PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS
Capítulo I - Disposiciones generales
ART. 1º.-
(Objeto).- La presente ley tiene por objeto la protección del ambiente y la promoción de un modelo de desarrollo sostenible, en concordancia con lo establecido en la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, mediante la prevención y reducción de los impactos negativos de la generación, el manejo y todas las etapas de gestión de los residuos y el reconocimiento de sus posibilidades de generar valor y empleo de calidad.
ART. 2º.-
(Declaración de interés general).- Sustitúyese el inciso primero del artículo 21 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Es de interés general la protección del ambiente contra toda
afectación que pudiera derivarse de la generación, el manejo y de
cualquiera de las operaciones de gestión de los residuos y de sus
componentes, cualquiera sea su tipo y en todo su ciclo de vida".
ART. 3º.-
(Definiciones).- A los efectos de esta ley se entiende por:
A) Residuo o desecho: las sustancias, materiales u objetos, de los
cuales alguien se desprende o da disposición final, o se propone
o está obligado a desprenderse o darle disposición final.
Dejan de tener dicha condición cuando son sometidos a alguna
operación de valorización, en las condiciones que establezca la
reglamentación.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente (MVOTMA) podrá establecer para los residuos derivados de
la actividad productiva, el fin de la condición de residuo en
forma temporal, en la medida en que de los análisis sectoriales
correspondientes surja que el residuo ha ingresado a la categoría
de subproducto. Dichos análisis deben realizarse en forma
periódica y coordinada con el Ministerio de referencia.
B) Subproducto: las sustancias, materiales u objetos resultantes de
un proceso productivo cuya finalidad primaria no sea la
producción de la misma, en las condiciones que establezca la
reglamentación, la que debe considerar la utilidad del
subproducto en la misma actividad o en otras, así como sus usos
para investigación y desarrollo.
C) Valorización de residuos: conjunto de acciones cuyo objetivo es
recuperar un residuo o uno o varios de los materiales que lo
componen, incluyendo el poder calorífico de los mismos. La
valorización comprende la preparación para la reutilización, el
reciclaje y la valorización energética.
D) Valorización energética: empleo de un residuo con la finalidad de
aprovechar su poder calorífico.
E) Gestión integral de residuos: operaciones de gestión y otras
acciones de política, de planificación, normativas,
administrativas, financieras, organizativas, educativas, de
evaluación, de seguimiento y de fiscalización, referidas a
residuos.
F) Gestión de residuos: todas las acciones operativas a las que se
somete un residuo para su valorización o disposición final,
incluyendo, entre otras, la caracterización y la clasificación,
la disposición inicial, la recolección, el transporte, los
tratamientos y las transformaciones, la comercialización y la
disposición final.
G) Disposición inicial: acción de depositar o abandonar los residuos
efectuada por el generador, en la forma que determine la
normativa aplicable.
H) Recolección: es el conjunto de acciones que comprende el acopio
transitorio y regulado de la disposición inicial y de la carga de
los residuos en vehículos recolectores habilitados.
I) Recolección selectiva: recolección discriminando por tipo de
residuo en función de su tratamiento y valorización posterior.
J) Transporte: comprende los viajes de traslado de los residuos
entre los diferentes sitios comprendidos en su gestión por
vehículos habilitados.
K) Tratamiento: comprende el conjunto de operaciones tendientes al
acondicionamiento y a la valorización de los residuos.
L) Acondicionamiento de residuos: operaciones realizadas a fin de
adecuar los residuos para su valorización o disposición final.
M) Disposición final: alternativa mediante la cual se procede a la
colocación de residuos para su tratamiento en relleno sanitario o
depósito de largo plazo, los que deberán ser operados para evitar
o minimizar los impactos sobre el ambiente y la salud humana,
según lo establece la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008.
N) Relleno sanitario o depósito de largo plazo de residuos: las
obras civiles construidas en el terreno con el fin de disponer en
forma definitiva de los residuos, según lo establece la Ley N°
18.308, de 18 de junio de 2008.
Ñ) Reutilización: acción mediante la cual los residuos se utilizan
de nuevo reacondicionados a tal fin, sin involucrar un proceso
productivo.
O) Reciclaje: empleo de un residuo como insumo o materia prima en un
proceso productivo, excluyendo la valorización energética.
P) Almacenamiento: acumulación de residuos en un lugar específico
por un plazo determinado, en las condiciones que establezca la
reglamentación.
Q) Responsabilidad extendida: transferencia de la responsabilidad de
la gestión de residuos o el financiamiento de la misma a sujetos
distintos al generador.
R) Generador del residuo: persona física o jurídica, pública o
privada, de cuya actividad se generen residuos, ya sea en forma
permanente, esporádica o eventual
S) Gestor de residuos: persona física o jurídica, pública o privada,
que realiza cualquiera de las operaciones de gestión de residuos
y que se encuentra autorizada de conformidad con la normativa
vigente.
T) Clasificador de residuos: persona física que tiene la recolección
y clasificación de residuos como uno de sus principales medios de
manutención, sea que opere en carácter formalizado o se encuentre
en proceso de formalización en el marco de programas de políticas
públicas.
U) Clasificación de residuos en origen: acción efectuada por el
generador consistente en distinguir, discriminar y agrupar los
residuos según sus características y de acuerdo con los criterios
que establece la normativa.
V) Segregación en la disposición inicial de los residuos
clasificados: proceso realizado por el generador, gestor o
clasificador de residuos que consiste en la discriminación entre
aquellos residuos que seguirán la vía de la valorización o de la
disposición final.
W) Gestión interna de residuos: acción efectuada por el generador y
por la cual se establecen los procedimientos internos para la
clasificación, segregación, almacenamiento, entre otros.
ART. 4º.-
(Ámbito de aplicación).- Quedan comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta ley, todos los residuos cualquiera sea su tipo y su origen, a excepción de los residuos radiactivos y de los residuos generados en la exploración o explotación minera, cuando puedan ser gestionados en el sitio en donde se desarrolla la actividad minera.
La presente ley comprende los residuos sólidos o semisólidos, así como aquellos en fase líquida o gaseosa, que por sus características fisicoquímicas no puedan ser ingresados en los sistemas tradicionales de tratamiento de vertidos o emisiones.
ART. 5º.-
(Tipos de residuos).- A los efectos de la presente ley y para una adecuada gestión, se establecen los siguientes tipos de residuos, sin perjuicio de otros que establezca la reglamentación:
A) Domiciliarios: los generados en los hogares como resultado de las
actividades domésticas y cotidianas, incluyendo obras menores de
reparación dentro de los mismos, siempre que no correspondan a
otros tipos de residuos regulados por normas nacionales
específicas.
Quedan incluidos en este tipo de residuos, aquellos que -por su
composición y cantidad- sean de similares características a los
antes referidos y sean generados en establecimientos de pequeño
porte, que desarrollen actividades comerciales o de servicios,
según lo que se establezca en el ámbito de competencia de los
gobiernos departamentales mediante decreto departamental.
B) De limpieza de espacios públicos: los procedentes de la limpieza
de calles y vías públicas, áreas verdes o recreativas y, en
general, los sitios librados al uso público, realizada directa o
indirectamente por servicios departamentales o municipales.
C) De actividades económico-productivas: los generados por
actividades públicas o privadas, de índole comercial,
administrativa, de servicios, de producción agropecuaria e
industrial, entre otras.
D) Sanitarios: los generados por los centros y servicios de atención
a la salud humana o animal, incluidos los que desarrollan
actividades vinculadas a la investigación y al diagnóstico.
E) De obras de construcción: los generados en las actividades de
construcción, reforma o demolición de obras, con excepción de los
procedentes de obras menores de reparación doméstica que se
consideren comprendidos en los residuos domiciliarios.
F) Suelo contaminado: aquel cuyas características han sido alteradas
negativamente por la presencia de componentes químicos de
carácter peligroso, debiendo la reglamentación establecer los
criterios y estándares de concentración a partir de los cuales se
consideran con riesgo inaceptable para la salud humana y el
ambiente.
G) Sedimentos: los sedimentos provenientes del dragado o actividades
similares, que requieran una gestión específica por la presencia
de contaminantes u otras causas.
H) Especiales: los que por su composición o características han sido
regulados para tener una gestión independiente de los otros tipos
de residuos.
A los efectos de la presente ley, se consideran residuos
especiales:
1) los residuos de envases y embalajes, cualquiera sea su
origen y función;
2) otros residuos plásticos distintos a envases y embalajes;
3) los residuos de baterías y pilas;
4) los residuos electro-electrónicos;
5) los neumáticos fuera de uso;
6) los aceites usados no comestibles;
7) los aceites usados comestibles;
8) los vehículos fuera de uso.
La reglamentación definirá su composición, los criterios y pautas de gestión correspondientes a cada uno, así como las características que definan su peligrosidad de conformidad con otras normas nacionales e instrumentos internacionales aplicados.
ART. 6º.-
(Deber general).- El Estado, los gobiernos departamentales, los entes autónomos, los servicios descentralizados, todo órgano del Estado y las personas de derecho público no estatal, así como las personas físicas o jurídicas privadas, deben minimizar la generación de residuos y gestionar los mismos de acuerdo con lo que se establece en la presente ley y en las reglamentaciones específicas que se dicten en la materia.
ART. 7º.-
(Responsabilidad del generador).- Todo generador de residuos de cualquier tipo será responsable de la gestión de los mismos en todas las etapas, correspondiéndole la asunción de los costos para ello, salvo las excepciones que establece la ley y de conformidad con lo que disponga la reglamentación.
Las distintas operaciones correspondientes a la gestión de residuos podrán ser cumplidas por terceros, siempre que se encuentren debidamente autorizados o habilitados según lo que establezca la reglamentación.
ART. 8º.-
(Competencia nacional).- Corresponderá al MVOTMA, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, la aplicación de la presente ley, así como el contralor de su cumplimiento.
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 21 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente dictará las providencias y aplicará las medidas
necesarias para regular la gestión de los residuos, cualquiera
sea su tipo, incluyendo la generación, la recolección, el
transporte, el almacenamiento, la comercialización, el reciclado
y otras formas de valorización, tratamiento y disposición final
de los mismos".
ART. 9º.-
(Competencia departamental).- Sin perjuicio de las competencias nacionales en la materia, corresponde a los gobiernos departamentales ejercer los cometidos que respecto de la gestión de residuos se les asignan en la presente ley y dictar las normas complementarias que faciliten o aseguren su cumplimiento.
Sustitúyense los literales D) y E) del numeral 24 del artículo 35 de la Ley N° 9.515, de 28 de octubre de 1935, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"D) La limpieza de las calles y de todos los sitios de uso
público, así como el transporte de los residuos generados en esas
operaciones, para su reciclado u otras formas de valorización,
tratamiento y disposición final.
"E) La recolección de los residuos domiciliarios y su transporte,
para el reciclado u otras formas de valorización, tratamiento y
disposición final".
Capítulo II - De la política nacional de gestión de residuos y sus
instrumentos
ART. 10.-
(Política nacional de residuos).- La política nacional de gestión de residuos forma parte de la política ambiental nacional, y debe basarse en los principios establecidos en el artículo 6° de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, según las aplicaciones específicas y complementos siguientes:
A) Las regulaciones y medidas en materia de residuos reflejarán una
visión sistémica que considere las distintas variables tales como
las ambientales, sociales, culturales, económicas y tecnológicas,
asegurando la sostenibilidad económica, social y ambiental de las
acciones que de ellas se deriven.
B) La gestión de los residuos tenderá hacia un modelo integral, que
contemple todo el ciclo de vida de los productos, incluidas
cuando corresponda, aquellas asociadas al diseño y al uso de los
productos, de forma de evitar y minimizar la generación de
residuos y facilitar la valorización de los que se generen.
C) Las diversidades locales y regionales se considerarán, adecuando
el modelo aplicable a esas características, en busca de la
eficacia y la eficiencia del sistema.
D) El involucramiento del conjunto de la sociedad en la gestión de
los residuos debe tender al establecimiento de un sistema de
responsabilidad compartida para lo cual es necesaria la
concientización de los distintos sectores, así como la
implantación de modalidades de producción y consumo sostenibles.
E) El reconocimiento de que los residuos son capaces de generar
valor y empleo en el marco de un proceso productivo formal.
ART. 11.-
(Directrices generales de gestión de residuos).- La gestión de residuos se debe ajustar a las siguientes directrices generales:
A) Escala jerárquica:
1) Se debe priorizar la minimización de la generación en origen
frente a cualquier alternativa, a través de la búsqueda de
la eficacia y la eficiencia de los procesos productivos, la
aplicación de mejores tecnologías disponibles, las mejores
prácticas ambientales y los criterios de producción y
consumo sustentables.
2) En forma subsidiaria, se debe promover la reutilización y la
valorización del residuo a través del reciclado.
3) Se establece en tercer lugar de la escala jerárquica la
valorización energética y otras formas de valorización de
residuos, impulsando la mejora continua y estimulando el
incremento de los índices correspondientes.
4) La alternativa de disposición final se considerará como
opción de última instancia, contemplando la prevención,
mitigación o compensación de los impactos ambientales
negativos que de ella pudieran derivarse.
B) La aplicación de la escala jerárquica debe tender a lograr los
mejores resultados globales, mediante soluciones viables y
sostenibles, determinando en cada caso la forma de articulación
de todas ellas, con la finalidad de optimizar el desempeño del
sistema en su conjunto.
C) Se debe promover el desarrollo de capacidades nacionales para la
gestión de los residuos generados por las actividades que se
realicen en el país, mediante la aplicación de las mejores
tecnologías disponibles en todas las etapas de dicha gestión, de
forma que contemplen particularidades de nuestro mercado y
escala.
D) Las alternativas de valorización y disposición final de residuos
deben cumplir con las normas ambientales vigentes, a través de la
adopción de nuevos paquetes tecnológicos y del desarrollo y la
reconversión de las instalaciones existentes y procesos en
funcionamiento.
E) Las distintas operaciones de gestión de residuos se deben
realizar mediante actividades formales que aseguren el
cumplimiento de las condiciones sanitarias y ambientales
aplicables y desincentiven actividades informales en la gestión
de residuos.
F) Se debe promover la inclusión social y laboral de los
clasificadores de residuos.
G) Los planes de gestión de residuos deben definir la forma de
impulsar el tratamiento de residuos orgánicos susceptibles de ser
compostables, a efectos de viabilizar la valorización de residuos
como mejoradores de suelo o fertilizantes, de acuerdo con las
pautas que establezca el MVOTMA.
H) Los planes de gestión de residuos deben procurar soluciones que
contemplen las posibilidades de mitigación y adaptación al cambio
climático y la diversificación de la matriz energética nacional.
I) Se debe mantener la libre circulación de residuos entre las
distintas zonas y jurisdicciones del país, a fin de facilitar los
procesos de regionalización y la eficacia de la gestión de
residuos, en las condiciones y con las restricciones que
establezca la reglamentación.
J) Se debe propiciar la educación y la capacitación para una gestión
de residuos que sea responsable, participativa, eficiente y
eficaz, buscando la transparencia en las etapas de dicha
gestión.
K) Los gobiernos departamentales y los municipios deben orientar sus
planes de gestión al establecimiento de mecanismos
complementarios que coadyuven a la clasificación y segregación en
origen y a la recolección selectiva.
ART. 12.-
(Directrices específicas de gestión de residuos domiciliarios).- Sin perjuicio de las directrices generales establecidas en el artículo anterior, serán de aplicación a los residuos domiciliarios las siguientes directrices específicas:
A) Se debe promover la organización de la gestión de los residuos
domiciliarios por áreas o regiones, que podrá incluir varios
departamentos o partes de los mismos, para la más eficiente
valorización, tratamiento y disposición final de los residuos. El
Poder Ejecutivo podrá establecer los estándares mínimos en
relación a la calidad de los servicios, en lo que respecta a los
aspectos ambientales.
B) Se debe promover la disminución de la generación, la segregación
en origen y la recolección selectiva, como criterios básicos en
la gestión de los residuos domiciliarios.
C) Los habitantes serán responsables de la clasificación y
segregación de los residuos domiciliarios, así como de su
disposición inicial, según la normativa aplicable,
D) Se debe tender a la uniformización de los esquemas de recolección
selectiva a nivel nacional, de forma de facilitar la segregación
de los residuos y la integración de los servicios regionales. El
MVOTMA podrá establecer criterios nacionales a esos efectos.
E) Se deben adoptar mecanismos para asegurar la sustentabilidad del
sistema y fomentar la inclusión social de los clasificadores
registrados.
F) Se debe reservar la disposición final en el terreno como última
opción, de forma de alcanzar las metas previstas que se
establezcan en el Plan Nacional de Gestión de Residuos.
Asimismo, se debe promover la reducción del número de sitios de
disposición final, favoreciendo la economía de escala y la
racionalización de la recolección y disposición final.
Los sitios de disposición final deben cumplir con los criterios
mínimos ambientales que establezca la Dirección Nacional de Medio
Ambiente.
G) Se deben adoptar los mecanismos necesarios para efectivizar
mejoras ambientales en los sitios de disposición final que se
mantengan en operación y proceder a realizar las obras de
clausura y acondicionamiento de los sitios de disposición final
que se proyecten clausurar o ya no estén operativos, incluyendo
el seguimiento y evaluación en los plazos que establezca la
reglamentación y la ejecución de las acciones necesarias para
asegurar restricciones de uso de suelo en los sitios
clausurados.
H) Se debe propiciar que los habitantes conozcan la eficiencia y los
costos de las distintas actividades de dicha gestión.
I) Los sistemas de recolección de los residuos especiales generados
a nivel domiciliario deben ser concebidos y operados como
subsistemas integrados de la recolección de los residuos
domiciliarios.
ART. 13.-
(Instrumentos para la gestión de residuos).- Sin perjuicio de los instrumentos establecidos por la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, constituyen instrumentos para la gestión de residuos, entre otros, los siguientes:
A) La planificación a nivel nacional, regional, departamental y
local, según lo previsto en la presente ley.
B) Los planes de gestión de residuos por tipo de residuo y los
planes individuales de los respectivos generadores que se
establecieren.
C) Los programas y proyectos para la mejora de la gestión de
residuos o la promoción de la minimización de la generación o
valorización de residuos.
D) La información ambiental, social y económica asociada a la
generación y gestión de residuos y los procesos de
sensibilización, educación y capacitación ambiental en la
materia.
E) El establecimiento de parámetros y estándares para la gestión de
las operaciones relacionadas con la generación, recolección,
transporte, valorización, tratamiento y disposición final de
residuos, así como las guías o normas técnicas que se
establezcan.
F) Los análisis y evaluaciones de riesgo sobre la gestión de
residuos o sitios contaminados.
G) Los instrumentos económicos y financieros, como los incentivos y
otros instrumentos de promoción, así como los cánones, tributos,
sistemas de depósito o seña con reembolso, la constitución de
garantías y los seguros.
H) Las autorizaciones, habilitaciones y declaraciones juradas
relacionadas a la gestión de residuos.
I) Las auditorías de desempeño y las certificaciones de
capacidades.
J) Las sanciones administrativas y otras medidas complementarias.
Capítulo III - Planificación en materia de gestión de residuos
ART. 14.-
(Plan Nacional de Gestión de Residuos).- Compete al MVOTMA la formulación del Plan Nacional de Gestión de Residuos, como el instrumento de planificación estratégica a nivel nacional para la implantación y el desarrollo de la política nacional de gestión de residuos.
El Plan debe ser aprobado por el Poder Ejecutivo y tendrá un alcance de al menos diez años, debiendo ser revisado y actualizado cada cinco años.
El primer Plan Nacional de Gestión de Residuos debe ser aprobado en un plazo máximo de dos años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
ART. 15.-
(Planes departamentales de gestión de residuos).- Compete a cada gobierno departamental la elaboración del respectivo Plan Departamental de Gestión de Residuos, como el instrumento de planificación estratégica a nivel departamental, integrando los planes o iniciativas de los municipios en la materia, en los casos que corresponda.
Los planes departamentales tendrán el mismo alcance que el Plan Nacional de Gestión de Residuos, el que tomarán como referencia a efectos de la articulación de acciones, la aplicación de indicadores y el cumplimiento de metas. Asimismo, preverán sus mecanismos de revisión y actualización periódica.
Cada Intendente comunicará el respectivo plan aprobado a la Comisión que se crea en el artículo 17 de la presente ley, dentro del plazo máximo de dos años contados a partir de la publicación del Plan Nacional de Gestión de Residuos e informes anuales sobre la aplicación del mismo.
El MVOTMA establecerá los mecanismos de apoyo a los gobiernos departamentales para la formulación de los planes departamentales de gestión de residuos.
ART. 16.-
(Contenidos de los planes).- El Plan Nacional de Gestión de Residuos, así como los planes departamentales, contendrán los lineamientos de la actuación pública y privada.
Serán formulados en base a lo que establece la presente ley, en particular respecto a los principios de la política de residuos y las directrices en la materia, así como lo que disponga la reglamentación.
ART. 17.-
(Coordinación de la planificación).- Corresponde al MVOTMA la coordinación con los gobiernos departamentales para la elaboración e implementación de los planes, así como las estrategias departamentales o regionales.
Créase la Comisión de Coordinación y Planificación sobre Residuos, como órgano de coordinación, cooperación técnica y colaboración entre las administraciones públicas competentes en materia de residuos. Esta comisión funcionará en el ámbito del MVOTMA y estará integrada por tres representantes de dicha Secretaría de Estado y tres intendentes o secretarios generales en representación del Congreso de Intendentes. Su funcionamiento lo establecerá la reglamentación.
Dicha Comisión tendrá como cometidos:
A) Impulsar la coordinación, cooperación y colaboración entre las
administraciones públicas en lo relativo a los residuos.
B) Asesorar en la elaboración y aplicación del Plan Nacional de
Gestión de Residuos, de las estrategias de gestión y planes
departamentales de residuos, incluyendo el diseño de pautas
generales para estos últimos.
C) Analizar la aplicación de la normativa en materia de residuos y
sus repercusiones a nivel de cada departamento.
D) Identificar indicadores y aspectos claves para el cumplimiento de
las metas de los planes.
ART. 18.-
(Información sobre planes de gestión).- Los planes de gestión de residuos tienen carácter público. Se les dará amplia difusión, indicando claramente el rol de la población en los mismos.
Los planes de gestión de residuos y las resoluciones que los aprueben deben ser publicados en el Diario Oficial y en los sitios web oficiales, junto con los indicadores de gestión correspondientes.
ART. 19.-
(Participación en la planificación).- La reglamentación establecerá los mecanismos de participación de los interesados y del público en general, en la elaboración y seguimiento de los planes a los que refiere este capítulo.
Los planes de gestión de residuos deben ser acompañados de acciones de educación y capacitación para una gestión de residuos que sea responsable, participativa, eficiente y eficaz, buscando la transparencia en las etapas de dicha gestión.
Capítulo IV - De la prevención y valorización de residuos
ART. 20.-
(Priorización).- Los planes de gestión de residuos y las actuaciones públicas o privadas en la materia deben contemplar acciones tendientes a priorizar:
A) La prevención, evitando o minimizando la generación de residuos,
a través de medidas tales como el uso de productos más duraderos
y adecuadamente diseñados, la utilización de envases retornables
y la aplicación de las mejores tecnologías disponibles en
relación con el uso más eficiente de insumos y materias primas,
incluyendo el agua y la energía.
B) La valorización de los residuos para su reutilización o su
reconversión en materia prima reciclada, así como para sustituir
combustibles tradicionales para la generación de energía o para
producir compost u otros productos, entre otros fines.
C) La inclusión social de los clasificadores a través de los
procesos de valorización de residuos, de acuerdo con lo
establecido en la presente ley.
ART. 21.-
(Clasificación y segregación).- Todo generador y gestor es responsable de manejar las corrientes de residuos en forma segregada a los efectos de facilitar los procesos de valorización,
Los sistemas de clasificación y segregación en origen, así como de recolección selectiva, deben tender a la búsqueda de la eficiencia del sistema de valorización y se deben diseñar de acuerdo con los destinos finales de los materiales y con la búsqueda de soluciones sociales, ambientales y económicamente sostenibles.
ART. 22.-
(Facultades para la prevención).- A los efectos de reducir los impactos ambientales y facilitar la aplicación efectiva de la escala jerárquica de residuos, el Poder Ejecutivo podrá:
A) Establecer pautas y metas para la disminución de los residuos
generados y para la reducción de la disposición final.
B) Dictar las medidas necesarias para incentivar el diseño más
adecuado de productos y servicios a esos efectos.
C) Restringir o prohibir la producción, importación,
comercialización y uso de aquellos productos o materiales que
generen impactos o riesgos ambientales, incluyendo la salud
humana.
ART. 23.-
(Valorización).- El Estado, los gobiernos departamentales, los entes autónomos, los servicios descentralizados, todo órgano del Estado y las personas de derecho público no estatal, así como las empresas, ya sean estas personas físicas o jurídicas privadas, deben implantar sistemas internos de clasificación y segregación de residuos en reciclables y no reciclables en un plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
El Poder Ejecutivo a través del MVOTMA establecerá las pautas técnicas para el cumplimiento de este artículo, pudiendo incluir metas graduales en función del avance del sistema.
ART. 24.-
(Promoción del reciclado).- A los efectos de incentivar el reciclado de residuos se promoverán:
A) Las actividades tendientes a generar capacidades nacionales para
la valorización de residuos, con especial énfasis en los procesos
de reciclado.
B) La cooperación técnica y financiera entre los sectores públicos y
privados, tanto para el desarrollo de nuevos productos en base a
materiales recuperados a partir de residuos, como de tecnologías
que permitan el reciclado. El Estado promoverá la investigación y
el desarrollo tecnológico destinados a definir las mejores
soluciones posibles para la gestión de los residuos.
C) La mejora de la comercialización de residuos para su
aprovechamiento y valorización, fomentando el encuentro entre la
oferta y la demanda y el acceso a la información a los
recicladores y acopios así como a los usuarios que valorizarán
los mismos. El Ministerio de Industria, Energía y Minería, en
coordinación con el MVOTMA tendrá a su cargo la administración
del sistema de información vinculado a las capacidades nacionales
para la valorización de residuos a efectos de facilitar la
identificación de los destinos posibles.
D) La inclusión de la priorización de la adquisición de bienes de
producción nacional que incorporen materiales reciclados, entre
los aspectos de sustentabilidad ambiental que deberán observarse
en las contrataciones públicas, según lo previsto por el artículo
152 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera del Estado (TOCAF).
ART. 25.-
(Información sobre el reciclado).- Los fabricantes e importadores de productos están obligados a divulgar la información necesaria para facilitar el reciclado y la adecuada gestión de residuos asociados a sus respectivos productos.
El MVOTMA podrá establecer pautas y criterios para ello.
ART. 26.-
(Alimentos para consumo humano).- En la fabricación y comercialización de alimentos para consumo humano se priorizará la reducción en la fuente de pérdidas, desperdicios y excedentes de alimentos, a través de la mejora del procesamiento y manufactura de los mismos, así cómo en los procesos para su importación, depósito, distribución y comercialización, con el fin de implantar cambios en los patrones de consumo y mercadeo.
En aquellos casos en que se generen excedentes de alimentos destinados al consumo humano se promoverá su aprovechamiento como alimento humano, siempre que mantengan sus condiciones de sanidad e inocuidad alimentaria. Se entenderá por excedentes de alimentos aquellas pérdidas de alimentos que ocurren al final de la fabricación y comercialización de alimentos para consumo humano, relacionadas fundamentalmente con el comportamiento de los vendedores minoristas y los consumidores.
Respecto de los restos de alimentos destinados al consumo humano que no puedan tener el aprovechamiento al que refiere el inciso anterior, se priorizará su uso como alimentación animal, siempre que cuenten y mantengan las condiciones de sanidad e inocuidad alimentaria animal.
Capítulo V - Ordenamiento de la cadena de reciclaje
ART. 27.-
(Formalización de la cadena de reciclaje).- Solo las personas físicas o jurídicas debidamente autorizadas y registradas podrán realizar en forma permanente o reiterada las distintas operaciones relacionadas a la obtención y comercialización de materiales para reciclaje, así como la comercialización y distribución de productos reciclados.
Dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, el MVOTMA, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá las pautas para las tramitaciones de autorización y registro, incluyendo los mecanismos que aseguren la trazabilidad y la formalización de la cadena de reciclaje de residuos, de manera inclusiva y efectiva. (Prorr—ga)
ART. 28.-
(Promoción).- La reglamentación establecerá las formas de promoción de los procesos de valorización de residuos y la adecuación de la cadena de reciclado a lo establecido en la presente ley, incluyendo las formas de contralor de la comercialización de materiales recuperados de los residuos.
ART. 29.-
(Habilitación y prohibición).- El plazo máximo para la adecuación de los distintos sujetos involucrados en la cadena de comercialización de residuos a lo establecido en la presente ley y su reglamentación será de tres años desde la entrada en vigencia de esta ley.
A partir del vencimiento del referido plazo, queda prohibida la comercialización de residuos por operadores que no hayan obtenido la autorización correspondiente o no tengan registro vigente.
Capítulo VI - De la inclusión de los clasificadores
ART. 30.-
(Disposiciones generales).- La inclusión social, laboral y productiva de los clasificadores en la gestión de residuos queda sujeta a lo que dispone la presente ley, sin perjuicio de otras políticas públicas en la materia.
La actividad de los clasificadores debe ser regulada por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las medidas que se establezcan a nivel departamental para facilitar su inclusión al sistema formal y la generación de condiciones adecuadas de trabajo.
Las acciones para la inclusión social, laboral y productiva derivadas de la política nacional de residuos y de los planes previstos en esta ley deben ser consideradas en forma conjunta con otras políticas públicas. El Poder Ejecutivo a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Desarrollo Social, debe realizar el seguimiento de las referidas acciones.
ART. 31.-
(Procesos de inclusión).- Los procesos de promoción de la inclusión social, laboral y productiva previstos o que se deriven de la presente ley deben:
A) Incorporar criterios de equidad.
B) Contar con mecanismos de acompañamiento social, transitorio y
multidimensional, de forma de fortalecer el tránsito laboral,
potenciar las perspectivas y proyectos personales y viabilizar el
acceso a derechos, bienes y servicios sociales.
C) Apoyar la capacitación y formación para la tarea, potenciando la
adquisición de conocimientos y habilidades especificas necesarias
para su buen desempeño, tanto desde la perspectiva individual
como desde la colectiva.
ART. 32.-
(Inventario público de iniciativas).- Créase el inventario de iniciativas de inclusión social y productiva de clasificadores. El mismo estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será público y su primera versión deberá encontrarse disponible en un plazo no mayor a seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley.
ART. 33.-
(Registro de clasificadores).- Créase el registro de clasificadores de residuos para la implementación de las acciones de inclusión social previstas en la presente ley, el que estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Dicha Secretaría de Estado, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Social, establecerá las condiciones y requerimientos para el registro, el que debe encontrarse en operación dentro del plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Para poder acceder a los beneficios de la inclusión social, laboral y productiva que surjan de la aplicación de la presente ley, los clasificadores deben estar registrados. (Prorr—ga)
ART. 34.-
(Certificación de competencias).- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional (INEFOP) y el Ministerio de Desarrollo Social, debe elaborar e implementar un programa de certificación de competencias para clasificadores, con el fin de mejorar su inclusión al empleo formal y tender a asegurar adecuados niveles de desempeño en las labores.
ART. 35.-
(Estímulo a empresas privadas).- Cométese al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Industria, Energía y Minería, el desarrollo de un programa de incentivo a empresas privadas asociadas a la gestión de residuos, para la contratación de clasificadores registrados, el cual debe estar dirigido a los nuevos puestos de trabajo que se generen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Dicho programa será ejecutado según lo que establezca la reglamentación.
ART. 36.-
(Acciones de apoyo).- El Estado, los gobiernos departamentales, los entes autónomos, los servicios descentralizados, todo órgano del Estado y las personas de derecho público no estatal deben priorizar en los procesos de adquisición de servicios de gestión de residuos, a los clasificadores registrados o a los que se incorporen en la forma prevista en la reglamentación.
ART. 37.-
(FONDES).- Agrégase al articulo 13 de la Ley N° 19.337, de 20 de agosto de 2015, el siguiente literal:
"D) Promover y apoyar el desarrollo de empresas cooperativas u
otras formas de asociación autogestionadas integradas por
clasificadores de residuos y que permitan la consolidación y el
desarrollo de emprendimientos productivos y sostenibles que
apoyen los procesos de inclusión social, laboral y productiva de
los clasificadores de residuos".
ART. 38.-
(INEFOP).- Agrégase al articulo 2° de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008, el siguiente literal:
"R) Cooperar, participar y brindar apoyo para el desarrollo de
programas de asistencia que respondan a la creación,
formalización y consolidación de la cadena productiva asociada a
la valorización de residuos y en particular, a aquellos procesos
que promuevan la inclusión social, laboral y productiva de
clasificadores".
Capítulo VII - Residuos especiales
ART. 39.-
(Fabricantes e importadores).- Solo podrán fabricar o importar productos alcanzados por las normas específicas relacionadas con la gestión de residuos especiales las personas físicas o jurídicas que se encuentren debidamente inscriptas en el registro a crearse en el MVOTMA.
ART. 40.-
(Comerciantes e intermediarios).- Los comerciantes y puntos de venta al consumo, así como los demás intermediarios en la cadena de distribución y comercialización de productos alcanzados por las normativas de residuos especiales, incluidos los envases, están obligados a recibir y aceptar la devolución y retorno de los productos o envases una vez culminada su vida útil de acuerdo con lo que se establezca en los Planes de Gestión.
El Poder Ejecutivo, a través de la reglamentación de la presente ley, debe establecer las condiciones para la efectiva aplicación de la obligación referida en el inciso anterior y determinar el alcance de la misma.
ART. 41.-
(Responsabilidad extendida).- Se establece la responsabilidad extendida del fabricante e importador en la gestión de los residuos especiales, salvo en aquellos casos en que, según lo previsto en esta ley, sean gravados por el Impuesto Específico Interno los productos a partir de los cuales se generan.
ART. 42.-
(Financiamiento).- Agrégase al Título 11 del Texto Ordenado de 1996 el siguiente articulo:
"ARTÍCULO 1° BIS.- Estará gravada la primera enajenación a
cualquier título, y la afectación al uso propio, realizadas por
los fabricantes e importadores de los bienes que se detallan, con
el monto fijo por unidad física enajenada o la tasa que fije el
Poder Ejecutivo, cuyos valores máximos en cada caso se indican:
A) Envases: Excluyendo los referidos en el siguiente literal.
El impuesto se determinará sobre la base de un monto fijo
por unidad física enajenada, cuyo valor máximo será de 10
(diez) Unidades Indexadas por kilogramo.
B) Otros Bienes:
1) Bandejas y cajas descartables utilizadas para contener
productos: Tasa máxima 180% (ciento ochenta por
ciento).
2) Film plástico: Tasa máxima 20% (veinte por ciento).
3) Vasos, platos, cubiertos, sorbetes y demás vajilla o
utensilios de mesa descartables: Tasa máxima 180%
(ciento ochenta por ciento).
4) Bolsas plásticas de un solo uso para transportar y
contener bienes, incluidas las definidas en la Ley N°
19.655, de 17 de agosto de 2018: Tasa máxima 180%
(ciento ochenta por ciento).
Las tasas a que refiere el literal B) se aplicarán sobre el
precio de venta sin impuestos del fabricante o importador, siendo
aplicable lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley N° 18.083, de
27 de diciembre de 2006. Facúltase al Poder Ejecutivo a
determinar la base de cálculo de los bienes comprendidos en dicho
literal, de acuerdo a los criterios establecidos por el artículo
33 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.
El Poder Ejecutivo quedará asimismo facultado para fijar tasas y
montos diferenciales para los distintos tipos de bienes incluidos
en el presente artículo considerando el tipo de material,
volumen, peso, factibilidad de reciclado y la significancia del
impacto ambiental asociado a la disposición final de los mismos.
En la importación de bienes envasados estarán gravados los
envases que los contengan, en las condiciones que determine el
Poder Ejecutivo. En este caso el impuesto tendrá carácter
definitivo y se determinará en ocasión de la importación sobre un
monto fijo por unidad física correspondiente al envase que
contiene al producto importado, cuyo valor máximo será de 10
(diez) Unidades Indexadas por kilogramo.
En caso que el importador no proporcione la información necesaria
para la determinación del impuesto, el mismo se determinará sobre
el valor máximo establecido en el inciso anterior.
El Poder Ejecutivo otorgará un crédito fiscal a los fabricantes o
importadores de bienes que utilicen para su comercialización
envases retornables en las condiciones que establezca, siempre
que se acredite la retornabilidad de los mismos a través de
certificados emitidos por la Dirección Nacional de Medio Ambiente
del MVOTMA.
Asimismo se faculta al Poder Ejecutivo a otorgar un crédito
fiscal a las entidades que implementen sistemas de recolección o
reciclaje de los bienes referidos en el inciso primero.
Para acceder al beneficio establecido en el inciso anterior, la
entidad deberá acreditar la efectividad de los referidos sistemas
a través de certificados emitidos por la Dirección Nacional de
Medio Ambiente del MVOTMA, en las condiciones que determine el
Poder Ejecutivo.
Los créditos fiscales a que refieren los incisos anteriores no
podrán superar el Impuesto Específico Interno correspondiente a
cada uno de los envases retornables o de los bienes descartables
que se recolecten o reciclen".
ART. 43.-
(Criterios para programas de residuos especiales).- Los programas de orden público de recolección selectiva, clasificación y valorización de los materiales correspondientes a los numerales 1) y 2) del Literal H) del artículo 5° de la presente ley serán ejecutados según los siguientes criterios:
A) El diseño y la ejecución deben acordarse con los gobiernos
departamentales, tendiendo a la eficiencia de las operaciones y
la maximización de los índices de recuperación y valorización.
B) Las operaciones requeridas deben ejecutarse tanto por entidades
públicas como privadas.
C) Para las operaciones que no sean ejecutadas por los gobiernos
departamentales, la asignación de cupos o contratos de servicios
se deben realizar mediante procesos de adquisición públicos y
competitivos, que consideren las capacidades nacionales
implantadas y la incorporación de clasificadores al trabajo
formal, a través de mecanismos que promuevan la inclusión al
ingreso de clasificadores en el sistema formal.
D) Los criterios de selección se regirán por mecanismos de
evaluación que deben integrar las variables calidad y precio del
servicio, así como la generación de puestos de trabajo formal
dirigidos a clasificadores de residuos.
E) Los privados que operen los sistemas deben ser tanto empresas
privadas como cooperativas de clasificadores, en ambos casos
formalmente constituidas.
F) El control de las operaciones será realizado por el gobierno
departamental respectivo, correspondiendo al MVOTMA el control en
el ámbito de sus competencias, incluyendo el seguimiento de los
programas mediante el monitoreo y la difusión de indicadores de
gestión.
ART. 44.-
(Envases).- Los importadores y fabricantes de productos puestos en el mercado en envases no retornables deben minimizar el volumen y el peso de los envases de acuerdo a las necesidades de protección de contenido y comercialización del producto.
El Poder Ejecutivo podrá restringir o prohibir el uso de ciertos materiales tales como envases o embalajes, o establecer volúmenes o pesos máximos para los envases no retornables.
Los envases y embalajes deben ser de materiales que propicien su reutilización y reciclado o en su defecto, ser de materiales biodegradables.
Capítulo VIII - Financiamiento especial de la gestión de residuos
ART. 45.-
(FONAGRES).- Autorizase al Poder Ejecutivo a constituir un fideicomiso de administración según lo establecido por la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, que se denominará Fondo Nacional de Gestión de Residuos (FONAGRES), con el objeto de financiar los programas de gestión de los residuos especiales y apoyar el mejoramiento de la gestión de residuos por los gobiernos departamentales, en aplicación de la política nacional de gestión de residuos según lo previsto en la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir al Fideicomiso de Administración (Fondo Nacional de Gestión de Residuos - FONAGRES) hasta un monto equivalente a la recaudación anual correspondiente a lo establecido en el artículo 42 de la presente ley, considerando el avance de los programas de gestión de los residuos especiales. La habilitación de los créditos presupuestales para hacer frente a esta transferencia se debe realizar a través de los mecanismos legales previstos.
El Poder Ejecutivo debe designar la persona física o jurídica que actuará en carácter de fiduciario.
A los efectos de la actuación del Estado como fideicomitente, se conformará un Consejo de Dirección del FONAGRES, que se integrará por un representante titular y un alterno del MVOTMA, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Industria, Energía y Minería, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, así como dos representantes titulares y dos alternos del Congreso de Intendentes y un representante titular y un alterno del PIT-CNT y de la Cámara de Industrias del Uruguay. El Consejo de Dirección será presidido por el representante del MVOTMA.
Dicho Consejo será asesorado y asistido por una Comisión Consultiva, coordinada y convocada por el MVOTMA, integrada por representantes gubernamentales y de los sectores académico, empresarial, sindical y otras organizaciones no gubernamentales, según lo determine la reglamentación.
ART. 46.-
(Destino del FONAGRES).- El FONAGRES se debe destinar a:
A) Contribuir al financiamiento de los sistemas de recolección
selectiva, clasificación, transporte y valorización de residuos
especiales generados por productos gravados por el IMESI,
incluyendo los mecanismos de control y seguimiento.
B) La asistencia técnica y financiera para la mejora de la gestión
de residuos realizada por los gobiernos departamentales, entre
otros para:
1) Lograr la sostenibilidad económica y financiera del sistema
de gestión de residuos, mediante la adecuada estructuración
de costos, la sistematización de su financiamiento u otras
formas;
2) Mejorar los procesos de gestión de residuos en el
departamento y los municipios;
3) Elaborar términos de referencia para los llamados a
licitación relacionados a la gestión de residuos; y,
4) Ejecutar proyectos de disposición final, mejora de
infraestructuras y equipamiento u otros relacionados a la
gestión de residuos.
C) La promoción de la inclusión social, laboral y productiva de los
clasificadores registrados en la gestión de residuos.
D) El desarrollo de campañas de comunicación educativa e informativa
orientadas a promover la minimización de la generación y la
valorización de residuos.
ART. 47.-
(Patrimonio del FONAGRES).- El FONAGRES se integrará con los siguientes recursos:
A) Los provenientes de la recaudación del IMESI, según lo
establecido en el artículo 42 de la presente ley.
B) Los aportes que provengan de personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, así como los que provengan de la cooperación
internacional.
C) Los pagos y devoluciones correspondientes a los reintegros de los
programas y proyectos que sean financiados por el Fondo.
D) El producto de las inversiones que se efectúen con recursos de
este Fondo.
E) Las herencias, legados y donaciones que le sean realizados.
La realización de aportes al Fondo no reputará el carácter de fideicomitente a quienes los efectúen.
ART. 48.-
(PROVAR).- Créase el Programa de Valorización de Residuos (PROVAR), en el ámbito del Ministerio de Industria, Energía y Minería, con el fin de promover los procesos de valorización de residuos a nivel nacional y el desarrollo de nuevos productos tendientes a minimizar la generación de residuos.
Dicho programa se ejecutará en coordinación con el MVOTMA y el Ministerio de Economía y Finanzas, potenciando su integración con otras estrategias nacionales que tengan por finalidad el desarrollo económico productivo en forma sustentable, con equidad social y equilibrio ambiental.
El PROVAR se financiará con aportes del FONAGRES con un mínimo del 2% (dos por ciento) y hasta un 5% (cinco por ciento) de las asignaciones anuales que sean destinadas a dicho Fondo.
ART. 49.-
(Alcance del PROVAR).- El PROVAR comprenderá:
A) La asistencia técnica y la promoción de la valorización de
residuos a nivel nacional.
B) El financiamiento de proyectos de inversión dirigidos a la
valorización de residuos.
C) La promoción de la investigación y del desarrollo tecnológico
para obtener energía y nuevos productos a partir de los
residuos.
D) La innovación en el diseño de productos que reduzcan la
generación de residuos y los impactos que se deriven de ellos.
Capítulo IX - De la disposición final de residuos
ART. 50.-
(Disposición final).- El MVOTMA debe establecer las condiciones mínimas de diseño, operación y clausura de los sitios de disposición final, así como su localización de acuerdo a la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008.
El Plan Nacional de Gestión de Residuos debe incluir las metas graduales a alcanzar para evitar que residuos con potencial de reciclaje o valorización tengan como destino la disposición final.
ART. 51.-
(Autorización y condiciones).- Solo podrá procederse a realizar la disposición final de residuos en rellenos sanitarios o depósitos de largo plazo que cuenten con autorización ambiental otorgada por el MVOTMA. Los que estén operativos dispondrán de un plazo de tres años para obtenerla a partir de la promulgación de la presente ley.
Dicho Ministerio debe determinar los requerimientos para el otorgamiento de la referida autorización y demás aspectos vinculados a la tramitación de la solicitud correspondiente.
ART. 52.-
(Prohibiciones).- A partir de la promulgación de la presente ley queda prohibido:
A) El ingreso de animales a los rellenos de disposición final de
residuos.
B) El ingreso a los rellenos de disposición final de personas ajenas
a las operaciones de los rellenos.
C) La quema de residuos.
ART. 53.-
(Clausura y posclausura).- Los titulares de las operaciones de disposición final son responsables de la clausura, el mantenimiento y el seguimiento posclausura de los sitios de disposición final por un periodo de diez años para los residuos peligrosos y de cinco años para residuos no peligrosos.
Ambos plazos serán contados a partir de la culminación de las obras posclausura y el MVOTMA podrá prorrogarlos hasta por igual período, en caso de que del seguimiento posclausura surjan elementos que ameriten una acción aun posterior a la prevista.
Durante el periodo posclausura, el titular del relleno es responsable del mantenimiento de la integridad de la instalación y de los controles periódicos que se establezcan en la autorización ambiental correspondiente.
ART. 54.-
(Restricción de uso).- Los inmuebles utilizados para la disposición final de residuos tendrán las siguientes restricciones de uso, además de las que establezca el Poder Ejecutivo:
A) Durante el periodo posclausura del sitio de disposición final
correspondiente, los inmuebles utilizados a tal fin quedarán
sujetos a las condiciones de uso derivadas del proyecto de
clausura respectivo y de la autorización ambiental otorgada, sin
que se puedan alterar las operaciones de acondicionamiento ni
generar riesgos para el ambiente.
B) En cualquier caso, el área del inmueble en el cual se ubican las
instalaciones de disposición final de residuos tendrá
restricciones de uso por un periodo de al menos veinte años,
durante el cual estará prohibida la construcción de cualquier
tipo de viviendas y su uso, con destino habitacional.
Vencido el plazo correspondiente, la construcción de viviendas y su destino habitacional estarán condicionados a la autorización previa del MVOTMA, mediante solicitud que deberá contener la información mínima que dicho ministerio requiera. En ningún caso se autorizarán construcciones con ese destino, cuando se trate de inmuebles en los que se hubieran dispuesto residuos peligrosos.
ART. 55.-
(Inventario y registro).- Cada Intendencia debe llevar un inventario departamental de los sitios de disposición final de residuos domiciliarios, sean activos, pretéritos o clausurados, de conformidad con lo que establezca la reglamentación.
El inventario deberá ser remitido a la Dirección Nacional de Medio Ambiente, la que tendrá a su cargo el Inventario Nacional de Sitios de Disposición Final de Residuos.
La identificación de determinados padrones como parte de un sitio de disposición final de residuos, así como las restricciones que correspondieren o que se establezcan, deberán ser inscriptas por el titular del sitio de disposición o por el MVOTMA en su defecto, en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, según lo establecido por el numeral 12 del artículo 17 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997.
ART. 56.-
(Desestímulos a la disposición final).- El Poder Ejecutivo podrá establecer criterios para la aplicación de tasas o precios diferenciales de su competencia, tendientes a desestimular la disposición final de materiales respecto de los cuales existan capacidades nacionales para su reciclado.
Capítulo X - Información, educación y participación pública
ART. 57.-
(Sistema de información).- El MVOTMA, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, debe desarrollar, implantar y coordinar un sistema de información sobre gestión de residuos, orientado tanto a la toma de decisiones de los sectores públicos y privados como a brindar información al público en general.
ART. 58.-
(Información departamental y local).- Las intendencias deben suministrar anualmente a la Dirección Nacional de Medio Ambiente la información vinculada a la gestión de residuos en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con las pautas que establezca el MVOTMA, a cuyos efectos prestará a los gobiernos departamentales la asistencia que corresponda.
ART. 59.-
(Informe ambiental).- El Poder Ejecutivo, a través del MVOTMA y como parte del informe ambiental nacional previsto por el artículo 12 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, debe elaborar y difundir información sobre el cumplimiento de la política nacional de residuos y los avances en el cumplimiento de las metas establecidas en el Plan Nacional de Gestión de Residuos y en .los planes departamentales en la materia.
ART. 60.-
(Promoción de la participación).- El MVOTMA, los gobiernos departamentales y los municipales, en el ámbito de sus competencias, deben promover la participación de todos los sectores de la sociedad y del público en general en la prevención de la generación, la valorización y demás etapas de gestión de residuos.
A tales efectos, deben fomentar la conformación, consolidación y funcionamiento de grupos organizados de la sociedad civil interesados en participar en el diseño e instrumentación de planes y programas para prevenir la generación de residuos y la gestión ambientalmente adecuada de los mismos.
Para mejorar el control y seguimiento de la gestión de residuos, se debe promover la implantación de programas de monitoreo ciudadano.
ART. 61.-
(Educación).- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, el MVOTMA y las autoridades de la educación deben promover la educación ambiental vinculada a la prevención de la generación, valorización y gestión ambientalmente sostenible de residuos.
Capítulo XI - Otras disposiciones
ART. 62.-
(Responsabilidad por daños).- Las personas físicas o jurídicas serán responsables por los daños que por la gestión de residuos puedan causar, sin perjuicio de las autorizaciones, aprobaciones o habilitaciones que puedan otorgarse de conformidad con esta ley y su reglamentación.
ART. 63.-
(Exportación de residuos).- Prohíbese la exportación de residuos:
A) A las Partes del Convenio de Basilea sobre el Control de los
Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su
Eliminación, aprobado por la Ley N° 16221, de 22 de octubre de
1991, que hubieran prohibido la importación de esos desechos,
cuando dicha prohibición haya sido comunicada de conformidad con
el apartado a) del artículo 4° del mismo.
B) A cualquier Estado importador de desechos peligrosos y otros
desechos comprendidos en el Convenio de Basilea, que no hubiera
dado su consentimiento por escrito a la importación de que se
trate, o cuando existan razones que evidencien que tales desechos
no serán sometidos a un manejo ambiental racional.
C) En los casos en que el Poder Ejecutivo declare que:
1) Existen instalaciones y capacidad suficiente en el
territorio nacional para que sean sometidos a un manejo
ambientalmente adecuado y siempre que ello no genere
condiciones desiguales de competencia o perjuicios graves a
la economía nacional; o,
2) La escasez de los materiales que constituyen los residuos
puede generar perjuicios para la economía nacional.
ART. 64.-
(Introducción de desechos peligrosos).- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.220, de 11 de noviembre de 1999, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 1°. Prohíbese la introducción en cualquier forma o bajo
cualquier régimen en las zonas sometidas a la jurisdicción
nacional, de los desechos o residuos peligrosos a los que refiere
el artículo 3° de esta ley".
ART. 65.-
(Desechos peligrosos).- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 17.220, de 11 de noviembre de 1999, en la redacción dada por el artículo 367 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Sin perjuicio de otras categorías que puedan preverse en la
legislación nacional y en tanto no sean definidas expresamente
por la reglamentación, se incluyen entre los desechos peligrosos
alcanzados por la presente ley, los radioactivos y los
considerados como tales según el literal a) del párrafo 1 del
artículo 1° y Anexos 1 y 111 del Convenio de Basilea sobre el
Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos
Peligrosos y su Eliminación, aprobado en Basilea (Suiza), el 22
de marzo de 1989, y sus enmiendas".
ART. 66.-
(Mercadería a destrucción).- Cuando mercaderías u objetos ingresados bajo cualquier régimen al territorio nacional, cualquiera sea su régimen, sean destinados a destrucción o deban ser destruidos por abandono, en mérito a una decisión aduanera o de barrera sanitaria, se les considerará residuos a los efectos de esta ley y se entenderá cumplida la destrucción mediante los procesos de valorización, tratamiento o disposición final que autorice la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente de aplicación cuando corresponda la gestión de residuos o la destrucción de mercaderías u objetos provenientes de áreas con vigilancia o tratamiento aduanero especial, como las zonas francas, tiendas libres o exclaves aduaneros.
ART. 67.-
(Suelo rural).- Declárase por vía interpretativa que las prohibiciones del régimen del suelo rural, previstas en el inciso cuarto del artículo 39 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, no incluyen aquellas construcciones asociadas a los procesos de valorización, tratamiento y disposición final de residuos.
ART. 68.-
(Régimen de sanciones).- Las infracciones a lo dispuesto por la presente ley y su reglamentación serán sancionadas por el MVOTMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, en el artículo 4° de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, en el artículo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000 y en sus normas modificativas.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de setiembre de 2019. LUIS GALLO CANTERA, 2do. Vicepresidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 18 de setiembre de 2019
Cúmplase, acúsese recibo, comuniuese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crean normas para la gestión integral de residuos.
VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JOSÉ BAYARDI - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ALBERTO CASTELAR - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI.