PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ART. 1°.-
No podrá disponerse la prisión preventiva del procesado cuando se imputen faltas o delitos sancionados con pena de multa, suspensión o inhabilitación. En tales casos se aplicará en lo pertinente el artículo 71 del Código del Proceso Penal y la Ley N° 15.859, de 31 de marzo de 1987, y su modificativa, Ley N° 16.058, de 27 de agosto de 1989.
ART. 2°.-
El Juez podrá no decretar la prisión preventiva de procesados primarios cuando "prima facie" entienda que no ha de recaer pena de penitenciaría. En ese caso podrá sustituir la prisión preventiva por alguna de las medidas reguladas en el siguiente artículo, siempre que el procesado así lo consienta. La sustitución de la prisión preventiva no se decretará cuando la gravedad del hecho o el daño causado por el delito así lo ameriten. En todos los casos se requerirá la opinión del Ministerio Público, que a tales efectos, además de las condiciones del imputado y su causa, tendrá en cuenta el no aumentar los riesgos de la población.
Estas medidas no podrán disponerse por un plazo mayor al establecido para las penas por los delitos imputados.
Toda medida alternativa deberá ser tomada respetando en su más amplia acepción los principios inherentes a la dignidad humana. (Oficina de Supervisión de Libertad Asistida)
ART. 3°.-
Son medidas sustitutivas a la prisión preventiva:
A) Presentación periódica ante el Juzgado o Seccional Policial.
B) Prohibición de conducir vehículos por un plazo de hasta dos años, cuando se hubiese cometido un delito culposo, en ocasión del tránsito vehicular, contra la vida, la integridad física o se hubiera provocado daño importante en la propiedad a criterio del Juez. Se procederá al retiro de la libreta de conducir y se efectuará la comunicación correspondiente a las Intendencias y sus Juntas Locales.
C) Restitución de la situación jurídica anterior a la comisión del delito.
D) Interdicción: la prohibición de concurrir a determinados lugares, comercios o domicilios, incluido el propio; o la obligación de permanecer dentro de determinados límites territoriales.
E) Atención médica o psicológica de apoyo o rehabilitación: la obligación de someterse a determinado tratamiento por un plazo máximo de seis meses, si el tratamiento fuese ambulatorio y de dos meses si requiriese internación.
F) Prestación de servicios comunitarios: la obligación de cumplir las tareas que se le asignen, teniendo en cuenta su aptitud o idoneidad, en organismos públicos o en organizaciones no gubernamentales, cuyos fines sean de evidente interés o utilidad social. Estas medidas no podrán sobrepasar las dos horas diarias o las doce semanales y su plazo máximo de duración será de diez meses.
La Suprema Corte de Justicia establecerá los criterios generales que deberán cumplir las instituciones a que refiere este literal, a efectos de determinar las remuneraciones que se pagarán por el trabajo cumplido por los procesados y que se depositarán en el fondo a que refiere el artículo 16 de esta ley, las que se reservarán y reintegrarán al procesado si se revocase el auto de procesamiento o recayese sentencia absolutoria (artículos 235, 238 y 245 del Código del Proceso Penal).
Podrán también los Jueces cometer el cumplimiento de esta medida al Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados o a comisiones departamentales con cometidos similares en el interior de la República.
G) Arresto domiciliario: la obligación de permanecer en su domicilio, sin salir de sus límites, por un plazo máximo de tres meses o de permanecer en él dentro de determinados días u horas por un plazo máximo de seis meses.
H) Arresto en horas de descanso: la obligación de permanecer los días laborables durante las horas de descanso bajo arresto por un plazo máximo de seis meses. El arresto deberá cumplirse en el Hogar del Liberado a cargo del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, o donde el Juez lo indique.
I) Arresto de fin de semana o de descanso semanal: la obligación de permanecer un día y medio continuo bajo arresto que coincidirá con el lapso de descanso semanal del procesado, que se cumplirá en una Comisaría Seccional, por un plazo máximo de seis meses.
