PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Las cooperativas de profesionales de la salud deberán adecuar su integración y funcionamiento al régimen jurídico vigente para las cooperativas de trabajo.
Aquellas que no se adecúen a la modalidad referida se transformarán en instituciones de asistencia médica privada de profesionales sin fines de lucro y sus estatutos deberán ser compatibles con los estatutos tipo de las instituciones de asistencia médica colectiva.(Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación)
ART. 2º.-
Agrégase al artículo 6º del Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, el siguiente literal:
"D) Otras instituciones de asistencia médica privada de profesionales, las que proporcionen, sin fines de lucro, asistencia médica a sus afiliados y socios, y en las que el capital social haya sido aportado por los profesionales que obligatoriamente trabajen en ellas".
ART. 3º.-
Las entidades previstas en el literal D) del artículo 6º del Decreto-Ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, se regirán, en lo pertinente, por lo establecido en el artículo 6°, en los numerales 1) a 4) y 7) del artículo 7º, en los artículos 8° y 12 a 14, en los numerales 1) a 8) y 10) a 12) del artículo 15, en los artículos 16 y 19 a 21, en el artículo 22 -a excepción del literal H)-, en los artículos 23 a 42, en el inciso primero del artículo 43, en los artículos 44 a 69, 73 a 75, 77, 81, 82 -a excepción del literal D)- y 83 a 96, en el inciso primero del artículo 101 y en el inciso primero del artículo 102 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008.
ART. 4º.-
(Destino de los excedentes netos del ejercicio).- La Asamblea General Ordinaria determinará el destino de los excedentes netos del ejercicio, de acuerdo con el siguiente orden:
1) Abonar los intereses a pagar a los instrumentos de capitalización que correspondan.
2) Recomponer los rubros patrimoniales cuando hayan sido disminuidos por la absorción de pérdidas de ejercicios anteriores y compensar pérdidas aún pendientes de absorción.
3) El 15% (quince por ciento), como mínimo, para la constitución de un Fondo de Reserva Legal, hasta que éste iguale al capital, reduciéndose al 10% (diez por ciento) a partir de ese momento y cesando al ser triplicado el capital.
El saldo será destinado al reparto entre los socios en concepto de retorno o a pagar intereses a las partes sociales integradas hasta el máximo de interés corriente en plaza, según determine la Asamblea.
ART. 5º.-
Las cooperativas de profesionales de la salud que funcionen como cooperativas de trabajo y aquellas que se transformen en instituciones de asistencia médica privada de profesionales, deberán presentar toda la información asistencial y económico financiera que les sea requerida por el Ministerio de Salud Pública y por la Junta Nacional de Salud, de conformidad con las normas vigentes.
ART. 6º.-
A los efectos tributarios, las instituciones de asistencia médica privada de profesionales, previstas en el literal D) del artículo 6º del Decreto-Ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, tendrán igual tratamiento que el establecido por la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, para las instituciones de asistencia medica colectiva.
ART. 7º.-
Las instituciones comprendidas en el artículo 6° del Decreto-Ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, en la Ley N° 17.548, de 22 de agosto de 2002, y las sociedades de asistencia médica, mantendrán todas las exoneraciones de los aportes patronales jubilatorios a la seguridad social, cuando de sus estatutos surja que no persiguen fines de lucro.
ART. 8º.-
Las cooperativas constituidas con anterioridad a la fecha de la promulgación de la presente ley, que se transformen en instituciones de asistencia médica privada de profesionales, previstas en el literal D) del artículo 6° del Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, dispondrán de un plazo de dos años a partir de la vigencia de la presente ley para adecuar sus estatutos sociales. A tal efecto se inscribirán en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio.
Desde la vigencia de la Ley Nº 18.407, de 24 de octubre de 2008, hasta el vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior, las referidas cooperativas mantendrán las exoneraciones fiscales establecidas en los artículos 6º y 7º de esta ley.
Asimismo, durante dicho término y durante su transformación, se continuarán rigiendo por los estatutos sociales actualmente vigentes y por las normas referidas en el artículo 3º de esta ley, en cuanto sean compatibles.(Extensión) (Extensión)
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de diciembre de 2008. JOSÉ MUJICA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 24 de diciembre de 2008
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, por la que se dispone la adecuación de las cooperativas de profesionales de la salud a la normativa vigente para las cooperativas de trabajo.
VAZQUEZ - DAISY TOURNE - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - ALVARO GARCIA - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - JACK COURIEL - MARINA ARISMENDI.