132.5.- Prohíbese la entrega de guarda o la tenencia con fines de
adopción mediante escritura pública o documento privado.
ARTÍCULO 132.6.- En los casos en que el Juez disponga la inserción
familiar de un niño, niña o adolescente, sea esta la provisoria dentro del
marco del proceso de los artículos 132.1 a 132.4 o dentro del proceso de
separación definitiva del artículo 133, la selección de la familia la hará
el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU).
El Tribunal solo podrá apartarse de la selección realizada, por decisión
fundada, avalada necesariamente por informe de equipos técnicos del Poder
Judicial: Instituto Técnico Forense y equipos técnicos de los Juzgados de
Familia con competencia especializada, y con dictamen del Ministerio
Público. En ese caso el Juez solicitará al INAU, a través de su equipo
técnico, una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las
establecidas para el primer caso.
El Directorio del INAU tendrá legitimación activa para apelar la sentencia
que no contemple la sugerencia de su equipo técnico. Toda forma de
selección de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto en el inciso
anterior será nula.
En caso de existir hermanos en igual condición deberá propenderse a su
integración familiar en forma conjunta".
ART. 3º.-
Sustitúyense los artículos 133, 133.1 y 135 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N°
18.590, de 18 de setiembre de 2009, por los siguientes:
"ARTÍCULO 133. (Separación definitiva).- De no resultar posible mantener
al niño, niña o adolescente en su familia de origen, sea esta biológica o
extensa, el Juez con competencia en materia de Familia correspondiente a
la residencia de los adoptantes, hará lugar a su separación de la misma y
dispondrá otras formas de inserción familiar, procurando evitar la
institucionalización. A tales efectos dispondrá, en orden preferencial, la
inserción en una familia para su adopción seleccionada por los equipos
competentes del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, de acuerdo
con lo establecido por el artículo 132.6 de este Código, la inserción en
hogares de acogida, tenencia por terceros (artículo 36) y finalmente la
internación en un hogar institucional que ofrezca garantías para su
adecuado desarrollo.
ARTÍCULO 133.1. (Procedimiento y competencia de la separación
definitiva).- Para determinar si corresponde decretar la separación
definitiva del niño, niña o adolescente de su familia de origen y su
inserción en una familia alternativa con fines de adopción, se seguirá el
proceso extraordinario regulado por el Código General del Proceso,
debiendo en todos los casos designar defensor y curador si correspondiere.
El niño, niña o adolescente y sus progenitores serán partes del proceso.
Será competente el Juzgado Letrado con competencia en materia de Familia
correspondiente a la residencia de los adoptantes. El Juez que previno,
deberá proporcionar los antecedentes del caso a fin de incorporarlos al
proceso.
El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay podrá patrocinar a los
demandantes de este proceso, sin perjuicio de su legitimación para
demandar la separación definitiva del niño, niña o adolescente de su
familia de origen.
En este mismo juicio se cumplirá con lo previsto en el artículo 138.
La sentencia que acoja la separación definitiva de la familia de origen,
dispondrá la pérdida de la patria potestad si el niño, niña o adolescente
se encontrara sujeto a la misma, estableciendo quién o quiénes asumirán en
el futuro la responsabilidad respecto del menor.
Los edictos que deban publicarse a fin de efectuar los emplazamientos que
correspondieren se harán en el Diario Oficial por el término de treinta
días. Los mismos serán gratuitos.
ARTÍCULO 135. (Consentimiento para la adopción).- No tendrá validez el
consentimiento que se otorgue para la separación del hijo que está por
nacer o dentro de los treinta días de su nacimiento.
Cuando los progenitores u otros familiares a cargo de un niño, niña o
adolescente presten su consentimiento para su adopción, el mismo solo será
válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento
necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará.
Independientemente de lo dispuesto en el artículo 135.1, en caso de que,
una vez nacido el niño y transcurridos treinta días, ni la madre ni el
padre deseen tenerlo, deberá comunicarse al Juez competente, que procederá
como lo disponen los artículos 132 a 134.
Provisoriamente el Juez tomará las medidas del caso para la protección del
niño, niña o adolescente, pudiendo incluso proceder a su integración en
tenencia provisoria preadoptiva por la persona o pareja seleccionada del
Registro Único de Aspirantes del Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay (INAU).
El INAU deberá desarrollar programas de asesoramiento y apoyo a
progenitores y familiares que manifiesten la voluntad de que sus hijos u
otro niño, niña o adolescente a su cargo sean integrados en familias
adoptivas.
No podrá culminar el procedimiento establecido en el artículo 134 hasta
que se cumpla el lapso fijado en el inciso primero de este artículo y
previa citación de los progenitores del niño".
ART. 4º.-
Incorpórase al texto de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el
siguiente artículo:
"ARTÍCULO 135.1. (Medidas de apoyo a los progenitores que deciden no
hacerse cargo de su hijo, antes de su nacimiento).- Si los progenitores -o
en su caso la embarazada si el padre es desconocido- manifiestan antes del
parto su deseo de no hacerse cargo de su niño, el servicio de salud los
atenderá procurando que tengan la posibilidad de ejercer las funciones
parentales en condiciones de dignidad y evitar que se vean inducidos a
entregar la guarda de su hijo. El servicio de salud lo comunicará de
inmediato al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). Una vez
recibida la noticia por parte del INAU, este tomará las medidas necesarias
para mantener al niño en el seno de su familia de origen. Si esto no fuera
posible se verificará la condición de adoptabilidad del niño y se iniciará
el proceso de separación definitiva, procediéndose de acuerdo al orden
establecido en el artículo 133 de este Código.
Culminado el proceso de separación definitiva, el trámite de adopción no
podrá iniciarse hasta cumplido lo previsto en el inciso siguiente.
La voluntad de los progenitores de no hacerse cargo del niño deberá ser
ratificada o rectificada a partir de los treinta días del nacimiento".
ART. 5º.-
Sustitúyense los artículos 137, 138 y 139 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 18.590, de 18 de setiembre de 2009, por los siguientes:
"ARTÍCULO 137. (Concepto de adopción plena).- La adopción plena del niño,
niña o adolescente es un instituto de excepción, que tiene como finalidad
garantizar el derecho del niño, niña o adolescente a la vida familiar,
ingresando en calidad de hijo, con todos los derechos de tal, a una nueva
familia.
ARTÍCULO 138. (Preservación de vínculos personales y afectivos con la
familia de origen).- Existiendo uno o más integrantes de la familia de
origen (los progenitores, abuelos o abuelas, tíos o tías, hermanos o
hermanas u otros integrantes de la familia ampliada) con quien el niño,
niña o adolescente tuviere vínculos altamente significativos y favorables
a su desarrollo integral, la adopción solo podrá realizarse si los
adoptantes se obligan al respeto y preservación de este vínculo. Si la
existencia de estos vínculos no fuera controvertida, el Juez procurará que
las partes acuerden el régimen de comunicación que regirá entre el niño,
niña o adolescente y las personas con las que mantuviere los mismos,
homologando el convenio acordado por las partes, previa vista fiscal. Si
la existencia del vínculo altamente significativo fuera controvertida o
pese a admitirse el mismo las partes no acordaran el régimen de
comunicación, el Juez resolverá al dictar sentencia en el proceso de
separación definitiva.
Se entiende por vínculo altamente significativo aquel que implique una
relación importante para el niño, niña o adolescente, según informes
periciales requeridos por la Sede Judicial. La significación del vínculo
debe ser considerada desde la perspectiva del interés superior del niño.
ARTÍCULO 139. (Adopción plena del hijo del cónyuge o concubino). Se
permitirá la adopción plena por parte del nuevo cónyuge o concubino del
padre o madre del hijo habido dentro del matrimonio o habido fuera del
matrimonio reconocido del otro cónyuge o concubino, siempre que el niño,
niña o adolescente haya perdido todo vínculo con el otro progenitor. En
este caso, la filiación del niño, niña o adolescente será la que resulte
de su vínculo con los padres adoptantes.
La sentencia que asigne la adopción al nuevo cónyuge o concubino
determinará el desplazamiento de la patria potestad del progenitor con
quien el niño, niña o adolescente haya perdido el vínculo hacia el
adoptante.
Esta adopción solo podrá llevarse a cabo una vez respecto al niño, niña o
adolescente".
ART. 6º.-
Incorpóranse al texto de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, los
siguientes artículos:
"ARTÍCULO 139.1. (Adopción con efecto limitado del hijo del cónyuge o
concubino). En caso de que dicho niño, niña o adolescente mantuviera
vínculos altamente significativos y favorables a su desarrollo integral
con familiares del progenitor de quien se desvinculó o se considerare
inconveniente o lesivo a sus derechos el desplazamiento de su estado civil
de origen, el Juez podrá conceder en subsidio de la adopción plena, la
adopción con efecto limitado que regula el artículo 139.2.
El niño, niña o adolescente mantendrá en tal caso el vínculo filiatorio
anterior a la adopción y agregará con el cónyuge o concubino de su
progenitor el vínculo de adopción de efecto limitado.
Las adecuadas y necesarias condiciones morales y personales del adoptante
en las situaciones previstas en este artículo, así como en el artículo
139, deberán ser evaluadas favorablemente por informe técnico
proporcionado por el INAU.
ARTÍCULO 139.2. (Adopción con efecto limitado).- Esta adopción con efecto
limitado solo podrá ser dispuesta en la situación comprendida en el
artículo 139.1 y siempre que cuente con el asentimiento de ambos
progenitores. Solo se concederá si el Juez estimase que este instituto es
el más conveniente para el niño, niña o adolescente.
El adoptante debe tener por lo menos 25 años de edad, con 15 años más que
el niño, niña o adolescente a adoptar, pudiendo el Juez por motivos
fundados y expresos otorgar la adopción aun cuando el adoptante no
alcanzare la diferencia de edad con el adoptado.
En todos los casos, se deberá tener en cuenta la opinión del niño, niña o
adolescente.
Esta adopción producirá los siguientes efectos:
A) Deber recíproco de respeto entre el adoptante y el adoptado.
B) Deber de prestarse alimentos como primeros obligados.
C) Derecho a heredarse en los casos y con las distinciones previstas
en los artículos 1027 y 1028 del Código Civil.
En esta adopción, el adoptado continúa perteneciendo a su familia de
origen, donde conserva todos sus derechos.
Esta adopción será solo revocable, a solicitud del adoptado o de quien lo
represente, por motivos graves".
ART. 7º.-
Sustitúyense los artículos 140, 142, 144, 147, 148, 151 y 158 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo
3° de la Ley N° 18.590, de 18 de setiembre de 2009, por los siguientes:
"ARTÍCULO 140. (Condiciones para la adopción plena).- Pueden ser
adoptados, en forma plena, aquellos niños, niñas o adolescentes que por
disposición judicial fueron entregados en tenencia para su adopción,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
A) Se haya dispuesto la separación definitiva respecto de su familia
de origen.
B) Haya transcurrido al menos un año de tenencia en la familia
adoptante, en condiciones favorables a su desarrollo integral. Este
plazo se computará desde la fecha de la integración del niño, niña
o adolescente a la familia, según lo disponen los artículos 132.1 a
132.3.
C) Que el niño, niña o adolescente haya prestado su consentimiento. Si
no fuere capaz de hacerse entender de ninguna forma, prestará su
consentimiento el defensor del mismo, que se le designará a tales
efectos.
D) Que el o los adoptantes tengan al menos 25 años de edad, con 15
años más que el niño, niña o adolescente a adoptar. Por motivo
fundado y expreso el Tribunal podrá otorgar la adopción aun cuando
alguno de los adoptantes pueda no alcanzar la diferencia de edad
con el adoptado, reduciéndola hasta un límite que admita
razonablemente que este pueda ser hijo de los adoptantes.
Tratándose de cónyuges o concubinos deben computar al menos cuatro
años de vida en común.
ARTÍCULO 142 (Proceso).- La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado
Letrado de Familia del domicilio del adoptante.
Se seguirá el procedimiento incidental del Código General del Proceso
(artículo 321), notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay. Serán partes en este procedimiento quienes fueron actores y
demandados en el proceso del artículo 133 de este Código y el niño, niña o
adolescente.
El traslado de la demanda será notificado en los domicilios constituidos
en el juicio de separación definitiva, siempre que la adopción se promueva
dentro del año de ejecutoriada la sentencia dictada en aquel, teniéndose
por válidos en este proceso la designación de curador o defensor del niño,
niña o adolescente y de defensor de los emplazados no comparecientes. A
estos últimos se les notificará el traslado de la demanda teniéndose por
válidas sus designaciones y representación para este proceso.
El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes
interrogando a las partes y al niño o adolescente en su caso.
Previamente al dictado de la sentencia, será oído preceptivamente el
Ministerio Público.
ARTÍCULO 144. (Bienes).- Cuando el niño, niña o adolescente tuviere
derechos cuyo dominio se acredite por documento público privado u otro
medio de prueba fehaciente, el Juez dispondrá que el Actuario inserte en
el mismo constancia que exprese el cambio de nombre del titular, de lo que
tomará nota el Registro respectivo cuando correspondiere.
ARTÍCULO 147. (Sentencia).- Con el testimonio de la sentencia ejecutoriada
que disponga la adopción plena, los padres adoptantes efectuarán la
inscripción del niño, niña o adolescente en la Dirección General del
Registro de Estado Civil como hijo inscripto fuera de término. En la
partida correspondiente no se hará mención alguna del juicio, sin
perjuicio de señalar el número y fecha del oficio judicial presentado que
dio lugar a la inscripción. Su texto será el corriente en dicho
instrumento.
Si los adoptantes fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo
habido dentro del matrimonio y se realizará también la anotación
pertinente en la libreta de organización de la familia de modo idéntico a
la de los restantes hijos habidos dentro del matrimonio.
Si el o los adoptantes no fueran de estado civil casados, se inscribirá
como hijo reconocido por los mismos.
Si el adoptante fuere de estado civil viudo o fuera ex concubino de una
persona fallecida a la fecha de la sentencia y la tenencia con fines de
adopción hubiere sido conferida a ambos por la Sede Judicial, será
inscripto como hijo matrimonial o de ambos concubinos, según
correspondiera, siempre que así lo disponga la sentencia, por resultar
fehacientemente acreditado que tal fue la voluntad expresa de la pareja
matrimonial o concubinaria, antes de su disolución.
El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose constancia
de haberse efectuado la inscripción mencionada.
Toda la tramitación y la expedición de partidas serán gratuitas.
La sentencia que dispone la adopción pasa en autoridad de cosa juzgada
formal y material, no obstante podrá reclamarse su anulación por fraude,
dolo o colusión (artículos 114 y concordantes del Código General del
Proceso y artículo 156 de este Código).
Si se dispusiera la adopción con efecto limitado deberá comunicarse la
sentencia respectiva a la Dirección General del Registro de Estado Civil.
ARTÍCULO 148. (Efectos).- Ejecutoriada la sentencia, la adopción plena
sustituye los vínculos de filiación anterior del niño, niña o adolescente
por los vínculos de la nueva a todos sus efectos, con excepción de los
impedimentos previstos en el artículo 91 del Código Civil y del derecho de
mantener comunicación regular con su familia de origen o parte de ella, de
acuerdo con el artículo 138.
Deberá hacerse constar dicha sustitución en el acta de inscripción
original del niño, niña o adolescente.
La adopción es irrevocable.
La adopción plena tendrá efectos constitutivos sobre el estado civil del
niño, niña o adolescente objeto de la misma, quien como hijo será titular
desde el emplazamiento de su nuevo estado civil y en adelante de los
mismos derechos y deberes que si hubiera nacido de el o los adoptantes.
IV - De la adopción internacional
ARTÍCULO 151. (Competencia).- Serán competentes para el otorgamiento de la
adopción internacional los Jueces de Familia del domicilio del adoptado,
quienes procederán de acuerdo con los trámites del juicio extraordinario
del Código General del Proceso (artículo 346). La apelación se regirá por
la misma normativa (artículo 347).
Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia única en forma
personal, preceptivamente. También deberán hacerlo cuando el Tribunal, en
forma fundada, lo considere conveniente.
El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir personalmente a la
audiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en ningún caso se permitirá
la representación por apoderado.
Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el niño, niña o
adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en compañía de uno de los
solicitantes, contando con autorización judicial, la que no podrá
concederse sin intervención preceptiva del Ministerio Público.
ARTÍCULO 158. (Cometidos del equipo técnico).- El equipo técnico del
Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) tendrá como cometidos:
A) Asesorar a los interesados en adoptar niño, niña o adolescente y
analizar los motivos de su solicitud.
B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas
de los solicitantes y las posibilidades de convivencia.
C) Llevar un registro de interesados en adoptar, ordenado
cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el
informe técnico a que refiere el literal B). Los interesados
tendrán derecho a acceder al informe y solicitar su revisión en
caso de discrepar con él.
D) Seleccionar de dicho registro respetando el orden de inscripción,
en cuanto fuere compatible con el interés superior del niño, niña o
adolescente, los posibles padres adoptivos, ante la solicitud
formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño, niña o
adolescente en condiciones de ser adoptado. El orden solo podrá ser
alterado por las necesidades del niño, niña o adolescente
debidamente fundadas en los siguientes casos:
1) si en la lista no existieran interesados en la adopción de
niño, niña o adolescente;
2) en caso de niños, niñas o adolescentes con capacidades
diferentes;
3) hermanos;
4) cuando se trate de adopción integradora.
E) Orientar y acompañar el proceso de integración familiar, tomando
las acciones para garantizar una satisfactoria inserción familiar
del niño, niña o adolescente y supervisar el cumplimiento del
derecho al conocimiento de su origen e identidad.
F) Asesorar al Juez toda vez que le sea requerido.
G) Orientar y apoyar a adoptados y adoptadas, adoptantes e integrantes
de la familia de origen, en el proceso de conocimiento y
acercamiento de las mismas".
ART. 8º.-
Incorpórase al texto de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el
siguiente artículo:
"ARTÍCULO 158.1. (Convenios con instituciones públicas o privadas). Todas
las instituciones públicas o privadas sin fines de lucro que establezcan
convenios con el INAU, deberán contar con un equipo interdisciplinario a
los efectos de dar cumplimiento con los literales A),B), E), F) y G) del
artículo anterior".
ART. 9º.-
Cométese al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) el
registro de todas las adopciones o legitimaciones adoptivas de personas
menores de edad, en el marco del Sistema Nacional de Información sobre
Niñez y Adolescencia, a fin de centralizar esos datos y garantizar un
acceso ágil a los mismos por parte de quienes buscan a sus familiares de
origen.
Dicho registro deberá incluir, como mínimo, datos identificatorios de:
1) El niño, niña o adolescente adoptado.
2) Los datos de sus progenitores, hermanos, tíos y otros integrantes
de la familia de origen conocidos: nombre, nacionalidad, domicilio,
fecha de nacimiento y estado civil.
3) Los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha
de nacimiento y estado civil e institución nacional o extranjera
que lo patrocinó, cuando corresponda.
4) Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo.
ART. 10.-
La información contenida en este Registro será reservada salvo en cuanto
el adoptado o legitimado adoptivamente, sin perjuicio del acceso a la
misma -previa autorización judicial- de los integrantes de la familia de
origen, de la familia adoptiva o en las siguientes situaciones:
1) Cuando por razones de carácter médico sea necesario conocer los
antecedentes de la familia de origen del adoptado. El acceso a los
antecedentes requerirá en todo caso el consentimiento del adoptado
mayor de edad o de sus descendientes en caso de ser la salud de
éstos la que pudiera beneficiarse con la investigación antedicha.
2) Cuando se esté realizando una investigación judicial de tal
naturaleza que justifique invadir la intimidad del adoptado aún
contra su voluntad y sea necesario obtener la información como
elemento de prueba.
En ambos casos, se requerirá decisión judicial fundada acerca de la
necesidad de la medida.
ART. 11.-
Todas las instituciones que dispongan de información relativa a
situaciones de separación de niños, niñas o adolescentes de sus familias
biológicas relacionadas con procesos de adopción o legitimación adoptiva,
deberán remitirla al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay en un
plazo de ciento ochenta días contados a partir de la promulgación de la
presente ley, a los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente.
ART. 12.-
Derógase el artículo 146 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004,
en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 18.590, de 18 de
setiembre de 2009.
ART. 13.-
(Derecho transitorio).
A) Se suprime el plazo de un año establecido en el literal A) del
artículo 4° de la Ley N° 18.590, de 18 de setiembre de 2009. Las
situaciones generadas antes de la entrada en vigencia de la
presente ley, serán reguladas por el mismo criterio previsto por
dicha norma.
Quedan comprendidos en esta situación, aquellos niños que cuenten
con más de un año de cuidado continuo por parte de una familia.
B) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal A), las modificaciones
de derecho de fondo, incorporadas por esta ley a la legislación
vigente serán aplicables en forma inmediata a partir de su
vigencia, a todos los asuntos pendientes en los que no haya recaído
sentencia de fondo.
C) Las modificaciones de carácter procesal se regirán por lo dispuesto
por el artículo 12 del Código General del Proceso. Los procesos de
adopción que hubieren comenzado antes de la vigencia de esta ley,
siguiendo la estructura de los procesos voluntarios, continuarán
rigiéndose por la Ley N° 18.590, de 18 de setiembre de 2009. La
sentencia que recaiga en los mismos es irrevisable.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 4 de
junio de 2013.
GERMÁN CARDOSO, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 17 de junio de 2013
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican
varias disposiciones del Código de la Niñez y la Adolescencia.
MUJICA - RICARDO EHRLICH - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - ANTONIO CARÁMBULA - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.