J) Cualquier otra obligación sustitutiva propuesta por el procesado y aceptada por el Juez, que cumpla con las finalidades de esta ley o suponga una adecuada reparación del mal causado.
K) Si el procesado fuere solvente deberá garantizar adecuadamente el pago de los días-multa a imponerse, en caso de no ser absuelto. Reglamentación
ART. 4°.-
(Oportunidad de imposición y cese). Podrán imponerse las medidas a que refiere el artículo anterior, en el auto de procesamiento, o posteriormente al mismo, en forma fundada, cuando estuviese cumpliendo prisión preventiva, decretándose simultáneamente la libertad provisional. Se procurará que las medidas sustitutivas perjudiquen en la menor medida posible las actividades laborales o educativas del procesado.
El cese anticipado de las medidas o de alguna de ellas o la sustitución de la prisión preventiva por medidas alternativas, se tramitará en la misma forma y plazos que el incidente excarcelatorio (artículos 156 y 157 del Código del Proceso Penal) y el fallo será pasible de los mismos recursos (artículo 158 del Código del Proceso Penal).
ART. 5°.-
En caso de imposibilidad del cumplimiento de la medida por causa no imputable al procesado, la misma se sustituirá por otra u otras sin aumentar su gravedad.
ART. 6°.-
(Improcedencia). Las medidas sustitutivas a que refiere esta ley no proceden en los casos de reincidencia o habitualidad.
ART. 7°.-
Las medidas a que refiere el artículo 3° de esta ley, sólo se revocarán en los casos graves de violación de los deberes impuestos.
Se considerará caso grave la existencia de un procesamiento posterior.
La decisión será apelable con el solo efecto devolutivo.
En este caso las medidas cumplidas se computarán a efectos de la preventiva a sufrir de la siguiente manera:
A) Interdicción (literales B) y D) del artículo 3°): un día de prisión por cada cinco días de la medida cumplida.
B) En caso de tratamiento ambulatorio: se computará un día de prisión por el tratamiento semanal, independientemente de las horas que éste insuma.
C) Servicios comunitarios: un día de prisión por cada día efectivamente trabajado.
D) En caso de arresto domiciliario con prohibición absoluta de ausentarse: un día de prisión por cada día de arresto; en caso que el arresto hubiese sido parcial: un día de prisión por cada diez horas de arresto continuado.
E) Arresto en horas de descanso: un día de prisión por cada jornada de arresto.
F) En caso de arresto de fin de semana o de descanso semanal: dos días de prisión por cada oportunidad de cumplimiento de la medida.
G) En caso de las demás medidas, si ellas supusiesen una privación de libertad ambulatoria o la obligación de permanecer en algún lugar: un día de prisión por cada diez horas continuas de cumplimiento de la medida, salvo que ella hubiese impuesto el cumplimiento de alguna actividad, en cuyo caso se acumulará el cómputo del literal C).
ART. 8°.-
(Disposición transitoria). Los procesados con prisión, en los casos en que sea presumible que no ha de recaer pena de penitenciaría, y que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no hayan sido excarcelados provisionalmente, pueden solicitar que la prisión preventiva les sea sustituida por alguna o algunas de las medidas previstas en la presente ley, lo que se tramitará en la forma y plazos del incidente excarcelatorio, siendo la decisión pasible de los mismos recursos.
A efectos de la determinación de la gravedad de la medida se tomará en cuenta el lapso de prisión sufrido.
ART. 9°.-
(Penas sustitutivas). Cuando la pena sea de prisión podrá sustituirse por alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 3°.
ART. 10.-
(Aplicación). Cuando en la sentencia no se resolviera otorgar la libertad (artículo 326 del Código del Proceso Penal) podrá imponerse la sustitutiva que corresponde siempre que la pena a recaer no supere los tres años de penitenciaría. No se sustituirá la pena a reincidentes o a habituales.
En tales casos el Juez, al determinar la pena, establecerá el valor del día-multa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de esta ley.
