PROMULGACION: 26 de julio de 2019 PUBLICACION: 5 de agosto de 2019
Ley 19.775 - Se modifica la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
(Objeto).- La presente ley tiene por objeto establecer los principios y disposiciones que rigen la composición, jurisdicción, organización, misiones, personal y logística de las Fuerzas Armadas de la República Oriental del Uruguay.
ART. 2º.-
(Mando Superior de las Fuerzas Armadas).- El Mando Superior de las Fuerzas Armadas, conforme a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 168 de la Constitución de la República, corresponde al Presidente de la República actuando con el Ministro de Defensa Nacional o los Ministros respectivos o en el Consejo de Ministros. Del Mando Superior, a través del Ministro de Defensa Nacional, dependen los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea.
ART. 3º.-
(Ministerio de Defensa Nacional).- El Ministerio de Defensa Nacional tiene por atribución y competencia básica la conducción política de aquellas áreas de la Defensa Nacional que las leyes y el Poder Ejecutivo en el marco de sus facultades determinan, y en particular todo lo relacionado con las Fuerzas Armadas.
ART. 4º.-
(Fuerzas Armadas).- Las Fuerzas Armadas son el instrumento militar de la defensa y están integradas por la Armada Nacional, el Ejército Nacional y la Fuerza Aérea Uruguaya.
ART. 5º.-
(Estado Mayor de la Defensa).- El Estado Mayor de la Defensa es el órgano de asesoramiento ministerial militar encargado de planificar y coordinar las actividades conjuntas de las Fuerzas Armadas, bajo los lineamientos de la Política Militar de Defensa. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa depende directamente del Ministro de Defensa Nacional.
ART. 6º.-
(Competencias del ESMADE).- Corresponden al Estado Mayor de la Defensa, además de las competencias establecidas en la Ley N° 18.650, de 19 de febrero de 2010, que no se opongan a la presente norma, las siguientes:
CAPÍTULO I
ART. 7º.-
Las Fuerzas Armadas constituyen la rama organizada, equipada, instruida y entrenada para ejecutar los actos militares que imponga la defensa nacional, las misiones asignadas por la presente ley y demás normas concordantes y complementarias,
ART. 8º.-
El ámbito espacial del Estado comprende el territorio continental e insular, incluyendo el subsuelo y las aguas jurisdiccionales, así como el espacio aéreo correspondiente a dichas zonas.
ART. 9º.-
Las Fuerzas Armadas deben ejercer las competencias y atribuciones que la Constitución de la República, las leyes y el ordenamiento jurídico les asignen, en el ámbito espacial definido en el artículo precedente, sin perjuicio de las competencias que los organismos civiles tengan en la materia.
ART. 10.-
Constituye jurisdicción del Ejército Nacional:
ART. 11.-
Constituye jurisdicción de la Armada Nacional:
ART. 12.-
Constituye jurisdicción de la Fuerza Aérea
Uruguaya:
ART. 13.-
Zonas militar, de seguridad y de frontera.
ART. 14.-
La organización, funcionamiento y despliegue de las Fuerzas Armadas deberá posibilitar el eficaz cumplimiento de las misiones que por esta ley se le atribuyen, así como otras que le encomiende el Poder Ejecutivo, en el marco de la Constitución de la República y las leyes.
ART. 15.-
Las Fuerzas Armadas se organizan en dos estructuras básicas:
ART. 16.-
(Estructura orgánica).- Cada Fuerza tiene un Comando General, dirigido por un Comandante en Jefe y asistido por un Estado Mayor.
ART. 17.-
(Estructura operativa).- La estructura operativa se organiza en base a los principios de unidad de mando, eficiencia conjunta, despliegue dinámico y flexible, y criterios necesarios para la consecución de los fines operativos.
ART. 18.-
Las leyes orgánicas de cada Fuerza prevén lo relativo a la organización de las estructuras orgánica y operativa a que refieren los artículos precedentes.
CAPÍTULO I
ART. 19.-
(Definición de misiones).- Constituyen misiones de las Fuerzas Armadas, aquellas que le son expresamente atribuidas por las leyes y demás normas vigentes.
ART. 20.-
(Misión fundamental).- El cometido fundamental de las Fuerzas Armadas es planificar y ejecutar los actos militares necesarios para la defensa de la población, la soberanía, la independencia e integridad territorial, la salvaguarda de los recursos estratégicos del país que determine el Poder Ejecutivo y contribuir a preservar la paz de la República en el marco de la Constitución de la República y las leyes.
ART. 21.-
(Tareas).- Además del cometido fundamental previsto en el artículo precedente, serán tareas de las Fuerzas Armadas:
ART. 22.-
(Tareas subsidiarias).- Además de las tareas previstas en los artículos precedentes, serán tareas subsidiarias de las Fuerzas Armadas:
ART. 23.-
Además de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 18.650, de 19 de febrero de 2010, bajo la autorización expresa del Ministro de Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas podrán participar en la producción de bienes y servicios para la Defensa, así como colaborar con la producción de aquellos que por sus características sean estratégicos para el desarrollo nacional.
ART. 24.-
Las Fuerzas Armadas en el marco de sus competencias y en forma conjunta con otros órganos del Estado, efectuarán las acciones que les encomiende el Poder Ejecutivo, en áreas que por su especialidad, conveniencia o relevancia, fueran de interés público.
ART. 25.-
El Poder Legislativo podrá autorizar la participación de las Fuerzas Armadas en el desarrollo de actividades de carácter productivo, industrial, comercial o de servicios que contribuyan a los fines del desarrollo y de la Defensa Nacional.
ART. 26.-
El Poder Ejecutivo, con carácter excepcional y por razones de interés general, podrá autorizar la realización de actividades que permitan atender las necesidades básicas del personal del Ministerio de Defensa Nacional. (Sustituido)
CAPÍTULO I
ART. 27.-
El Estatuto del Personal Militar es el conjunto de normas que regulan los derechos, deberes y garantías que la Constitución de la República, las leyes y demás disposiciones vigentes, establecen para el personal militar.
ART. 28.-
(Principio de no discriminación).- En las Fuerzas Armadas no habrá discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
ART. 29.-
El Personal de las Fuerzas Armadas está conformado por Personal Militar y Personal Civil, quienes revisten la calidad de funcionarios públicos.
ART. 30.-
(Estado militar).- El estado militar es el estatuto que define los derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades del personal militar, el cual se adquiere con su ingreso y finaliza de acuerdo a lo previsto en el Capítulo IX "Cese de la relación funcional militar" del presente Titulo.
ART. 31.-
(Escalafón K "Personal Militar).- El escalafón K "Personal Militar" tiene los subescalafones definidos en las leyes de presupuesto y rendición de cuentas.
ART. 32.-
La carrera militar es una profesión al servicio de la Nación, cuyo fin es capacitar a los integrantes de las Fuerzas Armadas en el cumplimiento de las misiones que les confiere la Constitución de la República, la presente ley y demás normas vigentes.
ART. 33.-
La profesión militar impone la capacitación permanente, sistemática y progresiva durante todas las etapas de la carrera, en los órdenes militar, ético, intelectual, científico-técnico y físico.
ART. 34.-
Se considera profesional militar al Personal Superior y su carrera se inicia en el grado de Alférez o Guardia Marina.
ART. 35.-
(Cuerpo Comando).- El Cuerpo Comando está conformado por los egresados de los correspondientes Cursos de Formación de Oficiales de la Escuela Militar, Escuela Naval y Escuela Militar de Aeronáutica. Dentro de este Cuerpo podrá haber subdivisiones en atención a la especificidad de la función y según se disponga en las leyes orgánicas respectivas.
ART. 36.-
(Cuerpo Apoyo y Complemento).- El Cuerpo Apoyo y Complemento está conformado por los técnicos y profesionales que posean título universitario expedido, reconocido o revalidado por la Universidad de la República, o título registrado en el Ministerio de Educación y Cultura, o expedido por Instituciones Públicas o Privadas habilitadas, y hayan aprobado el correspondiente Curso de Oficial del Cuerpo Apoyo y Complemento.
ART. 37.-
(Cuerpo Servicios Generales).- El Cuerpo Servicios Generales está conformado por los Oficiales de los Servicios Generales de los organismos integrantes de las Fuerzas Armadas, de acuerdo a lo que se prevé en las leyes correspondientes.
ART. 38.-
(Transversalidad entre Cuerpos por pérdida de aptitudes).- El Personal Superior que pierda alguna de las aptitudes para integrar el Cuerpo al cual pertenece, pero aún mantenga aptitudes militares para integrar otro, podrá solicitar el cambio correspondiente.
ART. 39.-
(Escala de grados).- La escala jerárquica de grados del Personal Superior es la siguiente:
ART. 40.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá otorgar a los Oficiales, en forma transitoria y excepcional, distinciones necesarias para el cumplimiento de misiones o destinos en organismos internacionales, que requieran de una categoría distinta a la que ostenten y que no esté expresamente prevista en la escala jerárquica referida. Dicha distinción tendrá exclusiva vigencia durante el desarrollo de la misión o destino y no implica la promoción a un grado superior, ni la modificación en los haberes que perciba el Oficial en cuestión, más allá de la retribución que corresponda al ejercicio de la misión o destino. Esta nominación se podrá conceder cuando el Oficial de referencia reúna las condiciones mínimas para ostentar el grado que transitoriamente se le otorga. ART. 41.-
Fíjanse en doce los efectivos de Oficiales Generales del Ejército Nacional, siete los efectivos de Oficiales Generales de la Armada Nacional y seis los efectivos de Oficiales Generales de la Fuerza Aérea Uruguaya, incluyendo las vacantes correspondientes al grado que deban ostentar los Comandantes en Jefe.
ART. 42.- Fíjanse en 130 los efectivos de Oficiales Superiores del Ejército Nacional, 76 de la Armada Nacional y 45 de la Fuerza Aérea. (Sustituido) SECCIÓN 2
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JERARQUÍA | GRADOS | ||
EJÉRCITO | ARMADA | FUERZA AÉREA | |
Oficiales | Suboficial Mayor | Suboficial de Cargo | Suboficial Mayor/ Supervisor Aerotécnica |
Oficiales | Sargento 1° | Suboficial de 1ª | Sargento 1°/ Instructor Aerotécnico |
Sargento | Suboficial de 2ª | Sargento/ Aerotécnico Principal | |
Clases | Cabo de 1ª | Cabo de 1ª | Cabo de 1ª/ Aerotécnico de Primera |
Clases | Cabo de 2ª | Cabo de 2ª | Cabo de 2ª/ Aerotécnico de Segunda |
Alistados | Soldado de 1ª | Marinero de 1ª | Soldado de 1ª/ Aerotécnico de Tercera |
Alistados | Aprendiz | Aprendiz | Aprendiz |
ART. 46.- Superioridad militar es la autoridad que tiene un militar con respecto a otros por razones de grado, cargo o antigüedad, cualquiera sea la Fuerza a que pertenezca.
ART. 47.- La superioridad jerárquica es la correspondiente al militar con relación a todos los de menor grado en la escala jerárquica, cualquiera sea la Fuerza a que pertenezca.
ART. 48.- Es subordinado, el militar que está a órdenes de otro militar cualquiera sea la Fuerza a que pertenezca.
ART. 49.- Es subalterno todo militar, con relación a los demás de mayor grado en la escala jerárquica cualquiera sea la Fuerza a que pertenezca.
ART. 50.- La superioridad de cargo es la que surge de la dependencia orgánica de un militar con respecto a otro, en virtud de la cual este debe obediencia a aquel. La superioridad de cargo confiere derecho de mando, dentro del mismo grado, respecto de la jerarquía.
ART. 51.-
La precedencia del militar dentro de su grado se determina en la siguiente forma:
A) Por la fecha de promoción al grado que se considera y siendo esta
igual, por la precedencia de ascenso en el grado anterior.
B) A igualdad de precedencia en el grado anterior, por la
correspondiente al grado inmediato inferior y así sucesivamente,
hasta llegarse, si fuere necesario, a la fecha de ingreso a las
Fuerzas Armadas. En igualdad de esta, tiene precedencia el de
mayor edad.
C) El militar en actividad tiene precedencia sobre el retirado.
D) La precedencia para el egreso como Oficial de las Escuelas de
Formación, está dada por el promedio de las calificaciones
obtenidas.
E) Los Oficiales del Cuerpo Comando tienen precedencia sobre los
oficiales de los demás Cuerpos y sobre los de la Reserva del
mismo grado.
F) La precedencia del personal de Reserva se determina conforme a
los mismos principios.
ART. 52.- Jerarquía militar es la relación de un militar con respecto a otro, ordenada según la escala establecida en los artículos 39 y 45 de la presente ley.
ART. 53.-
(Modalidades).- El ingreso a las Fuerzas Armadas se producirá por alguna de las siguientes modalidades:
A) Como alumno de las Escuelas de Formación de Oficiales.
B) Como egresado de los cursos de formación de Oficiales de Apoyo y
Complemento y Servicios Generales.
C) Como contratado en calidad de Personal Subalterno.
D) Como reservista a partir de su incorporación de acuerdo a lo
establecido en la ley especial correspondiente.
ART. 54.-
(Requisitos).- Los requisitos para ingresar a las Fuerzas Armadas son:
1) (Ciudadanía). Ser ciudadano natural o legal con tres años de
ejercicio.
2) (Edad). Ser mayor de edad, excepto para los alumnos de las
Escuelas de Formación de Oficiales que se regirán por la
reglamentación correspondiente.
3) (Credencial Cívica). Estar inscripto en el Registro Cívico
Nacional y acreditar haber sufragado de acuerdo a lo previsto en
los artículos 4°, 5° y 8° de la Ley N° 16.017, de 20 de enero de
1989, o presentar las constancias sustitutivas expedidas por las
Juntas Electorales.
4) (Certificado de antecedentes judiciales). Presentar el
certificado de antecedentes judiciales.
5) (Aptitud psico-física). Certificar aptitud psico-física ante el
servicio sanitario militar correspondiente.
6) (Juramento de Fidelidad a la Bandera). Haber cumplido con lo
dispuesto en el artículo 28 de la Ley N° 9.943, de 20 de julio de
1940.
7) (Inexistencia de antecedentes sumariales). No haber sido
destituido de la función pública, o dado de baja de las Fuerzas
Armadas por causal que legalmente implique la prohibición de
reingreso.
8) Haber aprobado los cursos, pruebas, exámenes o concursos que se
establecen en esta ley y los que se exijan en las leyes
respectivas de cada Fuerza y en las reglamentaciones
correspondientes.
9) Para el Personal Subalterno tener aprobado Educación Media Básica
Completa. Sin perjuicio de ello, se podrá admitir el ingreso con
Educación Primaria Completa. En este último caso deberá
completarse el requisito de la Educación Media Básica Completa en
un plazo no mayor a 8 años a partir del ingreso, constituyendo su
incumplimiento causal de no renovación del contrato de servicio
militar (Baja).
ART. 55.- El ingreso del Personal Superior se regula y otorga de acuerdo a lo dispuesto en las leyes de las respectivas Fuerzas, en cuanto no se opongan a lo previsto en la presente ley.
ART. 56.-
Los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales ingresarán de acuerdo a lo establecido en las leyes y demás normas vigentes.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de las Fuerzas y en el marco de las leyes aplicables, determinará anualmente los cupos para el ingreso a las Escuelas de Formación de Oficiales.
Las Fuerzas promoverán el ingreso del Personal Subalterno a las Escuelas de Formación de Oficiales.
ART. 57.-
El número de becas a fijarse anualmente para ingreso a las Escuelas de Formación de Oficiales de las distintas Fuerzas, debe propender, una vez tenidas en cuenta las disminuciones que el grado de selectividad conlleva durante el pasaje por cada Escuela, a garantizar un número de egresos adecuados para:
A) Alcanzar el número de Oficiales necesarios a la funcionalidad de
cada Fuerza, por lo que, al menos, se deberá reponer las vacantes
que se produzcan en los respectivos escalafones, particularmente
en los grados subalternos.
B) Prever los incrementos que se planifiquen como resultado de
variaciones en las necesidades, acorde a lo previsto en el inciso
octavo del artículo 85 de la Constitución de la República.
ART. 58.- Anualmente se determinarán los cursos y actividades de las Escuelas de Formación de Oficiales que se realizarán de manera conjunta.
ART. 59.- El ingreso del Personal Subalterno se regula y otorga de acuerdo a lo dispuesto en las leyes de las respectivas Fuerzas, acorde a las vacantes presupuestales existentes y en cuanto no se opongan a lo previsto en la presente ley.
ART. 60.- Una vez acreditados los requisitos previstos en el artículo 54 de la presente ley, los postulantes serán seleccionados a través de un procedimiento que contemple los principios de transparencia, igualdad, equidad, eficiencia y buena administración.
ART. 61.-
El Personal Subalterno suscribirá un Contrato de Servicio Militar cuya vigencia inicial tendrá una duración de un año, renovable por periodos mínimos de un año y máximo de dos años.
No podrá suscribirse contrato, si previamente no se han acreditado fehacientemente todos los requisitos señalados en el artículo 54 de la presente ley. Lo actuado en contravención será nulo de pleno derecho y será considerado falta grave.
Por resolución fundada del Jerarca de la unidad ejecutora respectiva se podrá establecer un plazo de vigencia del contrato inicial inferior o superior al establecido anteriormente.
El Personal Subalterno de la jerarquía de Suboficial suscribirá, al ingreso en dicha jerarquía, el Contrato de Servicio Militar que tendrá vigencia mientras se cumplan los extremos que determine la reglamentación.
ART. 62.- Transcurridos diez años ininterrumpidos desde el ingreso como Personal Subalterno, el contrato de servicio militar se renovará automáticamente. En este caso, el Personal Subalterno podrá ser cesado y dado de baja en las condiciones establecidas en el Capítulo IX del presente Título, no siendo de aplicación el artículo 161 de la presente ley.
ART. 63.- En ningún caso podrá suscribirse nuevo Contrato de Servicio Militar, si previamente no se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos que anteceden. Lo actuado en contravención a lo dispuesto en la presente norma constituirá falta grave y será nulo de pleno derecho.
SECCIÓN 1
SITUACIÓN JURÍDICO-ADMINISTRATIVA (REVISTA)
ART. 64.-
La posición jurídico-administrativa del personal militar es en:
A) Actividad.
B) Retiro.
El retiro del Personal Militar está regulado por las leyes vigentes correspondientes.
ART. 65.-
La situación de actividad comprende:
A) Servicio efectivo.
B) Servicio disponible.
C) Servicio no disponible.
D) Cese en proyección de carrera, de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 de la presente ley.
El Personal Subalterno podrá revistar en situación de "servicio efectivo" y "servicio no disponible" en las causales que resulten de aplicación.
ART. 66.-
(Servicio efectivo).- El personal militar se encuentra en situación de servicio efectivo cuando:
A) Desempeña cargos o comisiones en organismos del Ministerio de
Defensa Nacional o en otras dependencias públicas, de acuerdo a
lo previsto en la presente ley.
B) Está certificado con parte de enfermo hasta por sesenta días
consecutivos, al cabo de cuyo período pasará a situación de
servicio no disponible, en caso de no reintegrarse a sus
funciones.
Se exceptúan en esta última disposición, los casos de partes de
enfermo motivados por actos del servicio, los que permanecerán en
servicio efectivo hasta su restablecimiento o su amparo a la
seguridad social militar, de acuerdo al dictamen de la Comisión
Médica respectiva. El Comando correspondiente solicitará en cada
caso la expedición de esta, antes de que transcurran noventa días
de producida la situación.
C) Resultara prisionero de guerra o se considere desaparecido hasta
tanto se aclare su situación legal.
ART. 67.-
(Servicio disponible).- El Personal Superior se encuentra en situación de servicio disponible, cuando no haya recibido cargo o comisión, o haya cesado en los mismos, por causales que no le son imputables, debidamente acreditadas, lo que será dispuesto por acto administrativo del Poder Ejecutivo.
El plazo máximo para permanecer en situación de servicio disponible será de sesenta días, pudiendo prorrogarse en forma fundada, por única vez por un plazo máximo de treinta días.
El pase a servicio disponible podrá producirse dos veces durante los grados de Alférez a Teniente Coronel -o equivalentes- inclusive y una vez en la categoría de Oficial Superior y Oficial General.
ART. 68.-
(Servicio no disponible).- El personal militar se encuentra en situación de servicio no disponible:
A) A partir de los sesenta días consecutivos de la certificación con
parte de enfermo, sin perjuicio de la excepción prevista en el
literal B) del artículo 66 de la presente ley.
B) Cuando solicite voluntariamente por razones que se consideren
justificadas a criterio del Poder Ejecutivo, el cese en el cargo
o en la comisión asignada, por un plazo máximo de seis meses.
Si no se reintegrara al finalizar el plazo de pase a no
disponible, pasará a retiro si configurare causal o en caso
contrario, se considerará baja de las Fuerzas Armadas.
La situación mencionada anteriormente podrá producirse solamente
una vez durante los grados de Alférez o Guardia Marina a Teniente
Coronel o Capitán de Fragata inclusive y una vez en la jerarquía
de Oficial Superior.
C) Cuando se encuentre usufructuando licencia sin goce de sueldo en
los términos previstos por el artículo 83 de la presente ley.
D) Cuando pase a esta situación por resolución del Poder Ejecutivo,
siempre que no constituya causal que implique la baja, en virtud
de:
1) Sanción disciplinaria por falta grave, situación que no
podrá exceder de un año ni ser menor de sesenta días. El
pase a servicio no disponible de hasta tres meses será sin
goce de sueldo, o con la mitad del sueldo según la gravedad
del caso. El que exceda de los tres meses será siempre sin
goce de sueldo.
2) Estar sometido a la justicia penal. En este caso deberán
apreciarse las circunstancias y situación del encausado para
dictar las medidas que correspondan con relación al
desempeño de sus funciones, pudiendo disponer la continuidad
del servicio, el pase provisional a otras tareas compatibles
con la imputación o el pase a servicio no disponible.
Conjuntamente se resolverá lo relativo al goce total o
parcial del sueldo, entendiéndose que el no desempeño de las
funciones aparejará siempre la retención de la mitad cuando
menos de los haberes, sin perjuicio de las restituciones que
pudieran proceder en caso de declararse por sentencia
ejecutoriada el sobreseimiento no gracioso o la absolución
del militar.
3) Estar sometido a la justicia penal cumpliendo prisión
preventiva o medidas alternativas que impidan el efectivo
desempeño de la función. En este caso, el Poder Ejecutivo
podrá retener hasta la totalidad de los haberes, sin
perjuicio de las restituciones que pudieran proceder en caso
de declararse por sentencia ejecutoriada el sobreseimiento
no gracioso o la absolución del militar.
4) Resultar condenado a pena que no implique la pérdida del
estado militar, Esta situación deberá coincidir con el
cumplimiento de la condena de conformidad con la
correspondiente liquidación de la pena impuesta por el
órgano jurisdiccional actuante. En este caso, el Poder
Ejecutivo podrá retener hasta la totalidad de los haberes
por un plazo igual al de la condena.
En el caso del literal A) corresponderá el pago de la totalidad de las asignaciones presupuestales correspondientes.
La causal del literal B) implicará, durante el lapso en que se verifique efectivamente dicha situación, la retención como mínimo de la mitad de las retribuciones.
En el caso del literal C), no recibirá retribución alguna durante el lapso que se encuentre usufructuando licencia sin goce de sueldo.
ART. 69.-
El tiempo pasado en situación de "servicio no disponible", no se computará para el ascenso. Asimismo, el militar que se encuentre en dicha situación quedará inhabilitado para ascender mientras esté en la misma.
En los casos de los numerales 2) y 3) del literal D) del artículo que antecede, si del juicio resultare la absolución, el sobreseimiento de la causa o la clausura de los procedimientos, el militar computará el tiempo transcurrido en el proceso, como servicio efectivo. Esto no será de aplicación cuando la causa penal seguida ante la jurisdicción ordinaria o militar culmine o sea clausurada por ausencia sustantiva de responsabilidad penal del militar enjuiciado, quedando excluida la gracia, el perdón o cualquier tipo de instituto que suponga un sobreseimiento gracioso.
ART. 70.-
(Derechos).- Son derechos inherentes al estado militar:
A) La propiedad del título y del grado.
B) El uso del uniforme.
C) Percibir retribuciones pecuniarias conforme al presupuesto.
D) El uso de los bienes por razones de destino, cargo o comisión,
vinculadas al ejercicio de su función.
E) La tenencia y porte de armas, de conformidad con lo dispuesto en
la normativa especial vigente en la materia y sujeto a la
reglamentación que se dicte al respecto.
F) El acceso a la seguridad social militar, incluyendo, entre otros
beneficios, retiros y pensiones, sanidad, servicio fúnebre,
asistencia y tutela social.
G) El ejercicio de las atribuciones del grado o del cargo.
H) Solicitar la baja en las condiciones establecidas por las leyes y
reglamentos.
I) Ser objeto de consideración y respeto por el uniforme y por los
símbolos propios de su investidura, y recibir los honores
previstos en el ceremonial.
ART. 71.-
El personal militar en situación de actividad en servicio efectivo, servicio disponible y cese de proyección de carrera, percibirá como retribución las asignaciones básicas propias del grado correspondiente, así como los beneficios sociales establecidos por las leyes especiales. A tales efectos se consideran parte integrante de sus asignaciones:
A) Retribuciones del grado.
B) Remuneraciones correspondientes a la antigüedad, tanto en el
grado como en las Fuerzas Armadas.
C) Compensación y otros ingresos inherentes al desempeño de una
función, especialidad o cargo.
D) Toda otra retribución establecida por leyes presupuestales.
Se considerarán como adelanto salarial, que se compensará de pleno derecho al momento de la liquidación y pago de los haberes, a las prestaciones recibidas por parte del personal militar brindadas por el Servicio de Cantinas Militares y destinadas a atender las necesidades básicas de aquellos, de acuerdo a la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo.
ART. 72.- El personal militar que desempeña funciones diplomáticas, percibirá su haber mensual liquidado en igual forma que para el personal diplomático de rango equivalente del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ART. 73.- Cuando se designe personal militar en misión oficial en el extranjero integrando fuerzas nacionales para el cumplimiento de una misión operativa, el Poder Ejecutivo podrá disponer el pago de un suplemento equivalente de hasta el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo militar y compensaciones correspondientes. Este suplemento no se abonará si el personal indicado percibe viáticos a cargo del Estado por sus obligaciones en el exterior. (Sustituido)
ART. 74.-
(Sueldo anual complementario).- El personal militar percibirá un sueldo anual complementario consistente en la doceava parte del total de las retribuciones sujetas a montepío percibidas por cualquier concepto en los doce meses inmediatamente anteriores al 1° de diciembre de cada año. Para dicho cálculo no se tendrá en cuenta el sueldo anual complementario definido en la presente ley, ni el hogar constituido ni la asignación familiar.
Se autoriza al Poder Ejecutivo a abonar el sueldo anual complementario en dos etapas: lo generado entre el 1° de diciembre de un año y el 31 de mayo del año siguiente, se pagará dentro del mes de junio, y el complemento antes del 24 de diciembre de cada año.
En caso de que un funcionario militar egrese de la Administración Pública, sea por baja dispuesta por el Mando Superior o a su solicitud, retiro militar, fallecimiento u otro motivo, el mismo o sus causa-habientes, tendrán derecho a percibir el sueldo anual complementario que no se hubiese percibido, en proporción al tiempo trabajado desde el 1° de diciembre anterior a su desvinculación.
ART. 75.-
(Hogar constituido).- Los funcionarios militares casados, o en concubinato reconocido judicialmente, o con familiares a cargo hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive, tendrán derecho a percibir una prima por hogar constituido. La presente prima no podrá abonarse a más de un funcionario público, civil o militar, que integre el mismo núcleo familiar.
El presente beneficio se ejercerá en las condiciones establecidas en la normativa específica de la materia.
ART. 76.- (Asignación familiar).- Los funcionarios militares cuyas remuneraciones sean atendidas con rubros del Presupuesto General de Sueldos y Gastos o con cargo a leyes especiales, tendrán el beneficio de la asignación familiar, en las condiciones establecidas en la normativa especifica de la materia.
ART. 77.- (Prima por matrimonio o concubinato reconocido judicialmente).- Todo funcionario militar por el hecho de contraer matrimonio u obtener el reconocimiento judicial del concubinato, percibirá por única vez una compensación en las condiciones que establezca la Administración. El matrimonio o concubinato reconocido judicialmente entre funcionarios, civiles o militares, dará origen a la percepción de una sola prima.
ART. 78.- (Prima por nacimiento o adopción).- Todo funcionario militar en razón del nacimiento o de la adopción de un menor percibirá una compensación en las condiciones que establezca la Administración. Cuando ambos padres sean funcionarios, la prima se percibirá por uno solo de ellos.
ART. 79.- (Descuentos y retenciones sobre sueldos).- Los descuentos y las retenciones sobre los sueldos de los funcionarios militares se regirán por la normativa específica en la materia.
ART. 80.-
(Licencia anual reglamentaria).- El personal militar tendrá derecho a una licencia anual reglamentaria de veinte días hábiles por año, la que se usufructuará dentro del período correspondiente. Cuando los funcionarios tengan más de cinco años de servicio tendrán además derecho a un día complementario de licencia por cada cuatro años de antigüedad.
La licencia reglamentaria -o su complemento por antigüedad- será remunerada y se suspenderá en caso de configurarse las circunstancias que den mérito a la concesión de licencia por enfermedad.
El usufructo de la licencia estará supeditado a las razones del servicio.
ART. 81.-
(Licencias especiales).- El personal militar y sujeto a la reglamentación que dicte el Poder ejecutivo, también tendrá derecho a las siguientes licencias:
A) Por enfermedad. Según lo determine el médico correspondiente.
Cuando la licencia por enfermedad supere los sesenta días
consecutivos o sesenta días alternados en un periodo de doce
meses o los noventa días en un período de veinticuatro meses, el
Jerarca, deberá solicitar la conformación de una Junta Médica en
la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, a fin de
establecer la aptitud física o psíquica del funcionario para el
desempeño de sus tareas habituales, siendo de aplicación la ley
específica en la materia.
B) Por estudio hasta por un máximo de veinte días hábiles anuales,
que podrán gozarse en forma fraccionada, por aquellos
funcionarios que cursen estudios en institutos de enseñanza
secundaria básica, educación media superior, educación técnico
profesional superior, enseñanza universitaria, instituto normal y
otros de análoga naturaleza pública o privada, habilitados por el
Ministerio de Educación y Cultura o por la Administración
Nacional de Educación Pública.
A los efectos de su usufructo, será necesario acreditar el examen
rendido y haber aprobado por lo menos dos materias en el año
civil anterior.
La referida licencia se reducirá a un máximo de diez días
hábiles, cuando el funcionario solo haya aprobado dos materias en
dos años civiles inmediatos precedentes a la fecha de la
solicitud.
Estos requisitos no serán de aplicación en los casos en que el
funcionario esté cursando el primer año de sus estudios o inicie
una nueva carrera.
También tendrán derecho a esta licencia, los funcionarios
profesionales que cursen estudios de grado, postgrado, maestría y
doctorados, así como a los efectos de realizar tareas de carácter
preceptivo para la finalización de sus programas de estudio,
tales como presentación de tesis, monografías y carpetas
finales.
C) Por maternidad. Toda funcionaria militar embarazada tendrá
derecho, mediante presentación de un certificado médico en el que
se indique la fecha presunta del parto, a una licencia por
maternidad. La duración de esta licencia será de trece semanas. A
esos efectos la funcionaria embarazada deberá cesar todo trabajo
una semana antes del parto y no podrá reiniciarlo sino hasta doce
semanas después del mismo. La funcionaria embarazada podrá
adelantar el inicio de su licencia, hasta seis semanas antes de
la fecha presunta del parto. Cuando el parto sobrevenga después
de la fecha presunta, la licencia tomada anteriormente será
prolongada hasta la fecha del alumbramiento y la duración del
descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida. En caso de
enfermedad que sea consecuencia del embarazo, se podrá fijar un
descanso prenatal suplementario. En caso de enfermedad que sea
consecuencia del parto, la funcionaria tendrá derecho a una
prolongación del descanso puerperal cuya duración será fijada por
los servicios médicos respectivos.
En caso de nacimientos múltiples, pretérminos o con alguna
discapacidad, la licencia por maternidad será de dieciocho
semanas.
En caso de nacimientos prematuros con menos de treinta y dos
semanas de gestación y que requieran internación, el padre y la
madre, biológico o adoptivo, tendrán derecho a licencia mientras
dure dicha internación con un máximo de sesenta días. Al término
de esta licencia comenzará el usufructo de la licencia por
maternidad o paternidad. En el caso de la licencia por maternidad
corresponderá el usufructo de dieciocho semanas de licencia.
D) Por lactancia: las militares madres, en los casos en que ellas
mismas amamanten a sus hijos, podrán solicitar se les reduzca a
la mitad la jornada diaria laboral y hasta que el lactante lo
requiera, luego de haber hecho uso del descanso puerperal.
E) Por paternidad, de diez días hábiles.
F) Por adopción, de seis semanas continuas, que podrá ser aplicable
a partir de que se haya hecho efectiva la entrega del niño o
niña. Cuando los dos padres adoptantes sean beneficiarios de esta
licencia, solo uno podrá gozar de la misma, y al restante
corresponderán diez días hábiles.
G) Por donación de sangre, órganos y tejidos. Por donación de
sangre, el funcionario tendrá derecho a no concurrir a su trabajo
el día de la donación.
En el caso de donación de órganos y tejidos, la cantidad de días
será la que estimen necesaria los médicos del Instituto Nacional
de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos, para la
recuperación total del donante.
H) Para la realización de exámenes genito-mamarios, las funcionarias
militares tendrán derecho a un día de licencia a efectos de
facilitar su concurrencia a realizarse exámenes de Papanicolaou o
radiografía y ecografía mamaria.
Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a un día de licencia a
efectos de realizarse exámenes del antígeno prostático específico
(PSA) o ecografía o examen urológico.
En todos los casos deberá presentarse el comprobante respectivo.
I) Por duelo de diez días corridos por fallecimiento de padres,
hijos, cónyuges, hijos adoptivos, padres adoptantes y concubinos;
de cuatro días en caso de hermanos, y de dos días para abuelos,
nietos, padres, hijos o hermanos políticos, padrastros o
hijastros, en todos los casos deberá justificarse oportunamente.
J) Por matrimonio o por unión libre reconocida judicialmente de
quince días corridos a partir del acto de celebración o dictado
de sentencia.
K) Por retiro o jubilación de hasta cinco días hábiles, a los
efectos de realizar el trámite correspondiente.
L) Por violencia doméstica, en casos de inasistencia al servicio
debido a situaciones de violencia doméstica debidamente
acreditadas, el jerarca respectivo dispondrá que no se hagan
efectivos los descuentos correspondientes.
M) Por realizar custodia de urnas en elecciones, plebiscitos, entre
otras, organizadas por la Corte Electoral, tendrán derecho a
cinco días de licencia.
ART. 82.-
(Situación especial en caso de embarazo o maternidad).- En los períodos de embarazo, descanso puerperal y lactancia y en aras de respetar el régimen establecido en la presente ley, la militar en usufructo de las referidas licencias tiene derecho a:
A) En caso de sanción de arresto simple, a rigor o tiempo
suplementario de trabajo, a cumplir las sanciones una vez
finalizados dichos períodos.
B) Estar exonerada de realizar guardias.
C) Adjudicársele tareas y/o funciones que no afecten el normal
desarrollo del embarazo, ni perjudique su salud.
D) Prorrogar, en caso de Personal Subalterno, en forma automática
por el plazo de un año el Contrato de Servicio Militar.
ART. 83.-
(Licencia sin goce de sueldo).- El Poder Ejecutivo podrá conceder, a solicitud debidamente motivada del interesado, una licencia sin goce de sueldo de hasta un año. Cumplido el mismo no podrá solicitarse nuevamente hasta transcurridos cinco años del vencimiento de aquella.
El límite de un año no regirá para:
A) Los militares cuyos cónyuges o concubinos, también funcionarios
públicos, sean destinados a cumplir servicios en el exterior por
un período superior a un año, no pudiendo exceder de los cinco
años.
B) Los militares que pasen a prestar servicios en organismos
internacionales de los cuales la República forma parte, cuando
ellos sean de interés de la Administración y por un plazo que no
podrá exceder de los cinco años.
ART. 84.- La reglamentación establecerá lo correspondiente al efectivo goce de las licencias previstas en la presente ley y los mecanismos y procedimientos para solicitarlas.
ART. 85.-
El personal militar designado para ingresar al régimen de Residencias Médicas Hospitalarias previsto en los artículos 261 y 262 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, quedará suspendido en el ejercicio de su grado de Oficial o del contrato en el caso de personal subalterno, durante el término de la residencia. Durante dicho periodo no percibirá remuneración alguna en su carácter de personal militar y no se computará ese plazo a los efectos del ascenso, antigüedad y seguridad social militar.
Dicha suspensión será dispuesta por resolución del Poder Ejecutivo.
ART. 86.-
Son obligaciones inherentes al estado militar:
A) Respetar y cumplir la Constitución de la República, las leyes y
disposiciones reglamentarias.
B) El deber de obediencia, respeto y subordinación al Superior en
toda circunstancia de tiempo y lugar, de acuerdo a las leyes y
demás normas vigentes.
C) Cumplir sus funciones con respeto a los derechos humanos y
derecho internacional humanitario.
D) El desempeño del destino, cargo o comisión conforme a su grado.
E) La permanencia a la orden y dedicación integral conforme a las
necesidades del servicio, de acuerdo a lo establecido en la
reglamentación correspondiente, pudiendo el personal subalterno,
en tiempos de paz, realizar otras actividades ajenas a la función
que sean compatibles y no afecten las obligaciones que impone el
servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.
F) La dedicación exclusiva en caso de movilización y/o tiempos de
guerra.
G) El mantenimiento permanente de las aptitudes necesarias para el
ejercicio de la función.
H) La sujeción a la jurisdicción penal militar y al régimen
disciplinario previsto en la presente ley.
I) El deber de secreto profesional militar, el que no podrá
invocarse cuando la información solicitada se refiera a violación
de derechos humanos o sea relevante para investigar, prevenir o
evitar violaciones de los mismos.
J) La abstención de toda actividad política, excepto el sufragio,
conforme a la Constitución de la República.
K) Ejercer las facultades y atribuciones del mando.
L) El deber de presentar informes circunstanciados sobre el
cumplimiento de las misiones oficiales o comisiones de servicio
para las cuales haya sido designado por resolución del Poder
Ejecutivo, los que deberán presentarse dentro del término de
treinta días de culminadas las mismas ante el Ministerio de
Defensa Nacional -Dirección General de Política de Defensa-
Dirección de Asuntos Internacionales, Cooperación y Derecho
Internacional Humanitario.
ART. 87.-
(Prohibiciones).- Sin perjuicio de las prohibiciones e incompatibilidades establecidas por otras leyes y la Constitución de la República, el personal militar en actividad no puede:
A) Realizar manifestaciones que atenten contra el respeto a los
Poderes del Estado, sus autoridades o formulen críticas sobre la
organización y estructura de la institución, gestión y políticas
adoptadas.
B) Desempeñar funciones bajo los efectos del consumo de sustancias
sicotrópicas, estupefacientes, naturales o cualquier otra
sustancia que altere las condiciones psico-físicas.
C) Consumir sustancias ilícitas, de acuerdo a lo establecido en el
Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y en la Ley N°
19.172, de 20 de diciembre de 2013.
D) Realizar en los lugares de trabajo, toda actividad ajena a la
función.
