PROMULGACION: 4 de julio de 2008
PUBLICACION: 15 de julio de 2008
Ley 18.314 - Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS). Creación.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
(Naturaleza del impuesto).- Créase un impuesto que gravará los ingresos correspondientes a jubilaciones y pensiones denominado Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS).(Reglamentación) (Interpretación)
ART. 2º.-
(Hecho generador).- Estarán gravados los ingresos correspondientes a las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, servidos por instituciones públicas y privadas, residentes en la República.
No estarán comprendidos en el hecho generador los ingresos por jubilaciones y pensiones originados en aportes a instituciones de previsión social no residentes, aún cuando tales ingresos sean pagados por entidades residentes.
ART. 3º.-
(Aplicación del criterio de lo devengado).- Estarán gravados los ingresos por jubilaciones y pensiones devengados a partir de la vigencia de la ley.
ART. 4º.-
(Período de liquidación).- El tributo se liquidará anualmente, excepto en el primer ejercicio de vigencia de la ley, en el que el período de liquidación será semestral, por los ingresos devengados entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2008.
El hecho generador se considerará configurado al 31 de diciembre de cada año, salvo en caso de fallecimiento del contribuyente, en el que deberá realizarse una liquidación a esa fecha.
ART. 5º.-
(Contribuyentes).- Serán contribuyentes las personas físicas, en tanto sean titulares de los ingresos gravados.
ART. 6º.-
(Responsables).- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros y responsables sustitutos en relación con el tributo a que refiere la presente ley.
ART. 7º.-
(Base imponible).- La base imponible estará constituida por la suma de los ingresos gravados, devengados en el ejercicio. En el caso de que existan rentas en especie, el Poder Ejecutivo establecerá los criterios de valuación aplicables.
ART. 8º.-
(Tasas progresionales).- Las alícuotas del tributo se aplicarán de forma progresional. A tal fin el total de ingresos gravados se incluirá en la escala a que refiere este artículo, aplicándose a la porción de ingreso en cada tramo la tasa que corresponda, de acuerdo con el siguiente detalle:(Sustituido)
Ingresos anuales por jubilaciones y pensiones |
Tasa |
Hasta 96 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) |
Exento |
Más de 96 BPC y hasta 180 BPC |
10% |
Más de 180 BPC y hasta 600 BPC |
20% |
Más de 600 BPC |
25% |
El valor de la BPC a considerar a estos efectos será el promedio de los vigentes en el ejercicio.
Para el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2008, se adecuará en forma proporcional la escala de ingresos a que refiere el presente artículo.(Inciso agregado)
ART. 9º.-
(Liquidación y pago).- La liquidación y pago se realizarán en las condiciones que fije el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para establecer anticipos en el transcurso del ejercicio, pudiendo a tal fin utilizar otros índices además de los establecidos en el artículo 31 del Código Tributario, y sin las limitaciones dispuestas por el artículo 21 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.
ART. 10.-
(Retenciones liberatorias y sistemas de liquidación simplificada).- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer:
A) Regímenes de retención del impuesto correspondiente a los ingresos gravados por la presente ley, que liberarán al contribuyente de la obligación de practicar la liquidación y presentar la declaración jurada correspondiente.
B) Sistemas de liquidación simplificada, los que se establecerán teniendo en cuenta la dimensión económica del contribuyente.
La facultad a que refiere el literal A) podrá ejercerse exclusivamente respecto a aquellos contribuyentes cuyos ingresos comprendidos en el hecho generador del impuesto creado por la presente ley, no superen en el ejercicio las 146 BPC (ciento cuarenta y seis Bases de Prestaciones y Contribuciones). Para el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2008, el referido límite será de 73 BPC (setenta y tres Bases de Prestaciones y Contribuciones).
ART. 11.-
(Exclusión).- Los ingresos a que refiere el artículo 2° de la presente ley devengados a partir del 1° de julio de 2008, estarán excluidos del hecho generador de los Impuestos a las Rentas de las Personas Físicas y a las Rentas de los No Residentes y no se tendrán en cuenta a ningún efecto para la liquidación de dichos tributos.
ART. 12.-
(Transitorio).- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas que obtengan, en el período comprendido entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2008, rentas gravadas por ese tributo originadas en jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza, deberán realizar, por todas las rentas comprendidas en la Categoría II del tributo (rentas del trabajo), una liquidación de dicho impuesto al 30 de junio de 2008, fecha en que se considerará configurado el mismo.
Si los sujetos a que refiere el inciso anterior obtuvieran, en el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2008, rentas incluidas en la citada Categoría II, gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, deberán efectuar la liquidación correspondiente por dicho período.
En ambos casos, las escalas de rentas y deducciones a que refieren los artículos 37 y 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se calcularán en forma proporcional al período de liquidación semestral. (Declaraciones juradas)
ART. 13.-
(Transitorio).- Los contribuyentes del Impuesto a la Rentas de los No Residentes que obtengan, en el período comprendido entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2008, rentas gravadas por ese tributo originadas en jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividades de similar naturaleza, deberán realizar, por todas las rentas comprendidas en el literal B) del artículo 2° del Título 8 del Texto Ordenado 1996, una liquidación de dicho impuesto al 30 de junio de 2008, fecha en que se considerará configurado el mismo.
Si los sujetos a que refiere el inciso anterior obtuvieran, en el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2008, rentas incluidas en el citado literal B), gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, deberán efectuar la liquidación correspondiente por dicho período.
ART. 14.-
(Afectación).- El producido del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social será íntegramente destinado al Banco de Previsión Social.
ART. 15.-
(Referencias).- Las referencias al Texto Ordenado 1996 se considerarán realizadas a las normas legales respectivas.
ART. 16.-
(Vigencia).- Las disposiciones establecidas en esta ley regirán a partir del 1° de julio de 2008.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de junio de 2008.
UBERFIL HERNÁNDEZ, 1er. Vicepresidente; MARTI DALGALARRONDO AÑÓN, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 4 de julio de 2008
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el régimen tributario de las jubilaciones y pensiones.
VAZQUEZ - DAISY TOURNE - PEDRO VAZ - DANILO ASTORI - JORGE MENDENDEZ - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - GERARDO GADEA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI.
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