PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Deróganse los incisos segundo y sexto del artículo 35 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007.
ART. 2º.-
Modifícase el inciso duodécimo del artículo 35 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Serán subsidiariamente responsables las partes en el negocio jurídico, así como el escribano que otorgare la documentación que se va a inscribir en el Registro".
ART. 3º.-
Deróganse los incisos sexto, séptimo, octavo y noveno del artículo 70 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007.
ART. 4º.-
Modifícase el inciso segundo del artículo 70 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Toda enajenación, gravamen o subdivisión o la cesión en cualquier forma de disfrute debe hacerse con la autorización previa del Instituto Nacional de Colonización, aún en el caso en que el colono haya satisfecho íntegramente sus obligaciones".
ART. 5º.-
Declárase que no están afectadas ni comprendidas por la Administración y el régimen instituido por la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, y modificativas, las parcelas que integran las colonias que hayan sido enajenadas por la Comisión Asesora de Colonización o la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay, cuyos propietarios cumplieron con todas sus obligaciones antes del 12 de enero de 1948.
Los propietarios de predios comprendidos en la disposición que antecede estarán obligados a ofrecerlos en primer término al Instituto Nacional de Colonización en los términos establecidos por el artículo 35 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948.
La registración realizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007, no significa alteración del régimen jurídico de los inmuebles en cuestión. En particular, no corresponde obtener la autorización previa del Instituto Nacional de Colonización en caso de enajenación, gravamen, así como cualquier otro acto de dominio, sin perjuicio del ofrecimiento previsto en el inciso anterior.(Reglamentación) (Sustituido)
ART. 6º.-
Agréganse al artículo 70 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007, los siguientes incisos:
"Decláranse válidos los contratos realizados relativos a las parcelas adquiridas a la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay, bajo la vigencia de leyes de fomento rural, y así como al Instituto Nacional de Colonización, inscriptos en los Registros públicos hasta la entrada en vigencia de la presente ley.
Facúltase al Instituto Nacional de Colonización a exigir a los propietarios de las tierras afectadas el registro de sus títulos en la institución, en la forma y condiciones que establecerá la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo. El incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior habilitará al Instituto Nacional de Colonización a aplicar una multa a los titulares del predio por el equivalente de hasta el 25% (veinticinco por ciento) del valor del inmueble fijado por la Dirección Nacional de Catastro".(Reglamentación)
ART. 7º.-
Agrégase al artículo 101 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007, el siguiente literal:
"E) No cumpliere con cualquiera de las condiciones que estipulan la presente ley y sus respectivas reglamentaciones".
ART. 8º.-
Las promesas de compraventa de campos de una extensión inferior a mil hectáreas, inscriptas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007, no están comprendidas en la obligación impuesta por el inciso primero del artículo 35 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, con las modificaciones dispuestas por la presente ley.
Los campos de una extensión inferior a mil hectáreas vendidos en remates judiciales celebrados antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007, no están comprendidos en la obligación impuesta por el inciso primero del artículo 35 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, con modificaciones dispuestas por la presente ley.
Quedan convalidadas "ipso jure" las subdivisiones realizadas sin haberse tramitado y obtenido la autorización de precepto, registradas en la Dirección Nacional de Catastro hasta la entrada en vigencia de la presente ley. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley la Dirección Nacional de Catastro no registrará subdivisión alguna de parcelas afectadas a los fines de interés colectivo promovidos por la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, y modificativas, sin la constancia de haberse otorgado por el Instituto Nacional de Colonización la autorización respectiva.
ART. 9º.-
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de seis meses posterior a su promulgación.(Reglamentación)
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de mayo de 2011. LUIS LACALLE POU, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 26 de mayo de 2011
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican los artículos 35, 70 y 101 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007, relativos al Instituto Nacional de Colonización.
MUJICA - TABARE AGUERRE - EDUARDO BONOMI - PEDRO BUONOMO - MARIA SIMON - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - DANIEL OLESKER.