E) Tramitar asuntos como gestores, agentes o corredores y en general
tomar en ellos cualquier intervención que no sea la
correspondiente a los cometidos del cargo o función de la
repartición en la que revista.
F) Intervenir en el ejercicio de sus funciones o con motivo de
ellas, en la atención, tramitación o resolución de asuntos que
impliquen un conflicto de intereses.
G) Intervenir en el asesoramiento, patrocinio o cualquier otro
servicio profesional a terceros en asuntos vinculados al
Ministerio de Defensa Nacional.
H) Solicitar o recibir cualquier obsequio, gratificación, comisión,
recompensa, honorario o ventaja de terceros para sí o para otros
por los actos específicos de su función, excepto las atenciones
de entidad razonable que -sin ser solicitadas-se reciban por
razones de amistad, relaciones personales o en oportunidad de las
Fiestas Tradicionales en las condiciones que los usos y
costumbres las admitan.
I) Disponer o utilizar información secreta, confidencial o reservada
con fines distintos a los de su función.
J) Utilizar o facilitar el uso, sin previa autorización, de
documentos, informes y otros datos salvo que el ordenamiento
jurídico lo permita.
K) Actuar bajo dependencia directa dentro de la misma repartición u
oficina, o en tareas que impliquen control o supervisión, de
aquellos funcionarios que se vinculen por lazos de parentesco
dentro del segundo grado de consanguinidad y afinidad, matrimonio
o unión concubinaria.
L) Brindar asesoramientos o integrar empresas como titular, en
materia de seguridad y/o defensa, en forma particular y fuera del
ámbito de cumplimiento de sus funciones militares.
M) Utilizar personal a su cargo o los bienes de la Administración,
para su beneficio propio o de terceros.
ART. 88.- (Pase en comisión).- El Personal Militar -Superior y Subalterno- está excluido del régimen general de pases en comisión previsto para los funcionarios públicos, no resultándole de aplicación dicho instituto, sin perjuicio de lo previsto en el capítulo siguiente.
ART. 89.-
El Personal Militar -Superior y Subalterno- podrá tener destino o comisión de servicio en Unidades Militares, unidades ejecutoras o Dependencias del Ministerio de Defensa Nacional u otros órganos del Estado, conforme a las reglas que se explicitan a continuación:
A) Por Resolución del Poder Ejecutivo, el Personal Militar que se
designe para cumplir funciones en órganos del Estado, que no sean
del Ministerio de Defensa Nacional. El personal designado podrá
percibir las compensaciones que correspondan de acuerdo al
destino o comisión asignado.
B) Por Resolución del Ministerio de Defensa Nacional:
1) El Personal Militar para prestar servicios en unidades
ejecutoras, dependencias o reparticiones del Ministerio de
Defensa Nacional, fuera de lo previsto en el literal C) del
presente artículo.
2) El Personal Militar para prestar servicios en Fuerzas
distintas a las de origen.
3) Los Oficiales Generales y Superiores, cualquiera fuere el
destino a otorgarse.
C) Por Resolución del Comandante en Jefe de la Fuerza:
1) El Personal Militar hasta el grado de Teniente Coronel o Capitán de
Fragata inclusive para prestar servicios dentro de la Fuerza de origen.
2) El Personal Militar Subalterno para prestar servicios dentro de la
Fuerza de origen.
ART. 90.-
(Cargo).- Cargo es la función desempeñada por el militar en el destino asignado conforme a lo previsto en el artículo precedente, de acuerdo a su grado.
El militar puede desempeñar su cargo:
A) Como titular, cuando es nombrado de acuerdo con los requisitos
legales y reglamentarios para ocuparlo.
B) Como interino, cuando es designado mientras no se nombre al
titular. Los interinos tendrán carácter exclusivamente
excepcional.
C) En forma accidental, por sucesión de mando.
ART. 91.- (Comisión de servicio).- Comisión de servicio es toda función que no implique cargo o destino efectivo.
ART. 92.-
El Personal Superior de los diversos Cuerpos tendrá las siguientes funciones:
A) Comando: Comando General, Comando de Fuerzas y Unidades,
Direcciones, Jefaturas y funciones propias del grado, así como
también las funciones especiales que se le asignen y Mando
Militar.
B) Apoyo y Complemento: funciones propias de su profesión o
especialidad y otras que se le asignen.
C) Servicios Generales: funciones propias de su profesión o
especialidad y otras que se le asignen.
ART. 93.-
(Descripción de funciones).- Se entiende por:
1) Mando: la facultad de decidir y ordenar dentro de lo establecido
por las leyes y demás normas.
2) Comando: la autoridad ejercida sobre una Fuerza o Unidad por el
militar responsable de su preparación, disciplina y empleo.
3) Dirección: la conducción ejercida en un organismo con el objeto
de planificar, orientar, coordinar y fiscalizar las funciones que
le caracterizan.
4) Jefatura: el mando ejercido dentro de una organización militar o
técnico-militar o una función de un servicio de las Fuerzas
Armadas.
ART. 94.-
(Sucesión del mando).- La sucesión del mando se realizará de acuerdo a las siguientes previsiones:
A) Será instantánea y automática por ausencia o vacancia del
titular, recayendo en el Personal Superior que correspondiera de
acuerdo a lo previsto en las leyes particulares de cada Fuerza.
B) Las ausencias o vacancias de Oficiales del Cuerpo Comando
producidas dentro de las Fuerzas o Unidades, serán cubiertas
exclusivamente por Oficiales del mismo Cuerpo, de acuerdo a las
normas internas de cada Fuerza.
C) En las Direcciones y Reparticiones se hará siguiendo el orden de
superioridad jerárquica o por antigüedad entre los Oficiales del
Cuerpo Comando.
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 95.-
(Ascenso).- El ascenso es la promoción al grado inmediato superior y se otorgará al personal militar que haya cumplido las exigencias de esta ley y las leyes particulares de cada Fuerza, con la finalidad de satisfacer las necesidades orgánicas de aquellas, procurando:
A) Estimular la profesionalización y capacitación.
B) En tiempo de paz llenar las vacantes existentes.
C) En caso de movilización total o parcial, completar los efectivos
que exijan las necesidades.
ART. 96.-
Los ascensos se conferirán solo cuando existan vacantes presupuestales reales, las que pueden generarse por alguna de las siguientes causas:
A) Fallecimiento.
B) Baja voluntaria.
C) Retiro.
D) Ascenso.
E) Creación presupuestal de cargos (vacante).
F) Pérdida del estado militar.
G) Baja como sanción disciplinaria.
ART. 97.-
Los ascensos del Personal Superior y Subalterno, se otorgarán grado a grado dentro de cada Fuerza, en sus respectivos Cuerpos, Armas o especialidades según corresponda.
En los cursos para el pasaje de grado del Personal Superior, se realizarán módulos conjuntos en cada jerarquía.
ART. 98.- Tiene derecho al ascenso, cuando existan vacantes, el personal militar en las situaciones de actividad -en servicio efectivo y servicio disponible-, que reúna las condiciones establecidas en esta ley y en las leyes respectivas de cada Fuerza.
ART. 99.- Los ascensos en tiempo de guerra o de conmoción interior -en los casos previstos en los numerales 16) y 17) del artículo 168 de la Constitución de la República- se efectuarán de acuerdo a las necesidades de las Fuerzas y a lo previsto en las leyes orgánicas correspondientes, las cuales podrán establecer ascensos extraordinarios en casos de actuación relevante en operaciones de guerra.
ART. 100.- El sistema de ascenso del Personal Superior deberá estructurarse en las leyes respectivas de cada Fuerza, debiéndose aplicar como regla general el procedimiento de concurso.
ART. 101.- Los concursos de ascenso para proveer cargos vacantes en todas las Fuerzas, deberán valorar necesariamente los conocimientos, antigüedad calificada, aptitudes y actitudes, calificación o evaluación del desempeño, capacitación que se posee en relación al grado para el cual se concursa y antecedentes registrados en el Legajo Personal.
ART. 102.-
Al grado de Oficial General o equivalente se accederá por selección del Poder Ejecutivo, dentro de los Coroneles o Capitanes de Navío, diplomados en Estado Mayor y en condiciones de ascenso de acuerdo a lo establecido en el numeral 11) del artículo 168 de la Constitución de la República.
El requisito de diplomado en Estado Mayor se requerirá a partir del año 2022.
ART. 103.-
Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea serán designados por el Poder Ejecutivo, entre los Oficiales Generales de la Fuerza respectiva.
Para la designación del Jefe del Estado Mayor de la Defensa se procederá en la forma determinada en el literal f) del Literal C) del artículo 16) de la Ley N° 18.650, de 19 de febrero de 2010, en la redacción dada por la Ley N° 18.896, de 26 de abril de 2012.
El Oficial General designado Comandante en Jefe o Jefe del Estado Mayor de la Defensa ostentará automáticamente el rango de General del Ejército, Almirante o General del Aire.
ART. 104.-
Cada General del Ejército, Almirante o General del Aire podrá permanecer en actividad hasta un máximo de cinco años, desde la fecha de designación en dicho rango, no pudiendo superar en total ocho años desde el ascenso a Oficial General.
El cese en el cargo de Comandante en Jefe determinará necesariamente el pase a retiro obligatorio, excepto en el caso que sea designado como Jefe del Estado Mayor de la Defensa.
El cese en el cargo de Jefe de Estado Mayor de la Defensa determinará el pase a retiro obligatorio.
ART. 105.- Los ascensos de Oficiales hasta el grado de Coronel y Capitán de Navío serán conferidos por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a los resultados de los concursos respectivos.
ART. 106.-
Los ascensos de Oficiales se conferirán en tiempo de paz:
A) En la jerarquía de Oficial General, en el momento del año en que se
produzca la vacante, generando la antigüedad a partir del 1° de
febrero siguiente.
B) En las demás jerarquías se conferirán con fecha 1° de febrero. Cuando
la resolución se dicte con posterioridad, será igualmente retroactiva
a dicha fecha.
Las vacantes a llenar anualmente serán las que se produzcan desde el
1° de febrero del año anterior al 31 de enero del año en curso.
C) Los ascensos de Alférez o equivalentes se otorgarán una vez aprobados
los cursos de las correspondientes Escuelas de Formación, computándose
la antigüedad a partir del 1° de febrero siguiente.
ART. 107.-
Para estar en condiciones de concursar se requiere haber cumplido los siguientes requisitos:
A) Antigüedad computable exigida en el grado.
B) Encontrarse desempeñando funciones propias del grado.
C) Aprobación de los cursos cuando corresponda.
D) Aptitud física.
E) Aptitud de conducta.
F) Capacidad Militar.
G) Especiales y particulares de cada Fuerza.
ART. 108.- Se considera antigüedad computable en el grado, el tiempo transcurrido en el mismo en situación de servicio efectivo y servicio disponible.
ART. 109.- (Tiempos mínimos antigüedad computable en el grado).- Los tiempos mínimos de antigüedad computable desde el grado de Mayor o Capitán de Corbeta, exigidos para concursar para el ascenso, son los siguientes:
EJÉRCITO | ARMADA | FUERZA AÉREA | |
Coronel o equivalente | 5 | 5 | 5 |
Teniente Coronel o equivalente | 5 | 5 | 5 |
Mayor o equivalente | 5 | 5 | 5 |
ART. 110.-
(Tiempos máximos antigüedad computable en el grado).- Las respectivas leyes orgánicas de cada Fuerza, establecerán los tiempos máximos de permanencia en cada grado, los que no podrán ser inferiores al doble de los tiempos mínimos.
La baja dispuesta por haber alcanzado los tiempos máximos de permanencia en el grado, no implicará causal de retiro obligatorio.
ART. 111.-
(Cambio de Cuerpo o cese en proyección de carrera).- El Personal Superior que posea antigüedad en el grado para concursar y no pueda ascender, podrá solicitar, en un plazo no menor a ciento veinte días de alcanzar el tiempo máximo de permanencia en su grado:
A) Cambio de Cuerpo.
El Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Comando respectivo
está facultado para otorgarlo si reúne los requisitos para ello,
existe vacante real presupuestal en el Cuerpo de destino y no
lesiona derechos adquiridos por el personal que revista en el
citado Cuerpo.
B) Cese en proyección de carrera.
El Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Comando respectivo
está facultado para otorgarlo.
El cese en la proyección de carrera implica que el Oficial
permanezca en actividad en el Cuerpo al cual pertenece, ocupando
vacante real presupuestal, sin derecho a ascenso, por un tiempo
máximo que se establecerá en las leyes orgánicas de cada Fuerza o
hasta que configure el pase a situación de retiro obligatorio.
En caso de no solicitar el Oficial el cambio de Cuerpo o el cese de proyección de carrera, o ser los mismos desestimados por el Poder Ejecutivo, será baja de las Fuerzas Armadas, sin perjuicio del derecho a solicitar retiro voluntario en caso de reunir las condiciones para ello.
ART. 112.-
Durante toda la carrera militar, las aptitudes físicas, de conducta y de capacidad militar se probarán habiendo obtenido la calificación de "Bueno" en el grado, de acuerdo a las leyes y reglamentaciones de cada Fuerza. Para demostrar aptitud física, deberán aprobarse los reconocimientos médicos correspondientes.
Las condiciones especiales y particulares se probarán conforme a las exigencias establecidas en las disposiciones de cada Fuerza.
ART. 113.-
El sistema de ascenso del Personal Subalterno se establecerá en la reglamentación y deberá observar los principios de transparencia, equidad, eficiencia, necesidad, funcionalidad y buena administración, aplicándose el procedimiento de concurso cuando fuere oportuno.
El ascenso se otorgará a través de un acto administrativo fundado.
ART. 114.- Las Fuerzas incrementarán las posibilidades de ascenso del Personal Subalterno, mediante el estímulo y otorgamiento de facilidades para la formación y capacitación.
ART. 115.- Los antecedentes relativos a la carrera militar, reunidos cronológicamente, constituyen el legajo personal.
ART. 116.- La calificación o evaluación del desempeño se rige por los principios de objetividad, imparcialidad, transparencia, no discriminación, equidad y ecuanimidad, debiendo ser por lo tanto, fiel expresión de las cualidades del calificado, en cuanto tenga que ver con la capacidad profesional, moral, física y técnica.
ART. 117.- La reglamentación establecerá los criterios de evaluación, factores, subfactores y coeficientes de ponderación, así como el procedimiento de calificación o evaluación del desempeño, de acuerdo a los principios que se establecen en el presente Capítulo.
ART. 118.- La calificación anual emitida por el órgano competente es el documento que refleja la actuación del militar durante el año militar y abarca desde el 1° de diciembre hasta el 30 de noviembre del año siguiente.
ART. 119.- Las autoridades que deben calificar y entender en los recursos contra calificaciones, así como los procedimientos correspondientes a ello, serán determinadas en las leyes orgánicas de cada Fuerza, siguiendo un criterio uniforme.
ART. 120.- Todo Personal Superior ejerciendo Comando de Unidades o Reparticiones, Dirección o Jefatura, calificará al Oficial que le está subordinado, cualquiera sea la Fuerza a que pertenezca, mediante el respectivo informe anual.
ART. 121.- El Superior que emita la calificación será directamente responsable del error en la misma, constituyendo su falta de equidad un antecedente desfavorable para su propia calificación y estando además sujeto a sanción disciplinaria o penal que se hará efectiva cuando haya mala fe o falta de la debida diligencia.
ART. 122.-
La calificación de los Oficiales que por razones funcionales dependen de una autoridad civil o de otro Oficial no facultado para calificar se realizará:
B) Para los segundos, por la autoridad militar inmediatamente superior
habilitada para calificar.
ART. 123.-
Los Oficiales que están en servicio no disponible, servicio disponible y cese de proyección de carrera, serán calificados por los Comandantes en Jefe.
Los Oficiales Generales no serán calificados; agregándose en su Informe de Calificación Anual, previa vista del interesado, todo antecedente de su actuación en el año militar, que por su importancia se justifique, y la constancia de los servicios prestados.
ART. 124.- El Personal Subalterno debe ser calificado en cada Fuerza de acuerdo a la reglamentación que corresponda, la que tendrá en cuenta las normas generales de la presente ley.
ART. 125.-
(Principios generales).- La disciplina militar, como relación entre el derecho de mandar y el deber de obedecer, es un principio general de conducta en el ámbito de las Fuerzas Armadas.
La subordinación, como corolario de la disciplina, implica el deber de obediencia al Superior en toda circunstancia, de acuerdo a las leyes y demás normas vigentes.
ART. 126.-
(Obediencia).- Todo militar debe ajustar su conducta al cumplimiento de la Constitución de la República y las leyes vigentes, así como la observancia de los reglamentos militares, el respeto a las órdenes de sus Superiores, la subordinación al régimen jerárquico y el cumplimiento de todas las obligaciones que se derivan del estado militar.
Ningún militar debe cumplir órdenes manifiestamente contrarias a la Constitución de la República y las leyes vigentes, o que impliquen la flagrante violación o ilegítima limitación de derechos humanos fundamentales.
Constituye deber de todo militar denunciar las órdenes dictadas en contravención a lo preceptuado por la presente norma.
Lo actuado en contrario a lo dispuesto precedentemente, determinará la directa responsabilidad del militar, el que no podrá ampararse en el cumplimiento de órdenes superiores.
Impartir órdenes contrarias a lo dispuesto en el presente artículo, será considerado falta muy grave.
ART. 127.-
(Potestad disciplinaria).- La potestad disciplinaria es irrenunciable. Constatada una irregularidad o ilícito en el servicio o que lo afecte directamente aun siendo extraños a él, se debe inmediatamente sancionar y/o disponer la instrucción del procedimiento disciplinario según lo previsto en el presente Capítulo.
La violación de este deber configura falta muy grave.
El régimen disciplinario se regirá por lo dispuesto en la presente ley y los reglamentos de disciplina de las Fuerzas, en cuanto no se opongan a ella.
ART. 128.-
(Principios de la potestad disciplinaria).- La potestad disciplinaria se ejerce de acuerdo a lo siguiente:
A) Principios esenciales de las Fuerzas Armadas:
- El ejercicio de la facultad disciplinaria es inherente al orden
militar y constituye un acto del servicio.
- La sanción debe siempre ajustarse a la finalidad perseguida,
que es reafirmar la disciplina.
- Las faltas se deben sancionar en toda circunstancia de tiempo y
lugar. El militar investido de facultades disciplinarias está
obligado a ejercerlas inmediatamente cuando constate la comisión
de faltas contra la disciplina cometidas por subalternos,
considerándose como falta grave el no hacerlo. Siempre que la
falta no conste evidentemente, seguirá las investigaciones hasta
su comprobación.
- Las faltas contra la disciplina se sancionarán ya sea que hayan
sido consumadas o frustradas.
B) Principios generales:
- Proporcionalidad o adecuación: la sanción debe ser proporcional
o adecuada en relación con la falta cometida.
- Culpabilidad: se considera falta disciplinaria todo acto u
omisión intencional o culposo.
- Presunción de inocencia: el militar sometido a un procedimiento
disciplinario tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad, y se presumirá su inocencia
mientras no se establezca su culpabilidad por resolución firme,
sin perjuicio de la adopción de las medidas inmediatas.
- Debido proceso: en casos que por la naturaleza de los hechos o
de la entidad de la sanción deba, por aplicación de la presente
ley o la reglamentación respectiva, promoverse un procedimiento
disciplinario, corresponderá conferir al interesado la
oportunidad de presentar sus descargos y articular su defensa en
forma previa a la eventual sanción (artículo 66 de la
Constitución de la República). En todos los demás casos se
sancionará inmediatamente, sin perjuicio del derecho al ejercicio
de defensa en instancias ulteriores.
- Non bis in ídem: ningún militar podrá ser sancionado más de una
vez por un mismo y único hecho, sin perjuicio de las
responsabilidades que pudieren coexistir en los ámbitos penales o
civiles. (Sustituido)
ART. 129.- (Concepto de falta).- La falta susceptible de sanción disciplinaria es todo acto u omisión del militar, intencional o culposo, que viole los deberes funcionales. A tales efectos se consideran deberes funcionales las obligaciones y la observancia de las prohibiciones e incompatibilidades del personal militar establecidas por una regla de derecho.
ART. 130.-
Las faltas se clasifican en leves, graves y muy graves, en atención a:
1) El deber funcional violentado.
2) El grado en que se haya vulnerado la normativa aplicable.
3) La gravedad de los daños causados.
4) La jerarquía o el grado que ostenta el militar.
5) El descrédito para la imagen pública de las Fuerzas Armadas y la
Administración.
ART. 131.- (Faltas muy graves en operaciones militares en el exterior).- Constituyen faltas muy graves cometidas en operaciones militares al amparo de la Carta de las Naciones Unidas u otros organismos internacionales de los que el país forme parte, los actos u omisiones, intencionales o culposos que violen las disposiciones establecidas en los documentos que regulan la participación en las mismas.
ART. 132.-
(Medidas disciplinarias).- Las sanciones a aplicar son:
- Observación verbal.
- Amonestación o apercibimiento.
- Tiempo suplementario de servicio.
- Arresto.
- Suspensión de cargo o destino.
- Privación de cargo o destino.
- Privación de grado.
- Pase a servicio no disponible por el numeral 1) del literal D) del
artículo 68 de la presente ley.
- Baja.
Las sanciones de amonestación, tiempo suplementario de servicio, arresto, suspensión de cargo o destino, privación de cargo o destino, privación de grado, pase a servicio no disponible y baja, deberán constar en el Legajo personal del funcionario. (Sustituido)
ART. 133.- (Observación verbal).- La observación verbal es la simple señalización de una incorrección u omisión de carácter leve.
ART. 134.- (Amonestación o apercibimiento).- La amonestación o apercibimiento es la reprobación escrita, formal y expresa.
ART. 135.- (Tiempo suplementario de servicio).- El tiempo suplementario de servicio es el aumento de horas que habitualmente realiza el sancionado. Esta sanción podrá extenderse por un tiempo máximo de hasta treinta días. (Sustituido)
ART. 136.-
(Arresto).- Arresto consiste en la privación de libertad del sancionado y podrá ser simple o riguroso, en atención a la gravedad de la falta y se graduará entre un mínimo de un día y un máximo de sesenta días.
El arresto es simple cuando apareja la obligación del militar de permanecer en el lugar donde presta servicios habitualmente.
El arresto es riguroso cuando impone la obligación del militar de permanecer en un recinto especialmente previsto para ello. (Derogado)
ART. 137.- (Suspensión de cargo o destino).- La suspensión de cargo o destino consiste en la cesación temporaria de las funciones inherentes al mismo.
ART. 138.- (Privación de cargo o destino).- La privación de cargo o destino consiste en la cesación definitiva del militar en la función que desempeña, correspondiendo la asignación de un nuevo cargo o destino.
ART. 139.- (Privación de grado).- La privación de grado consiste en separarlo de la jerarquía que tiene en la Fuerza, pasando a revistar en el grado inmediato inferior y en una Unidad Militar distinta a la cual pertenezca.
ART. 140.- (Pase a servicio no disponible).- El pase a servicio no disponible consiste en la sanción impuesta por el Poder Ejecutivo por falta grave, en las condiciones previstas por el numeral 1) del literal D) del artículo 68 de la presente ley.
ART. 141.- (Baja como sanción).- La baja como sanción disciplinaria consiste en la desvinculación de las Fuerzas Armadas y será dispuesta por el Poder Ejecutivo para el Personal Superior, y por el Comandante en Jefe respectivo para el Personal Subalterno, por falta muy grave, e implicará la imposibilidad de readquirir el estado militar. (Derogado)
ART. 142.-
(Sumario administrativo).- Las sanciones disciplinarias de privación de grado, pase a servicio no disponible y baja como sanción se impondrán previa realización de un sumario administrativo, salvo disposición expresa en contrario dispuesta en la presente ley, estando el Mando facultado a disponer las medidas de carácter cautelar que fundadamente estime conveniente.
En caso de haberse tramitado sumario y solicitarse la aplicación de la baja como sanción disciplinaria, corresponderá en el caso de Personal Superior, para cuyo ascenso se hubiere requerido venia, proceder en los términos previstos por el numeral 10 del artículo 168 de la Constitución de la República. (Derogado)
ART. 143.-
(Obligatoriedad de dar cuenta ante la presunción de delito).- Cuando los hechos tienen apariencia delictiva, debe darse cuenta, dentro de las cuarenta y ocho horas, a través del conducto del Mando, a la autoridad competente en materia penal y a las autoridades del Ministerio de Defensa Nacional.
La violación de la presente obligación constituye falta grave. (Derogado)
ART. 144.- (Reglamentación).- El presente Capítulo será objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo
ART. 145.-
Suprímanse los Tribunales de Honor en el ámbito militar previstos en el Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, convalidado por la Ley N° 15.738, de 22 de marzo de 1985, sus leyes modificativas y las leyes orgánicas de cada una de las Fuerzas.
La supresión dispuesta no alcanza a los Tribunales de Honor respecto de las causas sometidas a su decisión antes de la entrada en vigencia de la presente ley.
A efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, mantendrán vigencia las normas que regulan la sustanciación y resolución de dichas causas hasta su conclusión.
ART. 146.-
Agrégase al artículo 67 del Código Penal, lo siguiente:
"El pase a situación de reforma transitoria o permanente a personal
militar superior retirado.
Entiéndase por situación de reforma, la definida en la Ley Orgánica
Militar y de las Fuerzas Armadas".
Esta pena será de aplicación en los delitos previstos en el Libro II Título I "De los delitos contra la soberanía del Estado, contra los Estados Extranjeros, sus Jefes o Representantes"; Título II "Delitos contra el Orden Político Interno del Estado"; Título IV "Delitos contra la Administración Pública"; Título V "De los delitos contra la Administración de la Justicia" Capítulos I, II y III; Título XI "Delitos contra la Libertad" Capítulos I y IV; Título XII "Delitos contra la personalidad física y moral del Hombre" Capítulo I artículo 310 (Homicidio); y Ley N° 18.026, de 25 de setiembre de 2006.
ART. 147.-
Agrégase al artículo 19 del Código Penal Militar, lo siguiente:
"3°) Pase a situación de reforma transitoria o permanente a personal
militar superior retirado".
Entiéndase por situación de reforma, la definida en la Ley Orgánica Militar y de las Fuerzas Armadas.
Esta pena será de aplicación en los delitos previstos en los artículos 43 (Rebelión), 51 (Ataques a la fuerza material), 54 (Espionaje) y 58 (Ataques a la fuerza moral).
ART. 148.- El pase a situación de reforma del personal militar superior en situación de retiro, implica la limitación permanente o transitoria de los derechos previstos en los literales A), B), E), F) e I) del artículo 70 de la presente ley, como asimismo la limitación de su haber básico de retiro, el que quedará fijado en un 45% (cuarenta y cinco por ciento) del mismo.
ART. 149.-
(Tribunales de Ética y Conducta Militar).- Créanse los Tribunales de Ética y Conducta Militar, los cuales tienen por exclusivo cometido juzgar la conducta, desde el punto de vista ético-moral, de los Oficiales -en actividad o retiro- velando por el alto concepto del que deben gozar las Fuerzas Armadas.
Dichos Tribunales se conformarán por grado y sus integrantes serán de carácter electivo.
Está excluido del ámbito de su competencia, lo relativo al ejercicio de la potestad disciplinaria y sus consecuencias, previsto en el Capítulo que antecede.
Los Tribunales de Ética y Conducta Militar no podrán desconocer las resultancias de hecho y calificación jurídica que deriven de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. En tal caso, solo podrán valorar las implicancias ético-morales que puedan derivarse de las mismas, debiendo emitir sus fallos en un plazo no mayor a ciento ochenta días y en base a las resultancias que fundamentan el fallo de la Justicia Penal, Civil o Militar.
ART. 150.-
(Homologación y revisión del fallo).- El Poder Ejecutivo podrá homologar el fallo del Tribunal correspondiente y determinará en su caso las consecuencias del mismo, de acuerdo a lo previsto en la reglamentación.
El Poder Ejecutivo, previo a homologar el fallo, lo revisará, quedando facultado en caso de concluir que se ha verificado apartamiento procedimental y/o de fondo en su actuación, a disponer que un Tribunal de Alzada, integrado por militares en actividad o retiro, revise dicho fallo, de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación.
ART. 151.- Sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales dispuestas de conformidad con los artículos 146 y 147 de la presente ley, para el caso de los Oficiales en situación de retiro cuya conducta hubiere sido objeto de reprobación moral por parte de los Tribunales de Ética y Conducta Militar, el Poder Ejecutivo, de acuerdo a la reglamentación a dictarse, podrá disponer fundadamente en todos los casos de falta muy grave el pase a situación de reforma según se define en el artículo 148 de la presente ley.
ART. 152.-
Los Tribunales de Ética y Conducta Militar se rigen por lo dispuesto en la presente ley y la reglamentación que se dicte al respecto por el Poder Ejecutivo, en un plazo máximo de ciento ochenta días a contar de su promulgación.
La reglamentación deberá establecer -entre otros aspectos- el Código de Ética y Conducta Militar, su clasificación, integración y procedimientos.
ART. 153.-
La baja es el cese de relación funcional e implicará la desinvestidura del estado militar del titular. Las causales de cese de la relación funcional militar son las siguientes:
A) Para todo el personal militar: baja voluntaria, deserción, baja como
sanción disciplinaria en vía administrativa o jurisdiccional,
inhabilitación y fallecimiento.
B) Para el Personal Subalterno, además de las antes mencionadas, la
rescisión y no renovación del contrato de servicio militar.
El personal incorporado a la reserva, cesará en los plazos y condiciones establecidos en la ley especial correspondiente.
ART. 154.-
(Baja voluntaria).- El personal militar podrá solicitar la baja voluntaria, la cual estará sujeta a aprobación.
La aceptación de la baja voluntaria del Personal Superior será dispuesta por resolución del Ministerio de Defensa Nacional, y la del Personal Subalterno y alumnos de las Escuelas de Formación por las autoridades pertinentes.
ART. 155.-
El personal que presente su solicitud de baja, no podrá abandonar el cargo antes que se le conceda y sin haber efectuado previa entrega formal del mismo. Dicha solicitud se concederá siempre, excepto en los siguientes casos:
A) Cuando así lo determinare el interés del servicio por razones
fundadas.
B) Cuando las Fuerzas Armadas se encuentren movilizadas total o
parcialmente o por razones de interés de la defensa nacional.
C) Si el militar se encontrare en misión en el extranjero, en cuyo
caso solo podrá ser concedida una vez que regrese al país.
D) Cuando haya realizado cursos o capacitaciones de cualquier
naturaleza, en el país o en el exterior, salvo que, luego de la
culminación de los mismos, preste servicios efectivos por un
período igual al doble de tiempo que permaneció realizando el
curso o capacitación o cancele el 100% (cien por ciento) de los
costos incurridos por el Estado en dicha capacitación. En casos
debidamente fundados por el Mando, podrá ampliarse el mencionado
período hasta cinco años.
Los cursos y capacitaciones a que refiere el presente literal
incluyen aquellos en que se designó al personal en misión o
comisión de servicio en el exterior, por el Poder Ejecutivo o se
otorgó licencia extraordinaria con goce de sueldo.
E) Cuando haya realizado comisiones de servicio, misiones oficiales
y diplomáticas en el exterior o actividades que tenga el Estado
como parte de su política exterior o de defensa, o cuando
mediante autorizaciones pertinentes haya prestado servicios en
organismos internacionales o regionales salvo que, luego de su
regreso al país, preste servicios efectivos por un período igual
al tiempo que permaneció fuera del territorio nacional o cancele
el 100% (cien por ciento) de los costos incurridos por el Estado
en dichas actividades.
F) Si el militar se encontrare sometido a proceso en la órbita de la
Justicia Militar, Justicia Penal Ordinaria, se hallare en trámite
a su respecto un procedimiento disciplinario administrativo.
En los casos de los literales D) y E), la Administración deberá requerir al personal militar, en forma previa al inicio de la misión, comisión o curso, la suscripción de un acuerdo de consentimiento en relación a las condiciones previstas en los citados literales, lo cual será reglamentado.
ART. 156.- El Oficial que presente su solicitud de baja voluntaria y no esté en condiciones de pasar a situación de retiro militar, podrá conservar la propiedad del título y del grado si así expresamente lo peticiona y es autorizado en el acto administrativo correspondiente. En tal caso no tendrá derecho a percibir beneficio económico, ni recibir asistencia alguna del Estado derivado de su condición de ex militar.
ART. 157.- (Baja como sanción).- El Poder Ejecutivo podrá determinar la baja del personal militar como sanción disciplinaria sin que ello constituya causal de retiro obligatorio, en casos de faltas muy graves, ineptitud, omisión o delito y según lo estipulado en el Capítulo correspondiente a "Régimen Disciplinario". (Derogado)
ART. 158.-
Deberá entenderse por:
A) Faltas muy graves: los actos u omisiones, intencionales o
culposos, que violen los derechos funcionales, de acuerdo a lo
previsto en los artículos 129 y 130 de la presente ley.
B) Ineptitud: la carencia de idoneidad, la incapacidad personal o
inhabilitación profesional. Sin perjuicio de ello, se configurará
ineptitud de pleno derecho cuando el militar obtenga
calificaciones deficientes en dos períodos consecutivos o tres
alternados durante el transcurso de su carrera, no siendo
necesario en tales casos la instrucción de sumario, ni requerirse
la venia del numeral 10) del artículo 168 de la Constitución de
la República.
C) Omisión: el incumplimiento muy grave de las obligaciones
funcionales.
D) Delito: en todos los casos de sometimiento a la Justicia Penal de
un militar o de condena ejecutoriada que no implique de pleno
derecho la pérdida del estado militar, el Poder Ejecutivo
apreciará las circunstancias y situación del mismo, a efectos de
determinar la baja.
ART. 159.- (Baja por penas impuestas por la Justicia Penal).- Las penas principales o accesorias impuestas por la justicia competente, de inhabilitación para cargos, oficios públicos y derechos políticos, comerciales o industriales, y/o la pérdida del estado militar, traerán aparejadas de pleno derecho la baja del militar. El Poder Ejecutivo o el Comandante en Jefe correspondiente, según se trate de Personal Superior o Subalterno respectivamente, deberán dictar el acto administrativo declarativo, disponiendo la baja del militar.
ART. 160.-
(Deserción).- Constatada en vía administrativa la deserción en cualquiera de las modalidades previstas por el Código Penal Militar, se dispondrá la baja definitiva del personal militar con imposibilidad absoluta de reingreso, sin requerirse la instrucción de sumario administrativo, ni venia del numeral 10) del artículo 168 de la Constitución de la República.
Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de las actuaciones correspondientes a la vía jurisdiccional.
ART. 161.- (Rescisión y no renovación del contrato).- El Personal Subalterno cesará su relación funcional por rescisión o por la no renovación del contrato de servicio militar, dispuesto por acto administrativo.
ART. 162.- Cada Fuerza será responsable, bajo los lineamientos generales del Ministerio de Defensa Nacional, de la planificación y ejecución del apoyo logístico de sus propios componentes.
ART. 163.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el Estado Mayor de la Defensa:
A) Planificará un sistema de apoyo logístico conjunto integral que
permita estandarizar los procedimientos y principios logísticos
en los diferentes escenarios de actuación de las Fuerzas Armadas,
sustentado primordialmente en la interoperabilidad, considerando
la naturaleza y especificidad de las fuerzas.
B) Planificará los procedimientos para la adquisición, solicitud,
almacenamiento, transporte, distribución, entrega, mantenimiento,
desafectación, destrucción y disposición de materiales, equipos y
servicios.
C) Desarrollará los criterios comunes tendientes a asegurar la
eficiencia conjunta.
ART. 164.- Los sistemas logísticos de las Fuerzas Armadas deberán tener la capacidad de expandirse en caso de emergencia, a fin de hacer frente al máximo de demandas que se les formulen, considerando inclusive la posibilidad de utilizar los medios disponibles de las mismas o de cualquier otra dependencia pública o privada, de acuerdo a lo que disponga el Poder Ejecutivo.
ART. 165.-
Cada Fuerza deberá organizarse en base a lo que por esta ley se establece, debiendo el Poder Ejecutivo elevar a la Asamblea General los proyectos modificativos de sus leyes orgánicas en un plazo máximo de dos años.
El Poder Ejecutivo remitirá además, en el plazo antes referido, un proyecto de ley Orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, que incluya los organismos dependientes.
ART. 166.- Se aplicará al Personal Militar del Ministerio de Defensa Nacional, no incluido en el artículo 29, las disposiciones del Título IV "Estatuto del Personal Militar" Capítulos I, II (Sección 3), III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, hasta la promulgación de la Ley Orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, en lo que fuere pertinente.
ART. 167.- (Periodo de transición).- El Personal Superior -hasta el grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata- que en el periodo de tres años contados a partir de la promulgación de la presente ley reuniere los requisitos exigidos para el ascenso conforme a lo dispuesto en el Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, podrán ascender de acuerdo con lo previsto por dicha norma y demás leyes orgánicas de cada Fuerza. (Extensión)
ART. 168.-
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 41 y 42, el Poder Ejecutivo deberá instrumentar la reducción progresiva de las vacantes de Oficiales Generales y/o Superiores, sin que ello pueda significar menoscabo de derechos adquiridos del personal militar que, al momento de la promulgación de esta ley, ya efectivamente ostenten los grados militares de referencia.
La readecuación de las vacantes hasta alcanzar los números de efectivos establecidos en los artículos 41 y 42, deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor a tres años a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 169.- Las leyes orgánicas de cada una de las Fuerzas deberán adecuar sus respectivos cuadros de Oficiales, a fin de establecer una estructura de carácter piramidal de conformidad con la cantidad de Oficiales Generales y Superiores fijadas en los artículos 41 y 42, teniendo asimismo en cuenta las misiones y tareas asignadas por la presente ley. De conformidad con los mismos criterios orgánicos, se establecerá el número de efectivos del Personal Subalterno.
ART. 170.- El Poder Ejecutivo remitirá un proyecto de ley referido a Movilización y Reserva, sin perjuicio de lo cual en las normas vigentes y hasta tanto se apruebe aquel, se declaran eliminadas todas las referencias a la Seguridad Nacional, siendo sustituidas por el concepto de Defensa Nacional previsto en el artículo 1° de la Ley N° 18.650, de 19 de febrero de 2010.
ART. 171.- Mantendrán vigencia los órganos establecidos en el Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, competentes para discernir calificaciones y entender en los recursos contra las mismas, hasta la aprobación de las leyes orgánicas de cada Fuerza.
ART. 172.- Mantendrán vigencia hasta la promulgación de las nuevas Leyes Orgánicas del Ejército, Armada y Fuerza Aérea a que refiere el artículo 165 de la presente ley, las disposiciones de la Ley N° 10.050, de 18 de setiembre de 1941, Ley N° 10.757, de 27 de julio de 1946, Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946, Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, Decreto-Ley N° 15.688, de 30 de noviembre de 1984, Decreto-Ley N° 14.747, de 28 de diciembre de 1977, y sus modificativas, así como todas las normas de carácter reglamentarias vigentes a la promulgación de esta ley que resulten aplicables, y en cuanto no se opongan a la presente ley y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
ART. 173.-
Deróganse los artículos 1° a 3°, 8°, los literales a), b), c), d), e) y f) del literal B) del numeral 1) del artículo 9°, 15 a 20, 22, 23, 31 a 40, 50 a 75, 77 a 104, 115, 116, 118 a 126, 130 a 180, 211 a 221, 227 a 240, 244 a 247 del Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974; y el numeral 5) del artículo 27 del Decreto-Ley N° 15.524, de 9 de enero de 1984 en la redacción dada por el artículo 92 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16 de julio de 2019. LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Montevideo, 26 de julio de 2019
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.
VÁZQUEZ - JOSÉ BAYARDI.