MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 24 de agosto de 2023
VISTO: lo dispuesto en los artículos 222, 268 y 277 del Decreto N° 360/002, de 11 de setiembre de 2002, en las redacciones dadas, respectivamente, por los artículos 4, 11 y 13 del Decreto N° 242/023, de 8 de agosto de 2023;
RESULTANDO: I) que el citado artículo 222 en su nueva redacción establece la fórmula de cálculo de la Potencia Firme de Largo Plazo Mensual, recogiendo la propuesta formulada por la Dirección Nacional de Energía (DNE) del Ministerio de Industria, Energía y Minería;
II) que, por su parte, el artículo 268 en su nueva redacción refiere al procedimiento de cálculo del requerimiento real de Garantía de Suministro, recogiendo también la propuesta formulada por la DNE;
III) que, el artículo 277 en su nueva redacción refiere a los contratos del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica (MMEE), recogiendo también la propuesta formulada por la DNE;
CONSIDERANDO: I) que la DNE da cuenta que existe error en la fórmula de cálculo establecida en el artículo 222 en su nueva redacción, debido a conversión de archivos en el sistema de gestión de expedientes, por lo que corresponde subsanar dicho error estableciendo la fórmula de cálculo correcta;
II) que respecto al artículo 268, asimismo da cuenta que existe error de redacción en la formulación de los literales b) y e) del mismo, por lo que corresponde subsanarlo;
III) que en relación al artículo 277, resulta que la modificación dispuesta por el Decreto N° 242/023, no es de aplicación para los contratos del MMEE celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia, los que se regirán por lo que en ellos se estipula y por la normativa vigente en oportunidad de su otorgamiento;
IV) que ello se fundamenta en la circunstancia de que en los contratos celebrados con anterioridad a la nueva redacción, el generador entrega energía y potencia asociada, acordándose por ello determinado precio, producto, en general, de ofertas en un proceso competitivo o de aceptación voluntaria de ampliaciones;
V) que en virtud de lo anterior resulta que la percepción del precio ofrecido y aceptado para cada proyecto era suficiente para asegurar su viabilidad y por ello los contratos fueron pacíficamente ejecutados por las partes, percibiendo los generadores los beneficios correspondientes;
VI) que, por consiguiente y sin perjuicio que la nueva redacción dada al artículo 277 por el artículo 13 del Decreto N° 242/023 es clara en cuanto a que "cuando no se especifique la Potencia Firme de Largo Plazo comprometida y salvo que el contrato explicite cláusulas que liberen el compromiso de entrega de la energía en situaciones de racionamiento potencial, se considera que el contrato compromete la Potencia Firme de Largo Plazo neta necesaria para el cubrimiento de la energía involucrada en el contrato y los requerimientos mínimos relacionados con los servicios asociados a la generación, control y atributos que puede dar la central", no se aplica a los contratos ya celebrados, corresponde así declararlo a fin de precaver conflictos respecto a su alcance y aplicación;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 222 del Capítulo II. Potencia Firme de Generación Hidroeléctrica de la Sección XIII. Garantía de Suministro y Potencia Firme. Título III. Potencia Firme de Largo Plazo y Energía Firme, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por el Decreto N° 360/002, de 11 de setiembre de 2002, en la redacción que le dio el artículo 4 del Decreto 242/023, de 8 de agosto de 2023, por el siguiente:
"Artículo 222.- Para cada unidad sujeta al despacho centralizado, excluyendo las Centrales de Generación Térmica, la Potencia Firme de Largo Plazo mensual se calculará como el promedio ponderado por el costo marginal de la potencia entregada al sistema en el CHC de dicho mes en las simulaciones descritas en el artículo 218, de acuerdo a la siguiente fórmula:
PFLPcentral = potencia firme de largo plazo mensual reconocida a la central
i = hora i-ésima del conjunto de horas críticas (CHC) del mes
cmgi = costo marginal en la hora "i" del CHC del mes en las simulaciones descritas en el art. 218.
PiCentral = potencia entregada al sistema de la central en la hora i del CHC del mes en las simulaciones y formas de ponderación descritas en el artículo 218.
Las centrales hidroeléctricas serán representadas con igual grado de detalle que el utilizado para realizar la programación semanal y diaria a los efectos de representar adecuadamente la capacidad de empuntamiento de las mismas.
Para cada unidad térmica (o de un Grupo a Despachar térmico, en caso de agrupamiento de unidades para el despacho), el DNC calculará la Potencia Firme de Largo Plazo como su potencia efectiva afectada por la Disponibilidad Comprometida para la Garantía de Suministro si el costo variable de generación de la unidad es inferior al costo de la primera unidad de falla, y cero en caso contrario."
ART. 2º.-
Sustitúyese el artículo 268, de la Sección XIII. Garantía de Suministro y Potencia Firme. Título VIII. Servicio Mensual de Garantía de Suministro. Capítulo I. Objeto del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por el Decreto N° 360/002, de 11 de setiembre de 2002, en la redacción que le dio el artículo 11 del Decreto 242/023, de 8 de agosto de 2023, por el siguiente:
"Artículo 268.- Al finalizar cada mes, el DNC calculará el requerimiento real de Garantía de Suministro con el siguiente procedimiento:
a) El DNC calculará la generación requerida, tomando para el Período
Firme del mes, la inyección por generación e importación, menos el
retiro de energía por exportación, de los registros del Sistema de
Medición Comercial. En caso de racionamientos, se agregará una
estimación de la generación requerida para cubrir el consumo no
abastecido por racionamientos.
b) El DNC calculará el requerimiento real de Garantía de Suministro del
MMEE, como la suma de los requerimientos reales de los participantes
consumidores calculada de acuerdo al literal e a continuación.
c) El DNC calculará el consumo registrado para cada Participante
Consumidor, según el Sistema de Medición Comercial en el Período Firme
del mes. En caso de racionamientos, se agregará a cada consumo una
estimación de la energía no suministrada al Participante Consumidor
por Programas de Racionamiento. A partir de esto, el DNC calculará
como suma el consumo total del MMEE, excluyendo la exportación.
d) Para cada Participante Consumidor, el DNC calculará su porcentaje de
participación en el MMEE como la proporción que representa su consumo
dentro del consumo total del MMEE, de acuerdo a lo calculado en el
literal anterior.
e) Para cada Participante Consumidor, el DNC calculará su requerimiento
real de Garantía de Suministro como su requerimiento previsto,
calculado de acuerdo al artículo 236, por el factor de corrección
calculado según el literal f.
Para cada Participante Consumidor, el DNC calculará el factor de corrección como el consumo registrado de acuerdo al literal c en el Período Firme del mes dividido el valor esperado de su consumo en el Período Firme del mes resultante de las simulaciones realizadas de acuerdo al artículo 218.
ART. 3º.-
Declárase que las modificaciones dispuestas por el Decreto N° 242/023, de 8 de agosto de 2023, al artículo 277 del Decreto N° 360/002, de 11 de setiembre de 2002, no tiene efecto retroactivo, por lo que los contratos del MMEE celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia se regirán por lo que en ellos se estipula y por la normativa vigente en oportunidad de su otorgamiento.
ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese y, cumplido, archívese.
LACALLE POU LUIS - OMAR PAGANINI - AZUCENA ARBELECHE.