PROMULGACION: 18 de setiembre de 2019
PUBLICACION: 30 de setiembre de 2019

Ley 19.829 - Normas para la gestión integral de residuos.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS
Capítulo I - Disposiciones generales

ART. 1º.- (Objeto).- La presente ley tiene por objeto la protección del ambiente y la promoción de un modelo de desarrollo sostenible, en concordancia con lo establecido en la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, mediante la prevención y reducción de los impactos negativos de la generación, el manejo y todas las etapas de gestión de los residuos y el reconocimiento de sus posibilidades de generar valor y empleo de calidad.

ART. 2º.- (Declaración de interés general).- Sustitúyese el inciso primero del artículo 21 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Es de interés general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse de la generación, el manejo y de cualquiera de las operaciones de gestión de los residuos y de sus componentes, cualquiera sea su tipo y en todo su ciclo de vida".

ART. 3º.- (Definiciones).- A los efectos de esta ley se entiende por:
A) Residuo o desecho: las sustancias, materiales u objetos, de los cuales alguien se desprende o da disposición final, o se propone o está obligado a desprenderse o darle disposición final.
Dejan de tener dicha condición cuando son sometidos a alguna operación de valorización, en las condiciones que establezca la reglamentación.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) podrá establecer para los residuos derivados de la actividad productiva, el fin de la condición de residuo en forma temporal, en la medida en que de los análisis sectoriales correspondientes surja que el residuo ha ingresado a la categoría de subproducto. Dichos análisis deben realizarse en forma periódica y coordinada con el Ministerio de referencia.
B) Subproducto: las sustancias, materiales u objetos resultantes de un proceso productivo cuya finalidad primaria no sea la producción de la misma, en las condiciones que establezca la reglamentación, la que debe considerar la utilidad del subproducto en la misma actividad o en otras, así como sus usos para investigación y desarrollo.
C) Valorización de residuos: conjunto de acciones cuyo objetivo es recuperar un residuo o uno o varios de los materiales que lo componen, incluyendo el poder calorífico de los mismos. La valorización comprende la preparación para la reutilización, el reciclaje y la valorización energética.
D) Valorización energética: empleo de un residuo con la finalidad de aprovechar su poder calorífico.
E) Gestión integral de residuos: operaciones de gestión y otras acciones de política, de planificación, normativas, administrativas, financieras, organizativas, educativas, de evaluación, de seguimiento y de fiscalización, referidas a residuos.
F) Gestión de residuos: todas las acciones operativas a las que se somete un residuo para su valorización o disposición final, incluyendo, entre otras, la caracterización y la clasificación, la disposición inicial, la recolección, el transporte, los tratamientos y las transformaciones, la comercialización y la disposición final.
G) Disposición inicial: acción de depositar o abandonar los residuos efectuada por el generador, en la forma que determine la normativa aplicable.
H) Recolección: es el conjunto de acciones que comprende el acopio transitorio y regulado de la disposición inicial y de la carga de los residuos en vehículos recolectores habilitados.
I) Recolección selectiva: recolección discriminando por tipo de residuo en función de su tratamiento y valorización posterior.
J) Transporte: comprende los viajes de traslado de los residuos entre los diferentes sitios comprendidos en su gestión por vehículos habilitados.
K) Tratamiento: comprende el conjunto de operaciones tendientes al acondicionamiento y a la valorización de los residuos.
L) Acondicionamiento de residuos: operaciones realizadas a fin de adecuar los residuos para su valorización o disposición final.
M) Disposición final: alternativa mediante la cual se procede a la colocación de residuos para su tratamiento en relleno sanitario o depósito de largo plazo, los que deberán ser operados para evitar o minimizar los impactos sobre el ambiente y la salud humana, según lo establece la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008.
N) Relleno sanitario o depósito de largo plazo de residuos: las obras civiles construidas en el terreno con el fin de disponer en forma definitiva de los residuos, según lo establece la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008.
Ñ) Reutilización: acción mediante la cual los residuos se utilizan de nuevo reacondicionados a tal fin, sin involucrar un proceso productivo.
O) Reciclaje: empleo de un residuo como insumo o materia prima en un proceso productivo, excluyendo la valorización energética.
P) Almacenamiento: acumulación de residuos en un lugar específico por un plazo determinado, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Q) Responsabilidad extendida: transferencia de la responsabilidad de la gestión de residuos o el financiamiento de la misma a sujetos distintos al generador.
R) Generador del residuo: persona física o jurídica, pública o privada, de cuya actividad se generen residuos, ya sea en forma permanente, esporádica o eventual
S) Gestor de residuos: persona física o jurídica, pública o privada, que realiza cualquiera de las operaciones de gestión de residuos y que se encuentra autorizada de conformidad con la normativa vigente.
T) Clasificador de residuos: persona física que tiene la recolección y clasificación de residuos como uno de sus principales medios de manutención, sea que opere en carácter formalizado o se encuentre en proceso de formalización en el marco de programas de políticas públicas.
U) Clasificación de residuos en origen: acción efectuada por el generador consistente en distinguir, discriminar y agrupar los residuos según sus características y de acuerdo con los criterios que establece la normativa.
V) Segregación en la disposición inicial de los residuos clasificados: proceso realizado por el generador, gestor o clasificador de residuos que consiste en la discriminación entre aquellos residuos que seguirán la vía de la valorización o de la disposición final.
W) Gestión interna de residuos: acción efectuada por el generador y por la cual se establecen los procedimientos internos para la clasificación, segregación, almacenamiento, entre otros.

ART. 4º.- (Ámbito de aplicación).- Quedan comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta ley, todos los residuos cualquiera sea su tipo y su origen, a excepción de los residuos radiactivos y de los residuos generados en la exploración o explotación minera, cuando puedan ser gestionados en el sitio en donde se desarrolla la actividad minera.
La presente ley comprende los residuos sólidos o semisólidos, así como aquellos en fase líquida o gaseosa, que por sus características fisicoquímicas no puedan ser ingresados en los sistemas tradicionales de tratamiento de vertidos o emisiones.

ART. 5º.- (Tipos de residuos).- A los efectos de la presente ley y para una adecuada gestión, se establecen los siguientes tipos de residuos, sin perjuicio de otros que establezca la reglamentación:
A) Domiciliarios: los generados en los hogares como resultado de las actividades domésticas y cotidianas, incluyendo obras menores de reparación dentro de los mismos, siempre que no correspondan a otros tipos de residuos regulados por normas nacionales específicas.
Quedan incluidos en este tipo de residuos, aquellos que -por su composición y cantidad- sean de similares características a los antes referidos y sean generados en establecimientos de pequeño porte, que desarrollen actividades comerciales o de servicios, según lo que se establezca en el ámbito de competencia de los gobiernos departamentales mediante decreto departamental.
B) De limpieza de espacios públicos: los procedentes de la limpieza de calles y vías públicas, áreas verdes o recreativas y, en general, los sitios librados al uso público, realizada directa o indirectamente por servicios departamentales o municipales.
C) De actividades económico-productivas: los generados por actividades públicas o privadas, de índole comercial, administrativa, de servicios, de producción agropecuaria e industrial, entre otras.
D) Sanitarios: los generados por los centros y servicios de atención a la salud humana o animal, incluidos los que desarrollan actividades vinculadas a la investigación y al diagnóstico.
E) De obras de construcción: los generados en las actividades de construcción, reforma o demolición de obras, con excepción de los procedentes de obras menores de reparación doméstica que se consideren comprendidos en los residuos domiciliarios.
F) Suelo contaminado: aquel cuyas características han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter peligroso, debiendo la reglamentación establecer los criterios y estándares de concentración a partir de los cuales se consideran con riesgo inaceptable para la salud humana y el ambiente.
G) Sedimentos: los sedimentos provenientes del dragado o actividades similares, que requieran una gestión específica por la presencia de contaminantes u otras causas.
H) Especiales: los que por su composición o características han sido regulados para tener una gestión independiente de los otros tipos de residuos.
A los efectos de la presente ley, se consideran residuos especiales:
1) los residuos de envases y embalajes, cualquiera sea su origen y función;
2) otros residuos plásticos distintos a envases y embalajes;
3) los residuos de baterías y pilas;
4) los residuos electro-electrónicos;
5) los neumáticos fuera de uso;
6) los aceites usados no comestibles;
7) los aceites usados comestibles;
8) los vehículos fuera de uso.
La reglamentación definirá su composición, los criterios y pautas de gestión correspondientes a cada uno, así como las características que definan su peligrosidad de conformidad con otras normas nacionales e instrumentos internacionales aplicados.

ART. 6º.- (Deber general).- El Estado, los gobiernos departamentales, los entes autónomos, los servicios descentralizados, todo órgano del Estado y las personas de derecho público no estatal, así como las personas físicas o jurídicas privadas, deben minimizar la generación de residuos y gestionar los mismos de acuerdo con lo que se establece en la presente ley y en las reglamentaciones específicas que se dicten en la materia.

ART. 7º.- (Responsabilidad del generador).- Todo generador de residuos de cualquier tipo será responsable de la gestión de los mismos en todas las etapas, correspondiéndole la asunción de los costos para ello, salvo las excepciones que establece la ley y de conformidad con lo que disponga la reglamentación.
Las distintas operaciones correspondientes a la gestión de residuos podrán ser cumplidas por terceros, siempre que se encuentren debidamente autorizados o habilitados según lo que establezca la reglamentación.

ART. 8º.- (Competencia nacional).- Corresponderá al MVOTMA, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, la aplicación de la presente ley, así como el contralor de su cumplimiento.
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 21 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias para regular la gestión de los residuos, cualquiera sea su tipo, incluyendo la generación, la recolección, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, el reciclado y otras formas de valorización, tratamiento y disposición final de los mismos".

ART. 9º.- (Competencia departamental).- Sin perjuicio de las competencias nacionales en la materia, corresponde a los gobiernos departamentales ejercer los cometidos que respecto de la gestión de residuos se les asignan en la presente ley y dictar las normas complementarias que faciliten o aseguren su cumplimiento.
Sustitúyense los literales D) y E) del numeral 24 del artículo 35 de la Ley N° 9.515, de 28 de octubre de 1935, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"D) La limpieza de las calles y de todos los sitios de uso público, así como el transporte de los residuos generados en esas operaciones, para su reciclado u otras formas de valorización, tratamiento y disposición final.
"E) La recolección de los residuos domiciliarios y su transporte, para el reciclado u otras formas de valorización, tratamiento y disposición final".

Capítulo II - De la política nacional de gestión de residuos y sus instrumentos

ART. 10.- (Política nacional de residuos).- La política nacional de gestión de residuos forma parte de la política ambiental nacional, y debe basarse en los principios establecidos en el artículo 6° de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, según las aplicaciones específicas y complementos siguientes:
A) Las regulaciones y medidas en materia de residuos reflejarán una visión sistémica que considere las distintas variables tales como las ambientales, sociales, culturales, económicas y tecnológicas, asegurando la sostenibilidad económica, social y ambiental de las acciones que de ellas se deriven.
B) La gestión de los residuos tenderá hacia un modelo integral, que contemple todo el ciclo de vida de los productos, incluidas cuando corresponda, aquellas asociadas al diseño y al uso de los productos, de forma de evitar y minimizar la generación de residuos y facilitar la valorización de los que se generen.
C) Las diversidades locales y regionales se considerarán, adecuando el modelo aplicable a esas características, en busca de la eficacia y la eficiencia del sistema.
D) El involucramiento del conjunto de la sociedad en la gestión de los residuos debe tender al establecimiento de un sistema de responsabilidad compartida para lo cual es necesaria la concientización de los distintos sectores, así como la implantación de modalidades de producción y consumo sostenibles.
E) El reconocimiento de que los residuos son capaces de generar valor y empleo en el marco de un proceso productivo formal.

ART. 11.- (Directrices generales de gestión de residuos).- La gestión de residuos se debe ajustar a las siguientes directrices generales:
A) Escala jerárquica:
1) Se debe priorizar la minimización de la generación en origen frente a cualquier alternativa, a través de la búsqueda de la eficacia y la eficiencia de los procesos productivos, la aplicación de mejores tecnologías disponibles, las mejores prácticas ambientales y los criterios de producción y consumo sustentables.
2) En forma subsidiaria, se debe promover la reutilización y la valorización del residuo a través del reciclado.
3) Se establece en tercer lugar de la escala jerárquica la valorización energética y otras formas de valorización de residuos, impulsando la mejora continua y estimulando el incremento de los índices correspondientes.
4) La alternativa de disposición final se considerará como opción de última instancia, contemplando la prevención, mitigación o compensación de los impactos ambientales negativos que de ella pudieran derivarse.
B) La aplicación de la escala jerárquica debe tender a lograr los mejores resultados globales, mediante soluciones viables y sostenibles, determinando en cada caso la forma de articulación de todas ellas, con la finalidad de optimizar el desempeño del sistema en su conjunto.
C) Se debe promover el desarrollo de capacidades nacionales para la gestión de los residuos generados por las actividades que se realicen en el país, mediante la aplicación de las mejores tecnologías disponibles en todas las etapas de dicha gestión, de forma que contemplen particularidades de nuestro mercado y escala.
D) Las alternativas de valorización y disposición final de residuos deben cumplir con las normas ambientales vigentes, a través de la adopción de nuevos paquetes tecnológicos y del desarrollo y la reconversión de las instalaciones existentes y procesos en funcionamiento.
E) Las distintas operaciones de gestión de residuos se deben realizar mediante actividades formales que aseguren el cumplimiento de las condiciones sanitarias y ambientales aplicables y desincentiven actividades informales en la gestión de residuos.
F) Se debe promover la inclusión social y laboral de los clasificadores de residuos.
G) Los planes de gestión de residuos deben definir la forma de impulsar el tratamiento de residuos orgánicos susceptibles de ser compostables, a efectos de viabilizar la valorización de residuos como mejoradores de suelo o fertilizantes, de acuerdo con las pautas que establezca el MVOTMA.
H) Los planes de gestión de residuos deben procurar soluciones que contemplen las posibilidades de mitigación y adaptación al cambio climático y la diversificación de la matriz energética nacional.
I) Se debe mantener la libre circulación de residuos entre las distintas zonas y jurisdicciones del país, a fin de facilitar los procesos de regionalización y la eficacia de la gestión de residuos, en las condiciones y con las restricciones que establezca la reglamentación.
J) Se debe propiciar la educación y la capacitación para una gestión de residuos que sea responsable, participativa, eficiente y eficaz, buscando la transparencia en las etapas de dicha gestión.
K) Los gobiernos departamentales y los municipios deben orientar sus planes de gestión al establecimiento de mecanismos complementarios que coadyuven a la clasificación y segregación en origen y a la recolección selectiva.

ART. 12.- (Directrices específicas de gestión de residuos domiciliarios).- Sin perjuicio de las directrices generales establecidas en el artículo anterior, serán de aplicación a los residuos domiciliarios las siguientes directrices específicas:
A) Se debe promover la organización de la gestión de los residuos domiciliarios por áreas o regiones, que podrá incluir varios departamentos o partes de los mismos, para la más eficiente valorización, tratamiento y disposición final de los residuos. El Poder Ejecutivo podrá establecer los estándares mínimos en relación a la calidad de los servicios, en lo que respecta a los aspectos ambientales.
B) Se debe promover la disminución de la generación, la segregación en origen y la recolección selectiva, como criterios básicos en la gestión de los residuos domiciliarios.
C) Los habitantes serán responsables de la clasificación y segregación de los residuos domiciliarios, así como de su disposición inicial, según la normativa aplicable,
D) Se debe tender a la uniformización de los esquemas de recolección selectiva a nivel nacional, de forma de facilitar la segregación de los residuos y la integración de los servicios regionales. El MVOTMA podrá establecer criterios nacionales a esos efectos.
E) Se deben adoptar mecanismos para asegurar la sustentabilidad del sistema y fomentar la inclusión social de los clasificadores registrados.
F) Se debe reservar la disposición final en el terreno como última opción, de forma de alcanzar las metas previstas que se establezcan en el Plan Nacional de Gestión de Residuos.
Asimismo, se debe promover la reducción del número de sitios de disposición final, favoreciendo la economía de escala y la racionalización de la recolección y disposición final.
Los sitios de disposición final deben cumplir con los criterios mínimos ambientales que establezca la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
G) Se deben adoptar los mecanismos necesarios para efectivizar mejoras ambientales en los sitios de disposición final que se mantengan en operación y proceder a realizar las obras de clausura y acondicionamiento de los sitios de disposición final que se proyecten clausurar o ya no estén operativos, incluyendo el seguimiento y evaluación en los plazos que establezca la reglamentación y la ejecución de las acciones necesarias para asegurar restricciones de uso de suelo en los sitios clausurados.
H) Se debe propiciar que los habitantes conozcan la eficiencia y los costos de las distintas actividades de dicha gestión.
I) Los sistemas de recolección de los residuos especiales generados a nivel domiciliario deben ser concebidos y operados como subsistemas integrados de la recolección de los residuos domiciliarios.

ART. 13.- (Instrumentos para la gestión de residuos).- Sin perjuicio de los instrumentos establecidos por la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, constituyen instrumentos para la gestión de residuos, entre otros, los siguientes:
A) La planificación a nivel nacional, regional, departamental y local, según lo previsto en la presente ley.
B) Los planes de gestión de residuos por tipo de residuo y los planes individuales de los respectivos generadores que se establecieren.
C) Los programas y proyectos para la mejora de la gestión de residuos o la promoción de la minimización de la generación o valorización de residuos.
D) La información ambiental, social y económica asociada a la generación y gestión de residuos y los procesos de sensibilización, educación y capacitación ambiental en la materia.
E) El establecimiento de parámetros y estándares para la gestión de las operaciones relacionadas con la generación, recolección, transporte, valorización, tratamiento y disposición final de residuos, así como las guías o normas técnicas que se establezcan.
F) Los análisis y evaluaciones de riesgo sobre la gestión de residuos o sitios contaminados.
G) Los instrumentos económicos y financieros, como los incentivos y otros instrumentos de promoción, así como los cánones, tributos, sistemas de depósito o seña con reembolso, la constitución de garantías y los seguros.
H) Las autorizaciones, habilitaciones y declaraciones juradas relacionadas a la gestión de residuos.
I) Las auditorías de desempeño y las certificaciones de capacidades.
J) Las sanciones administrativas y otras medidas complementarias.

Capítulo III - Planificación en materia de gestión de residuos

ART. 14.- (Plan Nacional de Gestión de Residuos).- Compete al MVOTMA la formulación del Plan Nacional de Gestión de Residuos, como el instrumento de planificación estratégica a nivel nacional para la implantación y el desarrollo de la política nacional de gestión de residuos.
El Plan debe ser aprobado por el Poder Ejecutivo y tendrá un alcance de al menos diez años, debiendo ser revisado y actualizado cada cinco años.
El primer Plan Nacional de Gestión de Residuos debe ser aprobado en un plazo máximo de dos años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

ART. 15.- (Planes departamentales de gestión de residuos).- Compete a cada gobierno departamental la elaboración del respectivo Plan Departamental de Gestión de Residuos, como el instrumento de planificación estratégica a nivel departamental, integrando los planes o iniciativas de los municipios en la materia, en los casos que corresponda.
Los planes departamentales tendrán el mismo alcance que el Plan Nacional de Gestión de Residuos, el que tomarán como referencia a efectos de la articulación de acciones, la aplicación de indicadores y el cumplimiento de metas. Asimismo, preverán sus mecanismos de revisión y actualización periódica.
Cada Intendente comunicará el respectivo plan aprobado a la Comisión que se crea en el artículo 17 de la presente ley, dentro del plazo máximo de dos años contados a partir de la publicación del Plan Nacional de Gestión de Residuos e informes anuales sobre la aplicación del mismo.
El MVOTMA establecerá los mecanismos de apoyo a los gobiernos departamentales para la formulación de los planes departamentales de gestión de residuos.

ART. 16.- (Contenidos de los planes).- El Plan Nacional de Gestión de Residuos, así como los planes departamentales, contendrán los lineamientos de la actuación pública y privada.
Serán formulados en base a lo que establece la presente ley, en particular respecto a los principios de la política de residuos y las directrices en la materia, así como lo que disponga la reglamentación.

ART. 17.- (Coordinación de la planificación).- Corresponde al MVOTMA la coordinación con los gobiernos departamentales para la elaboración e implementación de los planes, así como las estrategias departamentales o regionales.
Créase la Comisión de Coordinación y Planificación sobre Residuos, como órgano de coordinación, cooperación técnica y colaboración entre las administraciones públicas competentes en materia de residuos. Esta comisión funcionará en el ámbito del MVOTMA y estará integrada por tres representantes de dicha Secretaría de Estado y tres intendentes o secretarios generales en representación del Congreso de Intendentes. Su funcionamiento lo establecerá la reglamentación.
Dicha Comisión tendrá como cometidos:
A) Impulsar la coordinación, cooperación y colaboración entre las administraciones públicas en lo relativo a los residuos.
B) Asesorar en la elaboración y aplicación del Plan Nacional de Gestión de Residuos, de las estrategias de gestión y planes departamentales de residuos, incluyendo el diseño de pautas generales para estos últimos.
C) Analizar la aplicación de la normativa en materia de residuos y sus repercusiones a nivel de cada departamento.
D) Identificar indicadores y aspectos claves para el cumplimiento de las metas de los planes.

ART. 18.- (Información sobre planes de gestión).- Los planes de gestión de residuos tienen carácter público. Se les dará amplia difusión, indicando claramente el rol de la población en los mismos.
Los planes de gestión de residuos y las resoluciones que los aprueben deben ser publicados en el Diario Oficial y en los sitios web oficiales, junto con los indicadores de gestión correspondientes.

ART. 19.- (Participación en la planificación).- La reglamentación establecerá los mecanismos de participación de los interesados y del público en general, en la elaboración y seguimiento de los planes a los que refiere este capítulo.
Los planes de gestión de residuos deben ser acompañados de acciones de educación y capacitación para una gestión de residuos que sea responsable, participativa, eficiente y eficaz, buscando la transparencia en las etapas de dicha gestión.

Capítulo IV - De la prevención y valorización de residuos

ART. 20.- (Priorización).- Los planes de gestión de residuos y las actuaciones públicas o privadas en la materia deben contemplar acciones tendientes a priorizar:
A) La prevención, evitando o minimizando la generación de residuos, a través de medidas tales como el uso de productos más duraderos y adecuadamente diseñados, la utilización de envases retornables y la aplicación de las mejores tecnologías disponibles en relación con el uso más eficiente de insumos y materias primas, incluyendo el agua y la energía.
B) La valorización de los residuos para su reutilización o su reconversión en materia prima reciclada, así como para sustituir combustibles tradicionales para la generación de energía o para producir compost u otros productos, entre otros fines.
C) La inclusión social de los clasificadores a través de los procesos de valorización de residuos, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

ART. 21.- (Clasificación y segregación).- Todo generador y gestor es responsable de manejar las corrientes de residuos en forma segregada a los efectos de facilitar los procesos de valorización,
Los sistemas de clasificación y segregación en origen, así como de recolección selectiva, deben tender a la búsqueda de la eficiencia del sistema de valorización y se deben diseñar de acuerdo con los destinos finales de los materiales y con la búsqueda de soluciones sociales, ambientales y económicamente sostenibles.

ART. 22.- (Facultades para la prevención).- A los efectos de reducir los impactos ambientales y facilitar la aplicación efectiva de la escala jerárquica de residuos, el Poder Ejecutivo podrá:
A) Establecer pautas y metas para la disminución de los residuos generados y para la reducción de la disposición final.
B) Dictar las medidas necesarias para incentivar el diseño más adecuado de productos y servicios a esos efectos.
C) Restringir o prohibir la producción, importación, comercialización y uso de aquellos productos o materiales que generen impactos o riesgos ambientales, incluyendo la salud humana.

ART. 23.- (Valorización).- El Estado, los gobiernos departamentales, los entes autónomos, los servicios descentralizados, todo órgano del Estado y las personas de derecho público no estatal, así como las empresas, ya sean estas personas físicas o jurídicas privadas, deben implantar sistemas internos de clasificación y segregación de residuos en reciclables y no reciclables en un plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
El Poder Ejecutivo a través del MVOTMA establecerá las pautas técnicas para el cumplimiento de este artículo, pudiendo incluir metas graduales en función del avance del sistema.

ART. 24.- (Promoción del reciclado).- A los efectos de incentivar el reciclado de residuos se promoverán:
A) Las actividades tendientes a generar capacidades nacionales para la valorización de residuos, con especial énfasis en los procesos de reciclado.
B) La cooperación técnica y financiera entre los sectores públicos y privados, tanto para el desarrollo de nuevos productos en base a materiales recuperados a partir de residuos, como de tecnologías que permitan el reciclado. El Estado promoverá la investigación y el desarrollo tecnológico destinados a definir las mejores soluciones posibles para la gestión de los residuos.
C) La mejora de la comercialización de residuos para su aprovechamiento y valorización, fomentando el encuentro entre la oferta y la demanda y el acceso a la información a los recicladores y acopios así como a los usuarios que valorizarán los mismos. El Ministerio de Industria, Energía y Minería, en coordinación con el MVOTMA tendrá a su cargo la administración del sistema de información vinculado a las capacidades nacionales para la valorización de residuos a efectos de facilitar la identificación de los destinos posibles.
D) La inclusión de la priorización de la adquisición de bienes de producción nacional que incorporen materiales reciclados, entre los aspectos de sustentabilidad ambiental que deberán observarse en las contrataciones públicas, según lo previsto por el artículo 152 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF).

ART. 25.- (Información sobre el reciclado).- Los fabricantes e importadores de productos están obligados a divulgar la información necesaria para facilitar el reciclado y la adecuada gestión de residuos asociados a sus respectivos productos.
El MVOTMA podrá establecer pautas y criterios para ello.

ART. 26.- (Alimentos para consumo humano).- En la fabricación y comercialización de alimentos para consumo humano se priorizará la reducción en la fuente de pérdidas, desperdicios y excedentes de alimentos, a través de la mejora del procesamiento y manufactura de los mismos, así cómo en los procesos para su importación, depósito, distribución y comercialización, con el fin de implantar cambios en los patrones de consumo y mercadeo.
En aquellos casos en que se generen excedentes de alimentos destinados al consumo humano se promoverá su aprovechamiento como alimento humano, siempre que mantengan sus condiciones de sanidad e inocuidad alimentaria. Se entenderá por excedentes de alimentos aquellas pérdidas de alimentos que ocurren al final de la fabricación y comercialización de alimentos para consumo humano, relacionadas fundamentalmente con el comportamiento de los vendedores minoristas y los consumidores.
Respecto de los restos de alimentos destinados al consumo humano que no puedan tener el aprovechamiento al que refiere el inciso anterior, se priorizará su uso como alimentación animal, siempre que cuenten y mantengan las condiciones de sanidad e inocuidad alimentaria animal.

Capítulo V - Ordenamiento de la cadena de reciclaje

ART. 27.- (Formalización de la cadena de reciclaje).- Solo las personas físicas o jurídicas debidamente autorizadas y registradas podrán realizar en forma permanente o reiterada las distintas operaciones relacionadas a la obtención y comercialización de materiales para reciclaje, así como la comercialización y distribución de productos reciclados.
Dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, el MVOTMA, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá las pautas para las tramitaciones de autorización y registro, incluyendo los mecanismos que aseguren la trazabilidad y la formalización de la cadena de reciclaje de residuos, de manera inclusiva y efectiva. (Prorr—ga)

ART. 28.- (Promoción).- La reglamentación establecerá las formas de promoción de los procesos de valorización de residuos y la adecuación de la cadena de reciclado a lo establecido en la presente ley, incluyendo las formas de contralor de la comercialización de materiales recuperados de los residuos.

ART. 29.- (Habilitación y prohibición).- El plazo máximo para la adecuación de los distintos sujetos involucrados en la cadena de comercialización de residuos a lo establecido en la presente ley y su reglamentación será de tres años desde la entrada en vigencia de esta ley.
A partir del vencimiento del referido plazo, queda prohibida la comercialización de residuos por operadores que no hayan obtenido la autorización correspondiente o no tengan registro vigente.

Capítulo VI - De la inclusión de los clasificadores

ART. 30.- (Disposiciones generales).- La inclusión social, laboral y productiva de los clasificadores en la gestión de residuos queda sujeta a lo que dispone la presente ley, sin perjuicio de otras políticas públicas en la materia.
La actividad de los clasificadores debe ser regulada por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las medidas que se establezcan a nivel departamental para facilitar su inclusión al sistema formal y la generación de condiciones adecuadas de trabajo.
Las acciones para la inclusión social, laboral y productiva derivadas de la política nacional de residuos y de los planes previstos en esta ley deben ser consideradas en forma conjunta con otras políticas públicas. El Poder Ejecutivo a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Desarrollo Social, debe realizar el seguimiento de las referidas acciones.

ART. 31.- (Procesos de inclusión).- Los procesos de promoción de la inclusión social, laboral y productiva previstos o que se deriven de la presente ley deben:
A) Incorporar criterios de equidad.
B) Contar con mecanismos de acompañamiento social, transitorio y multidimensional, de forma de fortalecer el tránsito laboral, potenciar las perspectivas y proyectos personales y viabilizar el acceso a derechos, bienes y servicios sociales.
C) Apoyar la capacitación y formación para la tarea, potenciando la adquisición de conocimientos y habilidades especificas necesarias para su buen desempeño, tanto desde la perspectiva individual como desde la colectiva.

ART. 32.- (Inventario público de iniciativas).- Créase el inventario de iniciativas de inclusión social y productiva de clasificadores. El mismo estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será público y su primera versión deberá encontrarse disponible en un plazo no mayor a seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley.

ART. 33.- (Registro de clasificadores).- Créase el registro de clasificadores de residuos para la implementación de las acciones de inclusión social previstas en la presente ley, el que estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Dicha Secretaría de Estado, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Social, establecerá las condiciones y requerimientos para el registro, el que debe encontrarse en operación dentro del plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Para poder acceder a los beneficios de la inclusión social, laboral y productiva que surjan de la aplicación de la presente ley, los clasificadores deben estar registrados. (Prorr—ga)

ART. 34.- (Certificación de competencias).- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional (INEFOP) y el Ministerio de Desarrollo Social, debe elaborar e implementar un programa de certificación de competencias para clasificadores, con el fin de mejorar su inclusión al empleo formal y tender a asegurar adecuados niveles de desempeño en las labores.

ART. 35.- (Estímulo a empresas privadas).- Cométese al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Industria, Energía y Minería, el desarrollo de un programa de incentivo a empresas privadas asociadas a la gestión de residuos, para la contratación de clasificadores registrados, el cual debe estar dirigido a los nuevos puestos de trabajo que se generen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Dicho programa será ejecutado según lo que establezca la reglamentación.

ART. 36.- (Acciones de apoyo).- El Estado, los gobiernos departamentales, los entes autónomos, los servicios descentralizados, todo órgano del Estado y las personas de derecho público no estatal deben priorizar en los procesos de adquisición de servicios de gestión de residuos, a los clasificadores registrados o a los que se incorporen en la forma prevista en la reglamentación.

ART. 37.- (FONDES).- Agrégase al articulo 13 de la Ley N° 19.337, de 20 de agosto de 2015, el siguiente literal:
"D) Promover y apoyar el desarrollo de empresas cooperativas u otras formas de asociación autogestionadas integradas por clasificadores de residuos y que permitan la consolidación y el desarrollo de emprendimientos productivos y sostenibles que apoyen los procesos de inclusión social, laboral y productiva de los clasificadores de residuos".

ART. 38.- (INEFOP).- Agrégase al articulo 2° de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008, el siguiente literal:
"R) Cooperar, participar y brindar apoyo para el desarrollo de programas de asistencia que respondan a la creación, formalización y consolidación de la cadena productiva asociada a la valorización de residuos y en particular, a aquellos procesos que promuevan la inclusión social, laboral y productiva de clasificadores".

Capítulo VII - Residuos especiales

ART. 39.- (Fabricantes e importadores).- Solo podrán fabricar o importar productos alcanzados por las normas específicas relacionadas con la gestión de residuos especiales las personas físicas o jurídicas que se encuentren debidamente inscriptas en el registro a crearse en el MVOTMA.

ART. 40.- (Comerciantes e intermediarios).- Los comerciantes y puntos de venta al consumo, así como los demás intermediarios en la cadena de distribución y comercialización de productos alcanzados por las normativas de residuos especiales, incluidos los envases, están obligados a recibir y aceptar la devolución y retorno de los productos o envases una vez culminada su vida útil de acuerdo con lo que se establezca en los Planes de Gestión.
El Poder Ejecutivo, a través de la reglamentación de la presente ley, debe establecer las condiciones para la efectiva aplicación de la obligación referida en el inciso anterior y determinar el alcance de la misma.

ART. 41.- (Responsabilidad extendida).- Se establece la responsabilidad extendida del fabricante e importador en la gestión de los residuos especiales, salvo en aquellos casos en que, según lo previsto en esta ley, sean gravados por el Impuesto Específico Interno los productos a partir de los cuales se generan.

ART. 42.- (Financiamiento).- Agrégase al Título 11 del Texto Ordenado de 1996 el siguiente articulo:
"ARTÍCULO 1° BIS.- Estará gravada la primera enajenación a cualquier título, y la afectación al uso propio, realizadas por los fabricantes e importadores de los bienes que se detallan, con el monto fijo por unidad física enajenada o la tasa que fije el Poder Ejecutivo, cuyos valores máximos en cada caso se indican:
A) Envases: Excluyendo los referidos en el siguiente literal.
El impuesto se determinará sobre la base de un monto fijo por unidad física enajenada, cuyo valor máximo será de 10 (diez) Unidades Indexadas por kilogramo.
B) Otros Bienes:
1) Bandejas y cajas descartables utilizadas para contener productos: Tasa máxima 180% (ciento ochenta por ciento).
2) Film plástico: Tasa máxima 20% (veinte por ciento).
3) Vasos, platos, cubiertos, sorbetes y demás vajilla o utensilios de mesa descartables: Tasa máxima 180% (ciento ochenta por ciento).
4) Bolsas plásticas de un solo uso para transportar y contener bienes, incluidas las definidas en la Ley N° 19.655, de 17 de agosto de 2018: Tasa máxima 180% (ciento ochenta por ciento).
Las tasas a que refiere el literal B) se aplicarán sobre el precio de venta sin impuestos del fabricante o importador, siendo aplicable lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006. Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar la base de cálculo de los bienes comprendidos en dicho literal, de acuerdo a los criterios establecidos por el artículo 33 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.
El Poder Ejecutivo quedará asimismo facultado para fijar tasas y montos diferenciales para los distintos tipos de bienes incluidos en el presente artículo considerando el tipo de material, volumen, peso, factibilidad de reciclado y la significancia del impacto ambiental asociado a la disposición final de los mismos.
En la importación de bienes envasados estarán gravados los envases que los contengan, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo. En este caso el impuesto tendrá carácter definitivo y se determinará en ocasión de la importación sobre un monto fijo por unidad física correspondiente al envase que contiene al producto importado, cuyo valor máximo será de 10 (diez) Unidades Indexadas por kilogramo.
En caso que el importador no proporcione la información necesaria para la determinación del impuesto, el mismo se determinará sobre el valor máximo establecido en el inciso anterior.
El Poder Ejecutivo otorgará un crédito fiscal a los fabricantes o importadores de bienes que utilicen para su comercialización envases retornables en las condiciones que establezca, siempre que se acredite la retornabilidad de los mismos a través de certificados emitidos por la Dirección Nacional de Medio Ambiente del MVOTMA.
Asimismo se faculta al Poder Ejecutivo a otorgar un crédito fiscal a las entidades que implementen sistemas de recolección o reciclaje de los bienes referidos en el inciso primero.
Para acceder al beneficio establecido en el inciso anterior, la entidad deberá acreditar la efectividad de los referidos sistemas a través de certificados emitidos por la Dirección Nacional de Medio Ambiente del MVOTMA, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
Los créditos fiscales a que refieren los incisos anteriores no podrán superar el Impuesto Específico Interno correspondiente a cada uno de los envases retornables o de los bienes descartables que se recolecten o reciclen".

ART. 43.- (Criterios para programas de residuos especiales).- Los programas de orden público de recolección selectiva, clasificación y valorización de los materiales correspondientes a los numerales 1) y 2) del Literal H) del artículo 5° de la presente ley serán ejecutados según los siguientes criterios:
A) El diseño y la ejecución deben acordarse con los gobiernos departamentales, tendiendo a la eficiencia de las operaciones y la maximización de los índices de recuperación y valorización.
B) Las operaciones requeridas deben ejecutarse tanto por entidades públicas como privadas.
C) Para las operaciones que no sean ejecutadas por los gobiernos departamentales, la asignación de cupos o contratos de servicios se deben realizar mediante procesos de adquisición públicos y competitivos, que consideren las capacidades nacionales implantadas y la incorporación de clasificadores al trabajo formal, a través de mecanismos que promuevan la inclusión al ingreso de clasificadores en el sistema formal.
D) Los criterios de selección se regirán por mecanismos de evaluación que deben integrar las variables calidad y precio del servicio, así como la generación de puestos de trabajo formal dirigidos a clasificadores de residuos.
E) Los privados que operen los sistemas deben ser tanto empresas privadas como cooperativas de clasificadores, en ambos casos formalmente constituidas.
F) El control de las operaciones será realizado por el gobierno departamental respectivo, correspondiendo al MVOTMA el control en el ámbito de sus competencias, incluyendo el seguimiento de los programas mediante el monitoreo y la difusión de indicadores de gestión.

ART. 44.- (Envases).- Los importadores y fabricantes de productos puestos en el mercado en envases no retornables deben minimizar el volumen y el peso de los envases de acuerdo a las necesidades de protección de contenido y comercialización del producto.
El Poder Ejecutivo podrá restringir o prohibir el uso de ciertos materiales tales como envases o embalajes, o establecer volúmenes o pesos máximos para los envases no retornables.
Los envases y embalajes deben ser de materiales que propicien su reutilización y reciclado o en su defecto, ser de materiales biodegradables.

Capítulo VIII - Financiamiento especial de la gestión de residuos

ART. 45.- (FONAGRES).- Autorizase al Poder Ejecutivo a constituir un fideicomiso de administración según lo establecido por la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, que se denominará Fondo Nacional de Gestión de Residuos (FONAGRES), con el objeto de financiar los programas de gestión de los residuos especiales y apoyar el mejoramiento de la gestión de residuos por los gobiernos departamentales, en aplicación de la política nacional de gestión de residuos según lo previsto en la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir al Fideicomiso de Administración (Fondo Nacional de Gestión de Residuos - FONAGRES) hasta un monto equivalente a la recaudación anual correspondiente a lo establecido en el artículo 42 de la presente ley, considerando el avance de los programas de gestión de los residuos especiales. La habilitación de los créditos presupuestales para hacer frente a esta transferencia se debe realizar a través de los mecanismos legales previstos.
El Poder Ejecutivo debe designar la persona física o jurídica que actuará en carácter de fiduciario.
A los efectos de la actuación del Estado como fideicomitente, se conformará un Consejo de Dirección del FONAGRES, que se integrará por un representante titular y un alterno del MVOTMA, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Industria, Energía y Minería, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, así como dos representantes titulares y dos alternos del Congreso de Intendentes y un representante titular y un alterno del PIT-CNT y de la Cámara de Industrias del Uruguay. El Consejo de Dirección será presidido por el representante del MVOTMA.
Dicho Consejo será asesorado y asistido por una Comisión Consultiva, coordinada y convocada por el MVOTMA, integrada por representantes gubernamentales y de los sectores académico, empresarial, sindical y otras organizaciones no gubernamentales, según lo determine la reglamentación.

ART. 46.- (Destino del FONAGRES).- El FONAGRES se debe destinar a:
A) Contribuir al financiamiento de los sistemas de recolección selectiva, clasificación, transporte y valorización de residuos especiales generados por productos gravados por el IMESI, incluyendo los mecanismos de control y seguimiento.
B) La asistencia técnica y financiera para la mejora de la gestión de residuos realizada por los gobiernos departamentales, entre otros para:
1) Lograr la sostenibilidad económica y financiera del sistema de gestión de residuos, mediante la adecuada estructuración de costos, la sistematización de su financiamiento u otras formas;
2) Mejorar los procesos de gestión de residuos en el departamento y los municipios;
3) Elaborar términos de referencia para los llamados a licitación relacionados a la gestión de residuos; y,
4) Ejecutar proyectos de disposición final, mejora de infraestructuras y equipamiento u otros relacionados a la gestión de residuos.
C) La promoción de la inclusión social, laboral y productiva de los clasificadores registrados en la gestión de residuos.
D) El desarrollo de campañas de comunicación educativa e informativa orientadas a promover la minimización de la generación y la valorización de residuos.

ART. 47.- (Patrimonio del FONAGRES).- El FONAGRES se integrará con los siguientes recursos:
A) Los provenientes de la recaudación del IMESI, según lo establecido en el artículo 42 de la presente ley.
B) Los aportes que provengan de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como los que provengan de la cooperación internacional.
C) Los pagos y devoluciones correspondientes a los reintegros de los programas y proyectos que sean financiados por el Fondo.
D) El producto de las inversiones que se efectúen con recursos de este Fondo.
E) Las herencias, legados y donaciones que le sean realizados.
La realización de aportes al Fondo no reputará el carácter de fideicomitente a quienes los efectúen.

ART. 48.- (PROVAR).- Créase el Programa de Valorización de Residuos (PROVAR), en el ámbito del Ministerio de Industria, Energía y Minería, con el fin de promover los procesos de valorización de residuos a nivel nacional y el desarrollo de nuevos productos tendientes a minimizar la generación de residuos.
Dicho programa se ejecutará en coordinación con el MVOTMA y el Ministerio de Economía y Finanzas, potenciando su integración con otras estrategias nacionales que tengan por finalidad el desarrollo económico productivo en forma sustentable, con equidad social y equilibrio ambiental.
El PROVAR se financiará con aportes del FONAGRES con un mínimo del 2% (dos por ciento) y hasta un 5% (cinco por ciento) de las asignaciones anuales que sean destinadas a dicho Fondo.

ART. 49.- (Alcance del PROVAR).- El PROVAR comprenderá:
A) La asistencia técnica y la promoción de la valorización de residuos a nivel nacional.
B) El financiamiento de proyectos de inversión dirigidos a la valorización de residuos.
C) La promoción de la investigación y del desarrollo tecnológico para obtener energía y nuevos productos a partir de los residuos.
D) La innovación en el diseño de productos que reduzcan la generación de residuos y los impactos que se deriven de ellos.

Capítulo IX - De la disposición final de residuos

ART. 50.- (Disposición final).- El MVOTMA debe establecer las condiciones mínimas de diseño, operación y clausura de los sitios de disposición final, así como su localización de acuerdo a la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008.
El Plan Nacional de Gestión de Residuos debe incluir las metas graduales a alcanzar para evitar que residuos con potencial de reciclaje o valorización tengan como destino la disposición final.

ART. 51.- (Autorización y condiciones).- Solo podrá procederse a realizar la disposición final de residuos en rellenos sanitarios o depósitos de largo plazo que cuenten con autorización ambiental otorgada por el MVOTMA. Los que estén operativos dispondrán de un plazo de tres años para obtenerla a partir de la promulgación de la presente ley.
Dicho Ministerio debe determinar los requerimientos para el otorgamiento de la referida autorización y demás aspectos vinculados a la tramitación de la solicitud correspondiente.

ART. 52.- (Prohibiciones).- A partir de la promulgación de la presente ley queda prohibido:
A) El ingreso de animales a los rellenos de disposición final de residuos.
B) El ingreso a los rellenos de disposición final de personas ajenas a las operaciones de los rellenos.
C) La quema de residuos.

ART. 53.- (Clausura y posclausura).- Los titulares de las operaciones de disposición final son responsables de la clausura, el mantenimiento y el seguimiento posclausura de los sitios de disposición final por un periodo de diez años para los residuos peligrosos y de cinco años para residuos no peligrosos.
Ambos plazos serán contados a partir de la culminación de las obras posclausura y el MVOTMA podrá prorrogarlos hasta por igual período, en caso de que del seguimiento posclausura surjan elementos que ameriten una acción aun posterior a la prevista.
Durante el periodo posclausura, el titular del relleno es responsable del mantenimiento de la integridad de la instalación y de los controles periódicos que se establezcan en la autorización ambiental correspondiente.

ART. 54.- (Restricción de uso).- Los inmuebles utilizados para la disposición final de residuos tendrán las siguientes restricciones de uso, además de las que establezca el Poder Ejecutivo:
A) Durante el periodo posclausura del sitio de disposición final correspondiente, los inmuebles utilizados a tal fin quedarán sujetos a las condiciones de uso derivadas del proyecto de clausura respectivo y de la autorización ambiental otorgada, sin que se puedan alterar las operaciones de acondicionamiento ni generar riesgos para el ambiente.
B) En cualquier caso, el área del inmueble en el cual se ubican las instalaciones de disposición final de residuos tendrá restricciones de uso por un periodo de al menos veinte años, durante el cual estará prohibida la construcción de cualquier tipo de viviendas y su uso, con destino habitacional.
Vencido el plazo correspondiente, la construcción de viviendas y su destino habitacional estarán condicionados a la autorización previa del MVOTMA, mediante solicitud que deberá contener la información mínima que dicho ministerio requiera. En ningún caso se autorizarán construcciones con ese destino, cuando se trate de inmuebles en los que se hubieran dispuesto residuos peligrosos.

ART. 55.- (Inventario y registro).- Cada Intendencia debe llevar un inventario departamental de los sitios de disposición final de residuos domiciliarios, sean activos, pretéritos o clausurados, de conformidad con lo que establezca la reglamentación.
El inventario deberá ser remitido a la Dirección Nacional de Medio Ambiente, la que tendrá a su cargo el Inventario Nacional de Sitios de Disposición Final de Residuos.
La identificación de determinados padrones como parte de un sitio de disposición final de residuos, así como las restricciones que correspondieren o que se establezcan, deberán ser inscriptas por el titular del sitio de disposición o por el MVOTMA en su defecto, en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, según lo establecido por el numeral 12 del artículo 17 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997.

ART. 56.- (Desestímulos a la disposición final).- El Poder Ejecutivo podrá establecer criterios para la aplicación de tasas o precios diferenciales de su competencia, tendientes a desestimular la disposición final de materiales respecto de los cuales existan capacidades nacionales para su reciclado.

Capítulo X - Información, educación y participación pública

ART. 57.- (Sistema de información).- El MVOTMA, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, debe desarrollar, implantar y coordinar un sistema de información sobre gestión de residuos, orientado tanto a la toma de decisiones de los sectores públicos y privados como a brindar información al público en general.

ART. 58.- (Información departamental y local).- Las intendencias deben suministrar anualmente a la Dirección Nacional de Medio Ambiente la información vinculada a la gestión de residuos en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con las pautas que establezca el MVOTMA, a cuyos efectos prestará a los gobiernos departamentales la asistencia que corresponda.

ART. 59.- (Informe ambiental).- El Poder Ejecutivo, a través del MVOTMA y como parte del informe ambiental nacional previsto por el artículo 12 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, debe elaborar y difundir información sobre el cumplimiento de la política nacional de residuos y los avances en el cumplimiento de las metas establecidas en el Plan Nacional de Gestión de Residuos y en .los planes departamentales en la materia.

ART. 60.- (Promoción de la participación).- El MVOTMA, los gobiernos departamentales y los municipales, en el ámbito de sus competencias, deben promover la participación de todos los sectores de la sociedad y del público en general en la prevención de la generación, la valorización y demás etapas de gestión de residuos.
A tales efectos, deben fomentar la conformación, consolidación y funcionamiento de grupos organizados de la sociedad civil interesados en participar en el diseño e instrumentación de planes y programas para prevenir la generación de residuos y la gestión ambientalmente adecuada de los mismos.
Para mejorar el control y seguimiento de la gestión de residuos, se debe promover la implantación de programas de monitoreo ciudadano.

ART. 61.- (Educación).- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, el MVOTMA y las autoridades de la educación deben promover la educación ambiental vinculada a la prevención de la generación, valorización y gestión ambientalmente sostenible de residuos.

Capítulo XI - Otras disposiciones

ART. 62.- (Responsabilidad por daños).- Las personas físicas o jurídicas serán responsables por los daños que por la gestión de residuos puedan causar, sin perjuicio de las autorizaciones, aprobaciones o habilitaciones que puedan otorgarse de conformidad con esta ley y su reglamentación.

ART. 63.- (Exportación de residuos).- Prohíbese la exportación de residuos:
A) A las Partes del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, aprobado por la Ley N° 16221, de 22 de octubre de 1991, que hubieran prohibido la importación de esos desechos, cuando dicha prohibición haya sido comunicada de conformidad con el apartado a) del artículo 4° del mismo.
B) A cualquier Estado importador de desechos peligrosos y otros desechos comprendidos en el Convenio de Basilea, que no hubiera dado su consentimiento por escrito a la importación de que se trate, o cuando existan razones que evidencien que tales desechos no serán sometidos a un manejo ambiental racional.
C) En los casos en que el Poder Ejecutivo declare que:
1) Existen instalaciones y capacidad suficiente en el territorio nacional para que sean sometidos a un manejo ambientalmente adecuado y siempre que ello no genere condiciones desiguales de competencia o perjuicios graves a la economía nacional; o,
2) La escasez de los materiales que constituyen los residuos puede generar perjuicios para la economía nacional.

ART. 64.- (Introducción de desechos peligrosos).- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.220, de 11 de noviembre de 1999, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 1°. Prohíbese la introducción en cualquier forma o bajo cualquier régimen en las zonas sometidas a la jurisdicción nacional, de los desechos o residuos peligrosos a los que refiere el artículo 3° de esta ley".

ART. 65.- (Desechos peligrosos).- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 17.220, de 11 de noviembre de 1999, en la redacción dada por el artículo 367 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Sin perjuicio de otras categorías que puedan preverse en la legislación nacional y en tanto no sean definidas expresamente por la reglamentación, se incluyen entre los desechos peligrosos alcanzados por la presente ley, los radioactivos y los considerados como tales según el literal a) del párrafo 1 del artículo 1° y Anexos 1 y 111 del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, aprobado en Basilea (Suiza), el 22 de marzo de 1989, y sus enmiendas".

ART. 66.- (Mercadería a destrucción).- Cuando mercaderías u objetos ingresados bajo cualquier régimen al territorio nacional, cualquiera sea su régimen, sean destinados a destrucción o deban ser destruidos por abandono, en mérito a una decisión aduanera o de barrera sanitaria, se les considerará residuos a los efectos de esta ley y se entenderá cumplida la destrucción mediante los procesos de valorización, tratamiento o disposición final que autorice la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente de aplicación cuando corresponda la gestión de residuos o la destrucción de mercaderías u objetos provenientes de áreas con vigilancia o tratamiento aduanero especial, como las zonas francas, tiendas libres o exclaves aduaneros.

ART. 67.- (Suelo rural).- Declárase por vía interpretativa que las prohibiciones del régimen del suelo rural, previstas en el inciso cuarto del artículo 39 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, no incluyen aquellas construcciones asociadas a los procesos de valorización, tratamiento y disposición final de residuos.

ART. 68.- (Régimen de sanciones).- Las infracciones a lo dispuesto por la presente ley y su reglamentación serán sancionadas por el MVOTMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, en el artículo 4° de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, en el artículo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000 y en sus normas modificativas.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de setiembre de 2019. LUIS GALLO CANTERA, 2do. Vicepresidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 18 de setiembre de 2019

Cúmplase, acúsese recibo, comuniuese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crean normas para la gestión integral de residuos.
VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JOSÉ BAYARDI - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ALBERTO CASTELAR - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI.