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PROMULGACION: 25 de abril de 2024
PUBLICACION: 8 de mayo de 2024

Ley 20.257 - Modificaciones al CGP. Proceso Arbitral Nacional.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. Unico.- Sustitúyense los artículos 472 a 506 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso) y sus modificativas, por los siguientes:

"TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL
CAPÍTULO I - DISPOSICIÓN GENERAL
ARTÍCULO 472. (Ámbito de aplicación y procedencia).-
472.1 Las normas del presente Título son aplicables a los procesos arbitrales nacionales.
Las normas de este Título sólo podrán ser aplicadas a los arbitrajes internacionales cuando la sede del arbitraje esté ubicada en la República y en todo lo que no esté previsto por los ...


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PROMULGACION: 25 de abril de 2024
PUBLICACION: 8 de mayo de 2024

Ley 20.257 - Modificaciones al CGP. Proceso Arbitral Nacional.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. Unico.- Sustitúyense los artículos 472 a 506 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso) y sus modificativas, por los siguientes:

"TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL
CAPÍTULO I - DISPOSICIÓN GENERAL
ARTÍCULO 472. (Ámbito de aplicación y procedencia).-
472.1 Las normas del presente Título son aplicables a los procesos arbitrales nacionales.
Las normas de este Título sólo podrán ser aplicadas a los arbitrajes internacionales cuando la sede del arbitraje esté ubicada en la República y en todo lo que no esté previsto por los tratados internacionales ratificados por el país o en la legislación uruguaya sobre arbitraje internacional.
El arbitraje será considerado nacional cuando no pueda ser calificado como internacional en los términos de un tratado o de las leyes nacionales sobre arbitraje internacional. El arbitraje de inversiones iniciado por inversionistas extranjeros será siempre considerado como internacional.
Cuando exista acumulación de procesos arbitrales de tipo nacional e internacional, se aplicará la regulación de los tratados o leyes sobre arbitraje internacional en todo lo que sea pertinente y, en subsidio, la legislación sobre arbitraje nacional.
472.2 Toda contienda individual o colectiva, podrá ser sometida por las partes a resolución de un tribunal arbitral, salvo expresa disposición legal en contrario.
La ley reconoce de pleno derecho los laudos emitidos por árbitros designados, ya sea por las partes, o por un tribunal judicial, así como los dictados por los tribunales formados por las cámaras de arbitraje a los que se sometan las partes.
CAPÍTULO II - ACUERDO DE ARBITRAJE
ARTÍCULO 473. (Acuerdo de arbitraje).-
473.1 El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.
473.2 El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula arbitral incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.
473.3 El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, facsímiles, telegramas u otros medios de comunicación electrónica que dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula arbitral constituye acuerdo de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
473.4 Queda derogada la exigencia de otorgamiento de compromiso arbitral requerida por la legislación anterior.
473.5 Declárase que las cláusulas compromisorias perfeccionadas bajo la legislación nacional anterior, que preveía el compromiso arbitral en escritura pública o acta judicial, son válidas y deben interpretarse como acuerdos de arbitraje que permiten acudir directamente al mismo. Nunca serán interpretadas ni como acuerdos preliminares o promesa de acudir a arbitraje ni como el acuerdo de una solemnidad voluntaria para acudir a arbitraje. Esta disposición será aplicable a todos los arbitrajes, sean nacionales o internacionales.
ARTÍCULO 474. (Arbitraje voluntario o necesario).-
474.1 El arbitraje será voluntario o necesario; en este último caso se impone por la ley o por acuerdo de arbitraje.
474.2 Las partes podrán hacer decidir por árbitros las controversias surgidas entre ellas durante un juicio y cualquiera sea el estado de este.
ARTÍCULO 475. (Alcance del acuerdo de arbitraje).-
475.1 El acuerdo de arbitraje supone la renuncia a hacer valer ante la jurisdicción ordinaria las pretensiones comprendidas en dicho acuerdo, las que se someten al tribunal arbitral.
El acuerdo de arbitraje es independiente del contrato o relación jurídica de fondo respecto de la cual fue pactado y de sus vicisitudes.
El acuerdo de arbitraje puede estar contenido en un instrumento o en más de uno complementarios, así como en convenciones o contratos conexos o coligados.
La existencia de acuerdo de arbitraje debe acreditarse por escrito, aunque el consentimiento a su respecto puede acreditarse por cualquier medio.
475.2 Corresponde al tribunal arbitral conocer de las cuestiones relativas a la validez y eficacia del acuerdo de arbitraje.
475.3 No obstante lo establecido en los numerales anteriores, si interpuesta la demanda ante los órganos del Poder Judicial, el demandado no hiciera valer el acuerdo de arbitraje a través de la excepción respectiva, se entenderá renunciada la vía arbitral con relación a la pretensión planteada, continuando las actuaciones ante el órgano judicial competente.
475.4 Una vez opuesta la excepción de falta de jurisdicción por la invocación de la existencia de acuerdo de arbitraje, el juez la sustanciará con las partes. Salvo que exista una clara y manifiesta nulidad del acuerdo de arbitraje, o sea evidente que el acuerdo de arbitraje es ineficaz o de ejecución imposible, el juez remitirá a las partes al arbitraje. El tribunal arbitral tomará decisión sobre su jurisdicción.
La eventual contienda negativa de jurisdicción, por haber el juez remitido a las partes a arbitraje y el tribunal arbitral haberse considerado incompetente, podrá ser elevada por cualquiera de las partes al Tribunal de Apelaciones que hubiera entendido en el asunto de no haberse invocado la existencia de acuerdo de arbitraje. La demanda se sustanciará con la otra parte y se noticiará al juez y a los integrantes del tribunal arbitral, siguiéndose para ello el procedimiento de los incidentes. La decisión del Tribunal de Apelaciones solo admitirá recursos de aclaración y ampliación.
475.5 La solicitud o comparecencia a audiencia de conciliación previa ante el Poder Judicial no implicará renuncia a la jurisdicción arbitral. Sin embargo, la homologación de un acuerdo por el juez competente implicará la renuncia al arbitraje respecto de las pretensiones objeto de acuerdo. Las restantes pretensiones podrán ser sometidas a arbitraje.
ARTÍCULO 476. (Causas excluidas del arbitraje).- No pueden someterse a proceso arbitral las cuestiones respecto a las cuales está prohibida la transacción.
ARTÍCULO 477. (Regla de arbitraje de derecho).- A menos que las partes hayan pactado otra cosa, los arbitrajes serán de derecho. El pacto por el cual el tribunal queda habilitado a fallar por equidad debe ser expreso.
La naturaleza de orden público de una norma jurídica no impide resolver el conflicto a través del proceso arbitral, pero, en tal caso, no será válido pactar el arbitraje por equidad.
ARTÍCULO 478. (Resistencia a participar del arbitraje y concomitancia de procesos).- Si un sujeto obligado por la ley o por un acuerdo de arbitraje se negare a participar de un proceso arbitral y la contraparte no hubiere renunciado al arbitraje, el procedimiento se seguirá en rebeldía, aunque el resistente negare la existencia de jurisdicción arbitral válida.
En el caso de que una misma pretensión haya sido decidida por laudo arbitral y por sentencia judicial y ambos estuvieren ejecutoriados, cualquiera de los sujetos alcanzados por esas decisiones podrá promover en el plazo de quince días desde la ejecutoriedad de última resolución jurisdiccional en contradicción (laudo o sentencia judicial), recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia (artículos 281 a 292). Si la Suprema Corte de Justicia entendiere que existía claramente acuerdo de arbitraje válido, declarará la supremacía del laudo arbitral, siempre que la parte que solicita la revisión hubiera opuesto oportunamente la excepción de falta de jurisdicción en el proceso judicial analizado. Si considerare que es claro que no existía acuerdo de arbitraje aplicable o que el mismo había sido dejado sin efecto expresa o tácitamente, prevalecerá la sentencia judicial. En ningún caso la Suprema Corte de Justicia innovará en cuanto a la decisión de fondo.
ARTÍCULO 479. (Caducidad. Perención de la instancia).-
479.1 Quedará sin efecto el acuerdo de arbitraje por la voluntad unánime de los que lo hubieren otorgado.
479.2 Iniciado el proceso arbitral se extinguirá la instancia por perención por el transcurso de un año sin que se realice ningún acto procesal que importe reanudación.
Se aplican a la perención de la instancia del proceso arbitral, en lo pertinente, las disposiciones previstas en los artículos 233 a 240 de este Código.
CAPÍTULO III - CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
ARTÍCULO 480. (Árbitros).-
480.1 Salvo que las partes designen un solo árbitro o que convengan en que este sea designado por el tribunal, el número de los árbitros será siempre de tres o cinco.
480.2 Puede ser árbitro toda persona mayor de veinticinco años que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles.
480.3 No pueden ser nombrados árbitros los jueces, Ministros de Tribunales de Apelaciones ni de la Suprema Corte de Justicia, Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los fiscales, ni los asistentes técnicos de los tribunales colegiados, secretarios o actuarios de los tribunales.
480.4 Los árbitros podrán ser designados en el acuerdo de arbitraje o en un acto posterior. Podrá, asimismo, convenirse en la forma de designación por un tercero o por los restantes miembros del tribunal arbitral en formación.
Si las partes no se pusieran de acuerdo en el nombre de los árbitros y no tuvieren pactado un mecanismo de designación por un tercero, como por ejemplo, por una cámara o centro de arbitraje o por los restantes miembros del tribunal arbitral en formación, la designación será hecha por el Tribunal de Apelaciones que hubiera sido competente en la segunda instancia del asunto de no existir acuerdo de arbitraje. La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes como asunto de puro derecho (artículo 321) y la sentencia únicamente admitirá recursos de aclaración y ampliación.
ARTÍCULO 481. (Constitución voluntaria del tribunal arbitral).- Designados los árbitros, las partes podrán nombrar secretario, dejar librada al tribunal arbitral su designación o disponer que actúen sin secretario.
En todos los casos el secretario deberá ser abogado o escribano público.
ARTÍCULO 482. (Árbitro sustanciador).- Constituido el tribunal arbitral, podrá designar un árbitro sustanciador que será encargado de proveer lo necesario para el trámite del proceso, sometiendo al tribunal arbitral las dificultades e incidencias que pudieran surgir en el curso del mismo.
ARTÍCULO 483. (Obligación de los árbitros).- Los árbitros que aceptaren el encargo lo consignarán con su firma al pie del acuerdo de arbitraje o en acto por separado que haga referencia expresa al mismo.
La aceptación del encargo da derecho a las partes a compeler a los árbitros a su cumplimiento bajo pena de responder por los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 484. (Reemplazo de los árbitros).- Si algún árbitro designado no aceptare, se procederá a su reemplazo con las formalidades preceptuadas para el nombramiento del anterior.
De la misma manera se procederá si alguno de los árbitros renunciare con justa causa, falleciere o se inhabilitare de algún modo para el ejercicio del encargo durante el curso del arbitraje. En este caso, se detendrá el procedimiento, el que se reanudará en el estado en que se hallaba al designarse el reemplazante.
ARTÍCULO 485. (Recusación de los árbitros).-
485.1 Los árbitros nombrados por acuerdo de partes no podrán ser recusados, sino por hechos supervenientes a dicho acuerdo. Los árbitros deben ser imparciales e independientes y así deben mantenerse durante todo el arbitraje.
485.2 Los árbitros serán recusables dentro de los diez días posteriores a la notificación del nombramiento o al conocimiento de los hechos posteriores que den lugar a recusación.
485.3 Son causas de recusación las mismas aplicables a los jueces.
485.4 Provocada la recusación, si el árbitro recusado no se abstuviere de intervenir, se tramitará el incidente en la forma establecida para la recusación de los jueces en cuanto fuere aplicable. Será competente para decidir la recusación el tribunal a que se refiere el artículo 494.
485.5 Las normas sobre recusación establecidas en los artículos 485.1 a 485.4 serán aplicables en subsidio del régimen de recusación que haya sido pactado por las partes y siempre que no se opongan al sistema acordado.
ARTÍCULO 486. (Remoción de los árbitros).- Durante el curso del arbitraje los árbitros no pueden ser removidos, sino por consentimiento de las partes.
ARTÍCULO 487. (Conclusión de las funciones de los árbitros).- Los árbitros concluyen en sus funciones por haber dictado el laudo.
Sin embargo, se entiende prorrogada su misión, a los fines de poder hacer las aclaraciones y ampliaciones que les fueren solicitadas, en la misma forma y condiciones a que se refiere el artículo 244.
También concluyen las funciones de los árbitros por caducidad del acuerdo de arbitraje, conforme con lo dispuesto en el artículo 479.
CAPÍTULO IV - PROCEDIMIENTO ARBITRAL
ARTÍCULO 488. (Actuación judicial de auxilio. Competencia cautelar concurrente).- Las diligencias previas al arbitraje como, por ejemplo, las pruebas anticipadas, se tramitarán ante el Tribunal de Apelaciones que hubiera entendido en la segunda instancia del asunto de no haber mediado acuerdo de arbitraje.
El Tribunal de Apelaciones que hubiera actuado en el arbitraje de no haber mediado acuerdo de arbitraje y el tribunal arbitral serán, de forma concurrente, competentes para la adopción de medidas cautelares que accedan al arbitraje durante su etapa preliminar y durante el curso del arbitraje. La competencia cautelar del tribunal arbitral puede ser dejada sin efecto por pacto entre las partes del acuerdo de arbitraje.
Sin embargo, los afectados por una medida cautelar arbitral que no sean parte del acuerdo de arbitraje, podrán impugnar judicialmente la medida por medio de demanda que se sustanciará con las partes. El trámite será el de los incidentes y serán competentes los Tribunales de Apelaciones que hubieran conocido del asunto en segunda instancia de no mediar pacto de arbitraje.
Las medidas cautelares dictadas por el Tribunal de Apelaciones, que accedan a un arbitraje, pueden ser modificadas, cesadas o sustituidas por el tribunal arbitral a pedido fundado de parte.
La medida cautelar adoptada como diligencia preliminar al arbitraje, caducará de pleno derecho si no se promoviere la solicitud de inicio del arbitraje o al menos judicialmente la constitución de tribunal arbitral, dentro de los treinta días de efectivizada.
Cuando para hacer efectiva la medida cautelar se requiera la inscripción en el registro respectivo, el plazo de caducidad se contará a partir del día hábil siguiente al décimo día hábil posterior al libramiento del oficio por parte del tribunal arbitral.
El tribunal arbitral podrá acudir al auxilio del Tribunal de Apelaciones a los efectos de efectivizar la medida cautelar. En el caso de las medidas cautelares que requieran inscripción en un registro, el tribunal arbitral podrá dirigir el oficio directamente al registro respectivo con una certificación notarial que acredite la existencia del tribunal, del arbitraje y de la decisión cautelar, debiendo el registro proceder a la anotación tal como lo hace con los oficios judiciales. El tribunal arbitral puede acudir al auxilio judicial también en este supuesto.
ARTÍCULO 489. (Procedimiento de las cuestiones previas).- Las cuestiones que surgieren durante las diligencias preliminares del arbitraje tramitadas judicialmente se dilucidarán por el procedimiento establecido para los incidentes, excepto las que tuvieren previsto un procedimiento específico.
ARTÍCULO 490. (Libertad de procedimiento).- Las partes pueden convenir el procedimiento que consideren más conveniente. Si nada dijeren o en cuanto no hubiese sido objeto de previsión especial en el procedimiento señalado, se aplicarán por los árbitros las disposiciones establecidas en este Código para el proceso ordinario.
En todos los casos, el tribunal arbitral deberá intentar la conciliación en audiencia que no podrá delegar en el árbitro sustanciador.
ARTÍCULO 491. (Cuestiones conexas).- Constituido el tribunal arbitral, se entenderán sometidas a él todas las cuestiones conexas con lo principal que surjan en el curso del mismo.
En este caso, dichas cuestiones se tramitarán por el procedimiento que las partes convengan y, en su defecto, por el señalado para los incidentes.
ARTÍCULO 492. (Prueba ante los árbitros).- La prueba ante los árbitros se regirá por el procedimiento de este Código, salvo que otra cosa hubieren convenido las partes.
Sin embargo, los árbitros recabarán la colaboración de los tribunales ordinarios cuando los testigos rehusaren presentarse voluntariamente a declarar, cuando se requirieran informes que sólo pueden darse de mandato judicial o cuando fuere necesaria la asistencia de la fuerza pública.
ARTÍCULO 493. (Prohibición de intromisión judicial en curso del arbitraje).- Los jueces tienen vedado ordenar la suspensión de un proceso arbitral, bajo la más seria responsabilidad funcional.
Por lo tanto no podrá disponerse la suspensión de un arbitraje por un proceso judicial principal, ni como medida cautelar judicial, ni mediante un proceso de amparo, ni por ningún otro procedimiento judicial.
ARTÍCULO 494. (Tribunal competente para el auxilio y para la ejecución).- Para las cuestiones precedentes, diligencias preparatorias, designación forzada de árbitros, recusación, medidas cautelares, prueba anticipada así como para cualesquiera otras que surgieren en el curso del arbitraje, será competente el Tribunal de Apelaciones o el juez que hubiera conocido del asunto en segunda instancia si no hubiere mediado el acuerdo de arbitraje.
Para el cumplimiento forzado o coercitivo de toda decisión de un tribunal arbitral o ejecución forzada del laudo será competente en primera instancia el juez de primera instancia que hubiera conocido el asunto en caso de ausencia de acuerdo de arbitraje.
ARTÍCULO 495. (Cooperación de jueces del extranjero).- Los tribunales judiciales de auxilio o ejecución podrán acudir a la cooperación de jueces del extranjero, de ser necesario dadas las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 496. (Laudo arbitral).-
496.1 El laudo deberá ser expedido dentro del plazo señalado en el acuerdo de arbitraje o en el pactado en acto por separado o, en su defecto, dentro de los ciento veinte días hábiles contados desde la primera actuación del tribunal arbitral, salvo que las partes acordaren la suspensión del procedimiento.
496.2 Los árbitros se reunirán para deliberar. Si alguno de ellos no concurriere, los restantes dictarán resolución si se hallaren de acuerdo.
496.3 Salvo que otra cosa se hubiere pactado en el acuerdo de arbitraje o en acto separado por todas las partes del arbitraje o por la adopción por todas las partes de un reglamento arbitral que discipline ello, el laudo se dictará por mayoría. Pero si no pudiere formarse, porque las diversas opiniones concluyeren en soluciones diferentes, se redactará el laudo sobre los puntos en que hubiere mayoría. Respecto de los puntos restantes se reservará el pronunciamiento hasta tanto las partes designen un nuevo integrante del tribunal arbitral. Para el nombramiento del mismo, en caso de resistencia de alguna de las partes, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 480.4.
496.4 Con testimonio del laudo expedido sobre la parte en que hubiere mayoría podrán iniciarse los procedimientos de ejecución.
ARTÍCULO 497. (Gastos del arbitraje).- Los árbitros se pronunciarán acerca de cómo deben pagarse las costas y costos del arbitraje, de acuerdo con el régimen de distribución que se haya pactado.
A falta de acuerdo en contrario, las costas y costos se impondrán al perdidoso, considerándose cada pretensión por separado.
Los gastos de las incidencias surgidas en ocasión del arbitraje, así como los del recurso de nulidad, serán de cargo del vencido en los mismos.
CAPÍTULO V - EJECUCIÓN DEL LAUDO Y RECURSOS CONTRA EL MISMO
ARTÍCULO 498. (Procedimiento para la ejecución).-
498.1 Dictado el laudo, el expediente será remitido al tribunal a que se refiere el artículo 494, en cuya oficina quedará archivado como documento confidencial al que solamente tendrán acceso el juez, los árbitros o ex árbitros y las partes del arbitraje.
Ante él podrán pedir las partes el cumplimiento de lo resuelto, siguiéndose a tal fin el procedimiento establecido para las sentencias en el Libro II de este Código.
498.2 También ante el mismo tribunal podrán pedir los árbitros la regulación de sus honorarios, los que serán fijados, a falta de otras previsiones, tomando como base el arancel del Colegio de Abogados del Uruguay y de acuerdo con el procedimiento de regulación de los honorarios de los abogados y procuradores.
498.3 Los secretarios y peritos que hubieren actuado ante el tribunal arbitral, también podrán pedir la fijación de sus honorarios ante el Tribunal de Apelaciones que hubiera intervenido en segunda instancia en el asunto, de no haber mediado acuerdo de arbitraje, salvo que el tribunal arbitral los hubiere fijado ya en el laudo. Para esto último no es necesario convenio especial en el compromiso, considerándose que forma parte de la función de los árbitros la fijación de tales honorarios con arreglo al arancel correspondiente.
ARTÍCULO 499. (Recursos contra el laudo).-
Contra el laudo arbitral no habrá más recurso que el de nulidad, que corresponde en los casos siguientes:
1) Por haberse expedido fuera de término.
2) Por haberse expedido sobre puntos no comprometidos.
3) Por no haberse expedido sobre puntos comprometidos.
4) Por haberse negado los árbitros a recibir alguna prueba esencial y determinante.
5) Por no haberse tentado la conciliación, salvo rebeldía de una de las partes.
6) Por encontrarse la causa legalmente excluida del arbitraje (artículo 476).
7) Por vulnerar la cosa juzgada emanada de sentencia o laudo arbitral que hubieren quedado ejecutoriados antes de la promoción de la demanda arbitral.
El recurso de nulidad aquí establecido únicamente alcanza a los laudos de arbitrajes nacionales. Los laudos internacionales podrán ser impugnados conforme lo que establezcan los tratados y, en su caso, las leyes que regulan esa especie de arbitraje.
ARTÍCULO 500. (Alcance de la nulidad).- En los casos previstos por los numerales 1), 4), 5) y 6) del artículo 499 la nulidad afectará a todo el laudo.
En el caso del numeral 2) afectará sólo a los puntos que no hubieren sido objeto de compromiso.
En el caso del numeral 3) la nulidad afectará sólo a aquellas cuestiones decididas para cuya resolución fuere indispensable resolver previamente el punto omitido, pero el laudo valdrá en cuanto a las cuestiones decididas que fueren independientes de la omitida.
En el numeral 7) la nulidad tendrá el mismo alcance que la cosa juzgada vulnerada.
ARTÍCULO 501. (Plazo de interposición y procedimiento del recurso).-
501.1 El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo, ante el tribunal a quien hubiere correspondido entender en segunda instancia en el asunto, si no hubiere mediado el acuerdo de arbitraje.
501.2 El recurso de nulidad se sustanciará en la forma prevista para los incidentes.
501.3 El tribunal podrá, en cualquier momento, requerir informes de los árbitros, ya sea conjunta o separadamente.
501.4 Durante la tramitación del recurso, la ejecución del laudo quedará en suspenso.
501.5 La sentencia que se pronunciare sobre la nulidad sólo será susceptible de los recursos de aclaración y ampliación.
ARTÍCULO 502. (Ejecución del arbitraje extranjero).- Los laudos expedidos por los tribunales arbitrales extranjeros se podrán ejecutar en el Uruguay, conforme con lo que dispusieren los tratados, la legislación sobre arbitraje internacional y en su caso por las leyes respecto de la ejecución de las sentencias extranjeras, en cuanto fuere aplicable.
CAPÍTULO VI - ARBITRAJE SINGULAR
ARTÍCULO 503. (Aplicación del procedimiento).- Cuando existiere acuerdo en el sentido de someter la decisión de un asunto a la resolución de una sola persona, se podrá proceder en la forma establecida en los capítulos anteriores o en la menos solemne prevista en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 504. (Procedimiento amigable).-
504.1 El acuerdo de arbitraje se regirá por lo previsto en el artículo 473.
Las partes recabarán la aceptación del árbitro único al pie del acuerdo de arbitraje.
504.2 Aceptado el encargo, la persona designada, sin necesidad de secretario, escuchará en la forma que crea conveniente las alegaciones de las partes, tomará por sí sola las informaciones respectivas y dictará resolución dentro del plazo que se hubiere señalado o, a más tardar, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a partir de la aceptación del cargo.
504.3 Su resolución será susceptible del recurso de nulidad a que se refieren los artículos 499 y 500, y por las mismas causas, salvo la de haberse resistido a admitir pruebas.
ARTÍCULO 505. (Procedimiento aplicable).- En el arbitraje singular, serán aplicables las disposiciones del presente Título en cuanto sean compatibles con la simplicidad del procedimiento y el carácter de cargo de confianza de que queda investido el árbitro designado.
ARTÍCULO 506. (Capacidad para concertar el procedimiento).- Sólo pueden concertar el procedimiento y aceptar el cargo a que se refieren los artículos anteriores las personas que tuvieren capacidad para comprometer en el arbitraje".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16 de abril de 2024. GRACIELA BIANCHI, Presidente; GUSTAVO SÁNCHEZ PIÑEIRO, Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Montevideo, 25 de abril de 2024

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se sustituyen los artículos 472 a 506 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso) y sus modificativas.
LACALLE POU LUIS - PABLO DA SILVEIRA.