PROMULGACION: 26 de febrero de 2003
PUBLICACION: 6 de marzo de 2003

Resolución Nº 226/003 - Administradores de los Fondos de Recuperación de Patrimonio Bancario. Se autorizan cancelaciones de préstamos.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 26 de febrero de 2003

VISTO: lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002.

RESULTANDO: I) que la referida norma faculta al Estado a autorizar a los administradores de los Fondos de Recuperación de Patrimonio Bancario a aceptar cancelaciones de créditos con bonos soberanos tomados a su valor nominal, por el porcentaje de cuotaparte que le corresponde al Estado en dichos Fondos.
II) que resulta conveniente implementar un régimen de cancelación de préstamos concedidos a trabajadores bancarios de bancos en liquidación que sean despedidos y que no ingresen en el Nuevo Banco Comercial S.A.
III) que la terminación de la relación de trabajo de los referidos trabajadores determina una pérdida de sus ingresos y por lo tanto un grave deterioro de la posibilidad de recuperación de dichos créditos.

CONSIDERANDO: que para facilitar la cancelación de las deudas contraidas por los trabajadores bancarios con las instituciones empleadoras en liquidación, es necesario otorgar la autorización prevista en el referido artículo 29 de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002.

ATENTO: a lo presedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE:

1º.- Autorízase al Administrador del Banco Comercial Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario, al Administrador del Banco Montevideo Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario y al Administrador del Banco Caja Obrera Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario a aceptar cancelaciones de préstamos otorgados por el Banco Comercial S.A. (en liquidación), Banco Montevideo S.A. (en liquidación) y Banco Caja Obrera S.A. (en liquidación), a trabajadores de los mismos, mediante bonos soberanos tomados a su valor nominal, con plazo no más allá del vencimiento de la última cuota del respectivo préstamo, con cargo al porcentaje de la cuotaparte que le corresponde al Estado en los referidos fondos.

2º.- La autorización referida en el artículo anterior solamente comprenderá a los trabajadores despedidos de las referidas instituciones bancarias en liquidación, en las siguientes situaciones: a) cuando tengan derecho al subsidio por desempleo previsto en la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, Sección III y el Decreto Nº 11/003, de 14 de enero de 2003 y no hayan solicitado ampararse al referido subsidio dentro del plazo previsto por las referidas normas; o b) cuando opten por acogerse al régimen de afiliación voluntaria a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias establecido por los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 16.565, de 21 de agosto de 1994.

3º.- Comuniquese, etc.
BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY.