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PROMULGACION: 24 de setiembre de 2024
PUBLICACION: 2 de octubre de 2024

Ley 20.378 - Ley de Protección Integral de Personas con Discapacidad. Modificaciones.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. 1°.- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, por el siguiente:
"Artículo 38.- Créase el baremo único nacional que fijará el Poder Ejecutivo a través del Consejo Asesor de Expertos en Instrumentos de Medición de Discapacidad y declárase de interés público la implementación del mismo.
Para la determinación de dicho baremo se utilizarán criterios unificados de valoración de la discapacidad, como ...


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PROMULGACION: 24 de setiembre de 2024
PUBLICACION: 2 de octubre de 2024

Ley 20.378 - Ley de Protección Integral de Personas con Discapacidad. Modificaciones.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. 1°.- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, por el siguiente:
"Artículo 38.- Créase el baremo único nacional que fijará el Poder Ejecutivo a través del Consejo Asesor de Expertos en Instrumentos de Medición de Discapacidad y declárase de interés público la implementación del mismo.
Para la determinación de dicho baremo se utilizarán criterios unificados de valoración de la discapacidad, como los siguientes:
a) El baremo deberá contemplar la oportuna adaptación a la realidad nacional, principios y directrices de referencia contenidas en instrumentos reconocidos internacionalmente.
b) La aprobación del baremo deberá atender a la propuesta que previamente le remita el Consejo Asesor de Expertos en Instrumentos de Medición de Discapacidad.
c) Se otorga un tiempo razonable, que fijará la reglamentación, para que las entidades públicas competentes realicen con adecuada celeridad las capacitaciones y actualizaciones en sus cometidos y que ello permita la pronta implementación y aplicación del baremo.
d) La aplicación del nuevo baremo no obstará la validez de las valoraciones de discapacidad hechas con antelación a su aprobación.
El baremo único nacional de discapacidad será el instrumento de referencia por parte de todas las entidades públicas.
Las valoraciones con resultancias de discapacidad, realizadas por personal debidamente idóneo y capacitado tanto del Ministerio de Salud Pública, del Ministerio de Desarrollo Social como del Banco de Previsión Social, según el baremo único nacional aprobado, deben ser incorporadas al Registro Nacional de Personas con Discapacidad, gestionado por el Ministerio de Desarrollo Social, dentro de un plazo no mayor a 180 (ciento ochenta) días.
Las entidades públicas que, en ejercicio de sus competencias, requieran información sobre valoraciones con resultancias de discapacidad, deben consultar el Registro Nacional de Personas con Discapacidad, para lo cual el Ministerio de Desarrollo Social implementará el acceso seguro a la base registral, respetándose particularmente las disposiciones de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.
Si fuere necesario, por no haberse valorado a una persona, las entidades públicas referidas pueden solicitar al Ministerio de Desarrollo Social una valoración de discapacidad según el baremo aprobado".

ART. 2º.- Incorpórase como artículo 38 BIS de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, la siguiente disposición:
"Artículo 38 BIS.- Créase el Consejo Asesor de Expertos en Instrumentos de Medición de Discapacidad, que tendrá carácter honorario y estará integrado por:
a) un delegado designado por el Ministerio de Desarrollo Social, quien lo presidirá;
b) un delegado designado por el Banco de Previsión Social;
c) un delegado designado por el Ministerio de Salud Pública;
d) dos delegados que fueren miembros de la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad, que provengan uno de la academia y otro de la sociedad civil.
Sus decisiones se tomarán por mayoría de sus integrantes. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.
El Consejo Asesor de Expertos en Instrumentos de Medición de Discapacidad tendrá como cometido formular una propuesta de aprobación o modificación del baremo único nacional de discapacidad, para su remisión al Poder Ejecutivo".

ART. 3º.- Incorpórase como artículo 38 TER de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, la siguiente disposición:
"Artículo 38 TER. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Social, y con la intervención de otras entidades públicas o de organizaciones de la sociedad civil relacionadas con la materia de discapacidad, realizará el análisis a efectos de evaluar la elaboración de un proyecto de certificación única de discapacidad".

ART. 4º.- El Ministerio de Salud Pública y el Banco de Previsión Social remitirán al Ministerio de Desarrollo Social la información relacionada con personas con discapacidad que reciben prestaciones de aquellos organismos, para ser incorporada al Registro Nacional de Personas con Discapacidad, debiendo asegurar la debida gestión de tal información, de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

ART. 5º.- El Poder Ejecutivo reglamentará dentro del plazo de 180 días desde la promulgación de la presente ley a fin de ejecutar el cumplimiento de la implementación del baremo único nacional.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de setiembre de 2024. ANA MARÍA OLIVERA PESSANO, Presidenta; FERNANDO RIPOLL FALCONE, Secretario.

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Montevideo, 24 de setiembre de 2024

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el baremo único nacional y el consejo asesor de expertos en instrumentos de medición de discapacidad.
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