PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 19.120, de 20 de agosto de 2013, por el siguiente:
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   "ARTÍCULO 18. (Procedencia).- El proceso en audiencia se rige por las
   normas siguientes".
ART. 2º.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 21 de la Ley N° 19.120, de 20 de agosto de 2013, por el siguiente:
        "La sentencia admitirá los recursos de aclaración y ampliación,
        que deberán ser deducidos y resueltos en la propia audiencia.
        También podrá interponerse el recurso de apelación para ante el
        Juez Letrado de Primera Instancia con competencia en materia
        penal de turno. La apelación se anunciará en audiencia y deberá
        fundamentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes,
        bajo pena de tenerla por no presentada. De ella se dará traslado
        a la contraparte por cuarenta y ocho horas. Dentro de los cinco
        días siguientes a la evacuación del traslado o al vencimiento del
        plazo respectivo se remitirán los autos al Superior que
        corresponda, el que dispondrá de quince días para dictar
        sentencia".
ART. 3º.-
Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, y sus modificativas, por el siguiente:
 
       "ARTÍCULO 25. (Jueces Letrados de Primera Instancia).- Los Jueces
        Letrados de Primera Instancia en lo Penal y los Jueces Letrados
        de Primera Instancia del Interior con competencia en materia
        penal conocen:
     
   25.1 En primera instancia, en todas las cuestiones formales y
        sustanciales que se planteen en el proceso por crímenes y
        delitos, desde la indagatoria preliminar hasta que la sentencia
        definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva quede
        ejecutoriada, conforme a las disposiciones de este Código.
        25.2 En segunda instancia, de los recursos de apelación
        interpuestos contra las sentencias definitivas de primera
        instancia dictadas en los procesos por faltas que regula la Ley
        N° 19.120, de 20 de agosto de 2013, y sus modificativas.
    
    25.3 Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal del
        departamento de Montevideo conocerán además en el proceso de
        extradición.
        25.4 Los Jueces Letrados Penales Especializados en Crimen
        Organizado, en la materia establecida por el artículo 414 de la
        Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y disposiciones
        modificativas y reglamentarias.
    
    25.5 Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los
        Jueces Letrados Penales Especializados en Crimen Organizado y los
        Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia
        en materia penal, que hubieren intervenido en actuaciones previas
        a la audiencia de juicio quedarán automáticamente impedidos de
        celebrar la misma y dictar sentencia. A los efectos de este
        artículo no se considerarán actuaciones previas el dictado de
        decretos de mero trámite. La Suprema Corte de Justicia
        reglamentará el régimen de subrogaciones.
        25.6 La misma regla dispuesta en el numeral 25.5 de este artículo
        se observará en el caso de los Jueces Letrados de Adolescentes y
        los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con
        competencia en materia adolescentes".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16 de octubre de 2018.    LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; HEBERT PAGUAS, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR 
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS 
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA 
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS 
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA 
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA 
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA 
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE 
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE 
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 26 de octubre de 2018
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican disposiciones de la Ley N° 19.120, de 20 de agosto de 2013, sobre Faltas, Conservación y Cuidado de los Espacios Públicos.
VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI.