PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 119 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 119. (Principios).- Las cooperativas de vivienda,
además de los principios consagrados en el artículo 7° de la
presente ley, deberán observar los siguientes:
1) Suministrarán viviendas al costo, no admitiéndose ningún
tipo de práctica especulativa.
2) Consagrarán que los excedentes no serán capitalizables en
las partes sociales de los socios, ni podrán ser objeto de
reparto entre los mismos.
3) En una misma cooperativa podrán existir socios titulares
únicos de la participación social y el derivado derecho de
uso y goce sobre la vivienda y socios con titularidad
compartida de la participación social con derecho de uso y
goce sobre una misma vivienda.
Tendrán la categoría de titulares únicos, las personas que,
habiendo cumplido lo establecido en los artículos 18 y 19 de la
presente ley, habiten la misma en forma permanente y estén a
cargo individualmente del núcleo familiar que habite la
vivienda.
Serán simultáneamente socios titulares, las dos personas del
hogar destinatario de una vivienda que, habiendo cumplido lo
establecido en los artículos 18 y 19 de la presente ley, habiten
la misma en forma permanente, estén a cargo del núcleo familiar y
constituyan matrimonio, unión concubinaria reconocida, o unión
concubinaria sin declaración judicial de reconocimiento con
independencia de su género y estado civil, constituyendo a todos
los efectos, una titularidad compartida.
En las cooperativas de usuarios, ambos socios cotitulares
ejercerán conjuntamente el derecho de uso y goce sobre la misma
vivienda y asumirán las obligaciones correspondientes.
Cada socio ejercerá separadamente los derechos sociales
inherentes a su calidad, sin perjuicio de la posibilidad de
actuar por el otro con un poder simple otorgado por escrito para
cada instancia.
En caso de uniones concubinarias sin declaración judicial de
reconocimiento, su reconocimiento estará sujeto a la
reglamentación correspondiente.
Los socios titulares que habiten una misma vivienda, no podrán
participar conjuntamente en el Consejo Directivo y en la Comisión
Fiscal ni simultáneamente en ambos organismos.
Para los casos de socios anteriores a la vigencia del presente
régimen de titularidad compartida, quienes tengan conformada una
unión matrimonial o concubinaria podrán optar de común acuerdo
por incorporarse al mismo, en las condiciones que la
reglamentación establecerá.
Para el caso de la conformación de un núcleo familiar que habite
la vivienda, a partir de la constitución de un matrimonio, o de
una unión concubinaria posterior al ingreso de un socio titular
individual, se ingresará al régimen de cotitularidad, debiendo
considerarse al efecto del cálculo del valor de las respectivas
partes sociales la fecha de inicio de dicha situación,
debidamente acreditada por ambos socios a la cooperativa.
Para el caso de retiro de los cotitulares del uso y goce de una
vivienda, se requerirá el consentimiento de ambos y la
cooperativa efectuará el reembolso de la totalidad de las partes
sociales a ambos socios conjuntamente, sin perjuicio de las
compensaciones o la distribución de cuotas que entre sí
legalmente corresponda.
Se admitirá el retiro de un solo socio de titularidad compartida,
para el caso de disolución del vínculo matrimonial o
concubinario, en cuya situación continuará el otro como socio
titular único de la participación social, sin perjuicio de las
compensaciones económicas que entre ambos puedan corresponder. El
retiro se regirá por el estatuto de las cooperativas y la
legislación vigente".
ART. 2º.-
Sustitúyese el artículo 141 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 141.
1) En caso de fallecimiento del socio, los herederos podrán optar
por continuar en el uso y goce de la vivienda, en cuyo caso
subrogarán al causante en todos sus derechos y obligaciones,
debiendo designar a uno de ellos como socio titular o por
retirarse de la cooperativa, recibiendo el valor de sus partes
sociales. Este criterio se aplicará también en caso de
fallecimiento de uno de los socios que ejerzan la situación de
titularidad compartida, sin perjuicio de las compensaciones que
correspondieran al cotitular.
Cuando los herederos optaren por continuar en el uso de la
vivienda, el valor patrimonial de la misma estará exento de todo
impuesto nacional.
2) En caso de disolución de matrimonio, o de la unión concubinaria
reconocida judicialmente, o de la disolución de la unión
concubinaria sin declaración judicial de reconocimiento, tendrá
preferencia para continuar en el uso y goce de la vivienda, aquel
cónyuge o concubino que conserve la tenencia de los hijos, sin
perjuicio de las compensaciones que correspondieren.
3) En caso de situaciones de violencia doméstica o de género, y en
general toda violencia que pueda causar daño físico, psicológico
o patrimonial a uno o más integrantes del núcleo familiar, tendrá
preferencia para continuar en el uso y goce de la vivienda, el o
los integrantes que no causaron la agresión.
La adopción de medidas cautelares por parte de la autoridad
competente respecto a un socio titular único o con titularidad
compartida, significará para el mismo, la suspensión de los
derechos de socio por el plazo de las mencionadas medidas
cautelares.
Será causal de expulsión de un socio titular único o de
titularidad compartida los casos de violencia doméstica o de
género, en que se haya producido lesiones graves, tentativa de
homicidio, homicidio, tentativa de femicidio, femicidio sin
perjuicio de las compensaciones por concepto de capital social
que correspondieran.
En todo caso se estará a lo que resuelva por sentencia firme el
juzgado competente y la reglamentación correspondiente".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de setiembre de 2019. PATRICIA AYALA, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 27 de setiembre de 2019
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, Sistema Cooperativo de Vivienda.
VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JOSÉ BAYARDI - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - ERNESTO MURRO - JORGE QUIAN - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - JORGE RUCKS - MARINA ARISMENDI.