PROMULGACION: 14 de junio de 2013
PUBLICACION: 17 de junio de 2013
Ley 19.088 - Patrimonio exento de explotaciones agropecuarias.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Deróganse el artículo 16 de la Ley N° 17.345, de 31 de mayo de 2001, y el
artículo 50 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.
ART. 2º.-
Agrégase al Título 14 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 38.- El patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias estará
exento siempre que el valor de los correspondientes activos no supere las
UI 12.000.000 (doce millones de unidades indexadas).
A tales efectos, se considerará exclusivamente la suma de:
A) El valor de los inmuebles rurales propiedad del contribuyente,
determinados de conformidad con lo establecido por el inciso tercero del
literal A) del artículo 9° de este Título.
B) El valor de los bienes muebles y semovientes de la explotación
agropecuaria, valuados por el 40% (cuarenta por ciento) del valor de los
inmuebles rurales determinados de conformidad con lo establecido por el
inciso tercero del literal A) del artículo 9° de este Título. Este valor
deberá ser computado tanto por los propietarios de los referidos bienes
inmuebles, realicen o no explotación, como por quienes realicen la
explotación y no sean propietarios.
Los antedichos valores deberán calcularse de la forma precedentemente
establecida incluso si el patrimonio afectado a explotaciones
agropecuarias por parte del contribuyente está integrado por bienes
exentos, excluidos o no computables, de cualquier origen y naturaleza.
Los contribuyentes deberán realizar individualmente el cálculo
dispuesto sobre el total de los referidos activos. Sin perjuicio de ello,
cuando se verifique la existencia de una unidad económico administrativa
se considerará, a los efectos de la exoneración, la suma de los activos
referidos, afectados a la misma, de todas las entidades que la integran.
En caso que la antedicha suma supere el valor establecido en el inciso
primero, la parte del patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias e
integrado a la unidad económico administrativa, no se considerará exenta
por parte del contribuyente".
ART. 3º.-
Agrégase al Título 14 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 38 bis.- Las exoneraciones del Impuesto al Patrimonio de los
bienes de activo fijo afectados a explotaciones agropecuarias dispuestas
por la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, se aplicarán aun en el caso
que los mismos se valúen en forma ficta conforme a lo dispuesto por el
literal F) del artículo 9° de este Título. En tal caso, los bienes de
activo fijo exentos se deducirán del referido monto ficto, aplicando las
normas de valuación del IRAE. En ningún caso el monto así determinado
podrá ser negativo".
ART. 4º.-
Sustitúyese el literal B) del artículo 1° del Título 14 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
"B) Quienes estén mencionados en el artículo 3° del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, con excepción de:
1) Los incluidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 de este
Texto Ordenado, salvo que se encuentren comprendidos en el literal A) del
artículo 3° del mismo Título.
2) Los comprendidos en el literal H) del artículo 9° del Título 4 de
este Texto Ordenado.
Estarán comprendidos en este literal, como sujetos pasivos, las personas
físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas que posean patrimonio
afectado a explotaciones agropecuarias, por el referido patrimonio".
ART. 5º.-
Sustitúyese el literal C) del inciso primero del artículo 1° del Título
14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"C) Quienes están comprendidos en el inciso final del artículo 5° del
Título 4 del Texto Ordenado 1996. Interprétase que, quienes tributen IRAE
en ejercicio de la opción prevista en el inciso primero del artículo
referido, podrán asimismo optar por tributar este impuesto en calidad de
contribuyentes, en lo que refiere al patrimonio afectado a obtener las
rentas incluidas en el literal C) de dicho artículo. En caso de ejercer la
opción, deberá liquidarse este impuesto por el mismo lapso que se liquide
el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas".
ART. 6º.-
Sustitúyese el inciso tercero del literal A) del artículo 9° del Título
14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Los bienes inmuebles rurales, se valuarán por el valor real aplicable
para el año 2012, el que se reajustará anualmente a partir del mismo
según el Índice de Precios de Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura
publicado por el Instituto Nacional de Estadística. A tales efectos,
dichos valores se ajustarán al 31 de diciembre de cada año en función del
mencionado índice anualizado al 30 de noviembre inmediato anterior. Los
inmuebles rurales que no tuvieran valor real para el año 2012, se valuarán
por el valor real que les fije la Dirección Nacional de Catastro. Para los
ejercicios posteriores, se aplicará dicho valor reajustado, en la forma
prevista precedentemente".
ART. 7º.-
Sustitúyense los incisos primero y segundo del literal F) del artículo 9°
del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"F) Los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria,
con un porcentaje del valor fiscal total del inmueble asiento de la misma
del 80% (ochenta por ciento)".
ART. 8º.-
Incorpórase al Título 14 del Texto Ordenado 1996 el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 9° bis.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir hasta en un 50%
(cincuenta por ciento), el valor determinado en el inciso primero del
literal F) del artículo 9° de este Título, que regirá para cada ejercicio,
pudiendo establecer también, porcentajes diferenciales para los distintos
tipos de explotación".
ART. 9º.-
Sustitúyese el inciso primero del literal G) del artículo 9° del Título
14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"G) En concepto de valor equivalente del ajuar y muebles de la
casa-habitación, se incluirá en el activo el 10% (diez por ciento) del
monto de todos los bienes, deducido el pasivo admitido. A estos efectos no
se computarán los bienes inmuebles rurales afectados a explotaciones
agropecuarias. El pasivo admitido será el obtenido con carácter previo a
la absorción referida en el último inciso del artículo 13 de este Título".
ART. 10.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 15 del Título 14 del Texto
Ordenado 1996, por los siguientes:
"El valor de los inmuebles urbanos y suburbanos, a excepción de los que
sirven de asiento a explotaciones industriales o comerciales realizadas
directamente por sus propietarios, se computará por el mayor entre el
valor real y el determinado conforme a las normas aplicables para la
liquidación del IRAE, vigente al cierre del ejercicio.
El valor de los bienes inmuebles rurales se computará:
A) En el caso de las entidades comprendidas en el artículo 52 de este
Título, por el mayor valor entre el determinado de acuerdo al inciso
tercero del literal A) del artículo 9° de este Título y el determinado de
conformidad con las normas aplicables para la liquidación del IRAE.
B) Para las restantes entidades, el mismo se determinará conforme al
inciso tercero del literal A) del artículo 9° citado".
ART. 11.-
Sustitúyese el último inciso del artículo 15 del Título 14 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
"Las entidades que a continuación se detallan aplicarán las normas de
valuación dispuestas por los artículos 9° y 13 de este Título:
i) Las personas físicas, los núcleos familiares, las sucesiones
indivisas y las entidades incluidas en el literal B) del inciso tercero
del presente artículo, así como las sociedades personales comprendidas en
el literal A) del mismo inciso, por el patrimonio afectado a explotaciones
agropecuarias. No obstante, en el caso que dichas entidades liquiden el
IRAE en base al régimen de contabilidad suficiente, podrán optar por
aplicar las normas de valuación establecidas para dicho impuesto, salvo en
lo relativo a los bienes inmuebles rurales, los cuales se valuarán en
todos los casos conforme al inciso tercero del presente artículo.
ii) Las entidades que no hagan uso de la opción prevista en el literal
C) del artículo 1° de este Título".
ART. 12.-
Sustitúyese el literal D) del artículo 45 del Título 14 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
"D) El patrimonio de los sujetos incluidos en el literal B) del
artículo 1° de este Título, excepto los referidos en el literal anterior,
y el de los restantes contribuyentes 1,5%".
ART. 13.-
Agrégase al artículo 46 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, el
siguiente inciso:
"En el caso del patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias, la
antedicha facultad podrá ejercerse siempre que el monto de los activos
afectados, de acuerdo a lo dispuesto por los incisos segundo y tercero del
artículo 38 del presente Titulo, no supere las UI 30.000.000 (treinta
millones de unidades indexadas)".
ART. 14.-
Agrégase al artículo 48 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, el
siguiente inciso:
"Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar, para los contribuyentes
comprendidos en el literal B) del artículo 1° de este Título que posean
activos afectados a explotaciones agropecuarias en la definición del
artículo 38 de este Título, pagos a cuenta del impuesto y de la sobretasa,
sin la limitación establecida en el artículo 21 del Título 1 de este Texto
Ordenado. La no observancia del referido límite, solo podrá aplicarse en
el primer ejercicio que cierre desde el 30 de junio de 2013".
ART. 15.-
Agrégase al Título 14 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 52. Entidades con capital al portador y entidades no
residentes.- La exención dispuesta en el artículo 38 y el abatimiento
establecido en el artículo 47 de este Título, no regirán para aquellas
entidades que cumplan con alguna de las siguientes hipótesis:
A) Sean entidades residentes y tengan el total del patrimonio
representado por títulos al portador.
B) Sean entidades no residentes, salvo cuando se trate de personas
físicas.
Si el capital al portador no constituyera la totalidad del patrimonio, lo
dispuesto en los incisos precedentes se aplicará en la misma proporción
que la que exista entre el capital nominativo y el total del capital
integrado, considerados al cierre del ejercicio económico.
Cuando las participaciones patrimoniales sean nominativas, pero los
titulares de las mismas no sean personas físicas, la referida
participación nominativa se considerará al portador a efectos de la
aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a las participaciones patrimoniales
al portador que coticen en Bolsa, el mismo tratamiento, a los efectos de
lo dispuesto en este artículo, que a las participaciones patrimoniales
nominativas propiedad de personas físicas".
ART. 16.-
Agrégase al Título 14 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 53. Unidad económico administrativa.- Las entidades titulares de
activos afectados a explotaciones agropecuarias conforman una unidad
económico administrativa cuando responden a un interés común relativo a
dichas actividades, evidenciando la existencia de una unidad empresarial
subyacente, independientemente de las formas jurídicas adoptadas.
Se entenderá a estos efectos que responden a un interés común, cuando
entre los titulares exista una vinculación tal que ocurra alguna de las
siguientes situaciones:
A) Que exista control de unos titulares sobre otros que implique la
respuesta a un mismo centro de decisión, o que existan entre ellos
vínculos tales que denoten una unidad en el centro de decisión o que estén
bajo el control común de las mismas entidades.
B) Que se ejerza influencia significativa por parte de unos titulares
sobre otros, o estén bajo la influencia significativa común de las mismas
entidades. Existirá influencia significativa cuando se posea la capacidad
para formar la voluntad del conjunto o prevalecer en las decisiones de
explotación de una o varias entidades.
Asimismo conformarán una unidad económico administrativa las sociedades
civiles y condominios no contribuyentes de este impuesto, que sean
titulares de activos afectados a explotaciones agropecuarias. Lo mismo
sucederá en caso que cada uno de los cónyuges sea titular de activos
afectados a explotaciones agropecuarias.
No se consideran incluidas en lo dispuesto en el presente artículo las
cooperativas agrarias comprendidas en la Ley N° 18.407, de 24 de octubre
de 2008, ni las Sociedades de Fomento Rural incluidas en el Decreto-Ley N°
14.330, de 19 de diciembre de 1974, ni las entidades que las integran por
los activos directamente afectados a las mismas.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará exclusivamente a los efectos de
los artículos 38 y 54 de este Título".
ART. 17.-
Agrégase al Título 14 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 54. Sobretasa del Impuesto al Patrimonio.- Créase una sobretasa
del Impuesto al Patrimonio que recaerá sobre la totalidad del patrimonio
afectado a explotaciones agropecuarias. La alícuota única aplicable sobre
el total del patrimonio, será la que corresponda a la categoría indicada
en el cuadro que sigue, según sea el monto de los activos afectados, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 de este Título:
|
Valor de los activos afectados en unidades indexadas |
|
Categoría |
De más de |
Hasta |
Alícuota |
A |
12.000.000 |
30.000.000 |
0,70% |
B |
30.000.000 |
60.000.000 |
1,00% |
C |
60.000.000 |
150.000.000 |
1,30% |
D |
150.000.000 |
|
1,50% |
A efectos de la inclusión en la Categoría A se requerirá, además, que se
trate de entidades incluidas en el artículo 52 de este Título.
Los contribuyentes deberán realizar individualmente el cálculo dispuesto
sobre el total de sus activos a efectos de determinar la alícuota
aplicable. Sin perjuicio de ello, cuando se verifique la existencia de una
unidad económico administrativa se considerará, a los efectos de la
categorización para la sobretasa, la suma de los activos referidos,
afectados a la unidad económico administrativa, de todas las entidades que
la integran. La sobretasa así determinada se aplicará a la parte del
patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias e integrado a la unidad
económico administrativa por el contribuyente, siempre que supere la
alícuota individualmente determinada.
Las entidades residentes incluidas en la Categoría A del presente artículo
aplicarán la alícuota sobre la parte del patrimonio que surja de la
relación entre el capital al portador y el total del capital integrado,
considerados al cierre del ejercicio económico. Cuando las participaciones
patrimoniales sean nominativas, pero los titulares de las mismas no sean
personas físicas, la referida participación nominativa se considerará al
portador a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso.
Las normas aplicables al Impuesto al Patrimonio que dispongan que los
activos afectados a la explotación agropecuaria se encuentran exentos,
excluidos o que son no computables, no serán de aplicación a la sobretasa
que se crea por el presente artículo.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el valor de los
inmuebles rurales, de los bosques comprendidos en la Ley N° 15.939, de 28
de diciembre de 1987, modificativas y concordantes (Ley Forestal) y de los
montes citrícolas, podrá computarse por el valor determinado de acuerdo al
inciso tercero del literal A) del artículo 9° de este Título".
ART. 18.-
Agrégase al Título 14 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 55. Fecha de cómputo.- En caso que el contribuyente posea más de
una fecha de determinación para su patrimonio agropecuario o que se
verifique la existencia de una unidad económico administrativa al 30 de
junio de cada año, los cálculos dispuestos por los artículos 38 y 54 de
este Título, se realizarán a dicha fecha.
La situación de esa forma determinada, será aplicable para las
liquidaciones correspondientes, que acaezcan desde ese mismo momento y
hasta la próxima fecha de cómputo".
ART. 19.-
Las referencias al Texto Ordenado 1996 efectuadas en la presente ley se
consideran realizadas a las normas legales que le dan origen.
ART. 20.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a financiar por el equivalente a la
recaudación obtenida por la aplicación de los artículos precedentes, las
siguientes erogaciones:
1. El equivalente al 10% (diez por ciento) de la recaudación total se
destinará al financiamiento de proyectos educativos de la Universidad
Tecnológica creada por la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012, que
deberán ser incluidos en las sucesivas instancias presupuestales.
2. El restante 90% (noventa por ciento) se destinará:
A) El primer ejercicio de vigencia de la presente ley para el
financiamiento de proyectos de rehabilitación y mantenimiento de la
caminería departamental fuera de las zonas urbanas, incluyendo la
adquisición de maquinaria vial por parte de los Gobiernos Departamentales
en los términos que apruebe la Comisión Sectorial de Descentralización, a
cuyos efectos el Ministerio de Economía y Finanzas habilitará, a propuesta
de dicha Comisión, el crédito presupuestal correspondiente en el Inciso 24
"Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República".
B) El segundo y tercer ejercicio de vigencia de la presente ley tendrá
por destino:
i) En un 50% (cincuenta por ciento) al financiamiento de los proyectos
indicados en el literal A) precedente, a cuyos efectos el Ministerio de
Economía y Finanzas habilitará, a propuesta de la Comisión Sectorial de
Descentralización, el crédito presupuestal correspondiente en el Inciso 24
"Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República".
ii) El restante 50% (cincuenta por ciento) a financiar proyectos de
mantenimiento y mejora de la red vial secundaria y terciaria, a cuyos
efectos se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a ampliar el tope
de ejecución de inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
C) A partir del cuarto ejercicio tendrá como destino Rentas Generales.
El equivalente a las sumas que se hubiesen recaudado por concepto del
impuesto creado por la Ley N° 18.876, de 29 de diciembre de 2011,
(Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales - ICIR) y que hubieran
sido destinadas a los Gobiernos Departamentales, será deducido del monto
referido en el numeral 2, literal A) del inciso anterior del presente
artículo, y será vertido a Rentas Generales.
De las habilitaciones de créditos presupuestales y los levantamientos de
tope realizados se dará cuenta a la Asamblea General. (Sustituido)
ART. 21.-
Los créditos no comprometidos al 30 de noviembre de cada año habilitados
al amparo del numeral 2 del artículo precedente, que correspondan a
proyectos aprobados por la Comisión Sectorial de Descentralización a esa
fecha, podrán ser transferidos al ejercicio siguiente en tanto se difiera
su ejecución por razones fundadas, con un máximo de hasta un 20% (veinte
por ciento) del total del crédito de apertura del ejercicio y con igual
destino que en el ejercicio anterior.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 12 de
junio de 2013.
GERMÁN CARDOSO, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 14 de junio de 2013
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se realizan
ajustes a la tributación del sector agropecuario.
MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - ANTONIO CARÁMBULA - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.
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