Si al quedar ejecutoriada la sentencia el condenado no se hallase en prisión preventiva se suspenderá su reintegro a la cárcel, procediéndose como lo prescribe el artículo 327 del Código del Proceso Penal.
ART. 11.-
Cuando la sentencia definitiva imponga pena de prisión se concederá al encausado la suspensión condicional de la pena (artículo 126 del Código Penal), siempre que se tratare de un primario que haya sido procesado sin prisión o con las medidas sustitutivas previstas en esta ley y las haya cumplido, salvo la existencia de causa grave debidamente fundada.
Si la sentencia impusiere una pena de hasta tres años de penitenciaría el Juez podrá conceder la suspensión condicional de la pena, atendiendo los requisitos del inciso anterior y previo informe del Instituto Técnico Forense, fundando su decisión.
En ambos casos el plazo de vigilancia por la autoridad será de un año.
ART. 12.-
(Determinación del día-multa). El valor del día-multa será fijado por el Juez entre 0,10 UR (un décimo de unidad reajustable) y 5 UR (cinco unidades reajustables), teniendo en cuenta la situación económica del obligado, los bienes que posea, sus ingresos, su aptitud para el trabajo y sus cargas familiares.
ART. 13.-
Si cumplido lo establecido en el artículo 327 del Código del Proceso Penal, no se resolviese otorgarle la libertad condicional, la pena se liquidará a razón de un día-multa por cada día de pena, descontándose los días de prisión efectivamente sufridos, o el cumplimiento de las medidas sustitutivas computadas como lo dispone el artículo 7° de esta ley, ejecutándose en la forma establecida en el artículo 337 del Código del Proceso Penal.
Si se trata de la pena sustitutiva del literal B) del artículo 3° de esta ley, se descontará el tiempo que hubiese estado privado de conducir durante el proceso.
ART. 14.-
Sustitúyese el artículo 337 del Código del Proceso Penal por el siguiente:
"ARTICULO 337.- Si se condena el pago de una multa, ésta podrá hacerse efectiva de las sumas que se hubiesen depositado en garantía de pago de días-multa, o ser abonada hasta en dieciocho cuotas mensuales, las que podrán reducirse, de acuerdo con las posibilidades económicas del condenado. Podrá el Juez, excepcionalmente, reducir su importe cuando el condenado acredite que ha empeorado de fortuna, lo que se tramitará por vía incidental.
El control del pago será de cuenta de la Oficina Actuaria que, sin necesidad del mandato judicial, procederá a intimar al condenado al pago de lo adeudado siempre que se atrase en más de una cuota".
ART. 15.-
En los casos de libertad condicional (artículos 131 del Código Penal y 327 del Código del Proceso Penal), el término de vigilancia de la autoridad será de tres años y podrá ser reducido hasta dos por el Juez de ejecución, de oficio o a pedido del condenado.
Lo dispuesto precedentemente será aplicable a las condenas en que penda el término de vigilancia a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
ART. 16.-
Las sumas que se recauden por el pago de penas así como por concepto de días-multa, se destinarán en la forma dispuesta por el artículo 121 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.
ART. 17.-
En cualquier estado de la causa, a solicitud presentada por escrito por la defensa, la Suprema Corte de Justicia, previo informe del Instituto Técnico Forense, podrá conceder la excarcelación provisional por gracia, atendiendo a la preventiva ya sufrida o a la excesiva prolongación del proceso.
ART. 18.-
Agréguese al final del artículo 341 del Código Penal en la redacción dada por la "Ley N° 17.243, de 27 de junio de 2000, el siguiente numeral:
"3°) Para lo previsto en los numerales 1°) y 2°) precedentes, la pena podrá ser reducida de un tercio a la mitad si al autor del delito le comprendiere la atenuante prevista en el numeral 7 del artículo 46 de este Código"."(Sustituido) (Sustituido)
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de diciembre de 2003. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 26 de diciembre de 2003
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - SAUL IRURETA.